Auto 207/02
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-510
Conflicto de competencia entre el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. y el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá D.C.
Acción de tutela promovida por Luis Ernesto Rubio Vivas contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
Luis Ernesto Rubio Vivas interpuso acción de tutela contra el Banco Granahorrar por considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y al debido proceso, por la omisión de la entidad accionada de contestar sus solicitudes de reliquidación de un crédito hipotecario e imponer arbitraria y unilateralmente el pago, entre otros rubros, de la capitalización de intereses y de honorarios profesionales de abogado.
La acción de tutela correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 9 de agosto de 2002 dispuso someter a reparto el expediente entre los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C., por cuanto observó que la acción de amparo se dirigía contra un particular y por tal razón su conocimiento correspondería en primera instancia a dichos funcionarios judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.
Efectuado el reparto el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de agosto de 2002, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, por considerar que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 es incompatible con la Constitución Política de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Superior y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.
Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares", la Corte concluye que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá D.C. es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Ernesto Rubio Vivas, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad de carácter particular.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Ordenar al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá D.C. que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente |
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JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado |
ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada |
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General |
Salvamento de voto al Auto 207/02
REF. Expediente ICC - 510
Peticionario: Luis Ernesto Rubio Vivas
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado