Auto 186/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-492
Conflicto de competencia entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C.
Acción de tutela promovida por Luz Marina Torres Díaz contra Black Point International Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Marina Torres Díaz, interpuso acción de tutela contra Black Point International Ltda., por considerar violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la familia y a la vivienda, en razón a que dicha entidad le canceló de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo a término indefinido.
2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 25 de junio de 2002, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela y en consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que radica la competencia en los jueces municipales cuando la acción de tutela es interpuesta contra particulares.
3. Por su parte, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le fue repartida la tutela, mediante auto del 5 de julio de 2002, inaplicó el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Sin embargo, durante el trámite de este incidente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.
Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan solo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la actuación.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", la Corte concluye que el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C., es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Torres Díaz, toda vez que ésta fue dirigida contra una empresa de carácter particular.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Ordenar al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente |
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JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
Salvamento de voto al Auto 186/02
REF. Expediente ICC - 492
Peticionario: Luz Marina Torres Díaz
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado