Auto Constitucional A 216/02
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 216/02

Fecha: 17-Sep-2002

Auto 216/02

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-519

Conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali.

Acción de tutela promovida por Ranulfo Caicedo Gamboa contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I.       ANTECEDENTES

El señor Ranulfo Caicedo Gamboa, pensionado de Foncolpuertos a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida y a la seguridad social al haberse decidido mediante la Resolución 264 de 2002 por parte de esa entidad la aplicación a su mesada de un tope máximo pensional que reduce sus ingresos.

La solicitud de tutela fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que mediante auto del 31 de mayo de 2002, remitió el expediente al Juez Laboral del Circuito de Cali (Reparto), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia es una "entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Trabajo descentralizada por servicios."

Efectuado el reparto, correspondió conocer de la acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que por auto del 11 de junio de 2002, consideró que al ser el demandado un organismo del propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del orden nacional la competencia radica en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispone el Decreto Reglamentario 1382 de 2000.  Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara una decisión sobre el particular.

Mediante auto del 27 de junio de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se inhibió para dirimir la controversia adjetiva presentada por considerar que de conformidad con el artículo 256-6 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no es titular de dicha atribución, razón por la cual envió la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", por ser manifiestamente contrario a la Constitución Política, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

Sin embargo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

Significa lo anterior que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”, la Corte concluye que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Ranulfo Caicedo Gamboa, toda vez que esta fue presentada contra una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuya naturaleza jurídica es la de una entidad pública del orden nacional (Ley 489/98, art. 38-1).

 

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 216/02

                                                        Referencia. expediente ICC - 519

Peticionario: Ranulfo Caicedo Gamboa

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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