Auto 178/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expedientes ICC-482
Conflicto de competencia entre el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 6° de Familia de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por Manuela Amparo Fernández contra la EPS Sanitas, Organización Sanitas Internacional.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2002, Manuela Amparo Fernández interpuso ante el Juzgado de Familia de Bogotá acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, Organización Sanitas Internacional.
2. El Juez 6° de Familia de Bogotá, a quien se repartió el caso, se declaró incompetente mediante auto de julio 25 de 2002, pues consideró que en virtud del numeral 1 del artículo 1° del Decreto reglamentario 1382 de 2000 el Juez Municipal es el despacho competente para conocer del proceso.
3. La Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, en atención a la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional, decidió mediante auto de julio 30 de 2002 inaplicar el Decreto reglamentario 1382 de 2000, propuso el conflicto negativo de competencias y envió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El proceso de la referencia versa sobre un aparente conflicto negativo de competencia, suscitado por la Juez 14 Civil Municipal de Bogotá, funcionaria que consideró que la acción de tutela que le había remitido el Juez 6° de Familia de Bogotá para su conocimiento en virtud del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 era nula, pues según su criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha disposición debía ser inaplicada por desconocer la Constitución Política. Así, decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela que le había enviado, y en consecuencia, resolvió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
2. Sin embargo, a pesar de que la Juez 14 Civil Municipal decidió conforme a la jurisprudencia constitucional, con posterioridad al auto mencionado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió un grupo de demandas, que el propio Consejo de Estado calificó de “simple nulidad” (pág. 4), contra varias normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[1] Dicha Sección resolvió denegar las súplicas de las demandas, salvo las acusaciones contra el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1°, y el inciso segundo del artículo 3°, los cuales fueron declarados nulos.
Para la Sección Primera del Consejo el Decreto 2591 de 1991, con fuerza de ley, puede ser reglamentado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. Además, para la Sección Primera el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no modifica ni crea reglas de competencia en materia de procedimiento de tutela, simplemente se ocupa de llenar un vacío respecto a qué hacer cuando hay varios jueces competentes en un mismo lugar, fijando reglas para el reparto. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió denegar las súplicas de las demandas (con excepción de las ya mencionadas).
El Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con dos salvamentos de voto, dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
‘Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
‘Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada’.
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas”.
3. A pesar de no compartir lo decidido en esta sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional decide acatarla, en cuanto representa una determinación adoptada por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa respecto del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.
En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza, (iii) el órgano que profiere la decisión y (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de: (i) un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad[2] (ii) que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada, (iii) decididas por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, (iv) teniendo como referente principal el derecho administrativo, en desarrollo esencialmente del control de legalidad.
No obstante, es preciso señalar que la controversia en el nivel constitucional aún no ha sido definida, como quizás hubiera ocurrido si, por ejemplo, es la Sala de lo Contencioso Administrativo la que profiere un fallo en la que se decide sobre una demanda de inconstitucionalidad.[3]
La Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las consideraciones expuestas, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, tanto como la de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis principalmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las denegadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.
4. El decreto reglamentario estableció que la acción presentada debía ser repartida a los Jueces Municipales y así se dispondrá en la parte resolutiva. Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 178/02
REF. Expediente ICC - 482
Peticionario: Manuela Amparo Fernández
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado