Auto Constitucional A 001/04
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 001/04

Fecha: 20-Ene-2004

Auto 001/04

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación de normas generales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/CONFLICTO DE COMPETENCIA/PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y SUMARIEDAD

A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.(...) la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales... Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

Referencia: expediente ICC-764

Conflicto de Competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero  de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

1.  El 20 de octubre de 2003, el señor Jhon Jairo Díaz Arias, residente en Barranquilla, interpuso acción de tutela en Barranquilla ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, con sede en Bogotá, por considerar vulnerados su derechos al trabajo y a la vida digna, toda vez que no ha recibido el certificado de carencia de informe de tráfico de estupefacientes, el cual requiere para obtener la licencia de navegación, siendo su profesión la de navegante.

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, mediante auto del 20 de octubre de 2003 consideró que por ser la sede de la entidad demandada Bogotá y, por tanto, estar ocurriendo ahí la vulneración, la competencia la tenía el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

3.  Mediante providencia del 28 de octubre de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, consideró que el lugar de la presunta vulneración del derecho fundamental se daba en el domicilio del accionante, y, por tanto, el competente era el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

4.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, mediante auto del 5 de noviembre de 2003 reiteró su incompetencia en virtud de que el artículo 1º, inciso 1º, del Decreto 1382 de 2000 indica que la competencia a prevención la tienen los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Así las cosas la competencia del juez en el lugar donde se producen los efectos se presenta como una tercera posibilidad, siendo principal el lugar donde ocurre la violación. En este caso, la sede de la entidad accionada, es decir, Bogotá. Por tal motivo, envió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, es el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Es éste quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

(i) Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra entidades de carácter nacional, según lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. En esa medida, en principio, tanto Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, como el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, tendrían competencia, en virtud de la naturaleza de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial.

(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Bogotá, así la sede de la demandada se encuentre ahí[5], sino Barranquilla, puesto que allí se encuentra residiendo y aduce trabajar el accionante. En esa medida, es ahí donde su derecho al trabajo se ve presuntamente vulnerado por la no expedición del certificado requerido para navegar.

Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6] y el artículo 1º del Decreto 1382[7], se enviará la tutela Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 001/04

Referencia: expediente ICC-764

Peticionario: Jhon Jairo Díaz Arias

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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