Auto 181/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-485
Conflicto de Competencia entre el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2002, el señor Guillermo Reyes interpuso acción de tutela ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por considerar violado su derecho de petición por parte del Citibank en virtud de que hace más de treinta días había elevado varias peticiones al Banco para que le informara la razón de la actitud asumida frente a la solicitud de cancelación de su cuenta bancaria.
2. Mediante providencia del 12 de junio de 2002, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra particulares a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de la vulneración. Por tal motivo, envió la acción de tutela a los jueces municipales de Bogotá para su conocimiento.
3. El 21 de junio del presente año, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá consideró que el Decreto 1382 de 2000 era inconstitucional en su artículo primero por contradecir, entre otras, las pautas contempladas en el artículo 86 de la Constitución para la asignación de competencias en materia de tutela. En consecuencia, inaplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, no aceptó la competencia para conocer del presente caso y devolvió el expediente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
4. Por medio de auto de junio 28 de 2002 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá estimando que por ser superior jerárquico del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, lo dispuesto por él en materia de competencia debería se acatado. Por tanto, devolvió el caso al mencionado Juzgado para que asumiera el conocimiento del caso.
5. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de julio 2 de 2002, consideró no ser competente, no obstante lo dispuesto por su superior jerárquico, en virtud de la contradicción existente entre el Decreto 1382 y la Constitución Política. En consecuencia, remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional para que lo resolviera.
CONSIDERACIONES
Estando en curso el presente conflicto de competencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de 18 de julio de 2002 profirió la sentencia que estudia la constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto a excepción del artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a. Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
b. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
c. En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por esta mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el caso en estudio el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º, del mencionado Decreto contempla que “a los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.
En el caso en estudio, la accionada es una persona jurídica particular motivo por el cual el presente expediente se enviará a el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que asuma el conocimiento del caso, como lo dispuso el Juzgado 32 Civil del Circuito mediante providencia del 12 de junio de 2002.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 181/02
REF. Expediente ICC - 485
Peticionario: Guillermo Francisco Reyes Gonzalez
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado