Sentencia T-005/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-797013
Acción de tutela de Doralba Espinosa Ramírez contra CAJANAL - Seccional Bogotá.
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Doralba Espinosa Ramírez contra CAJANAL - Seccional Bogotá.
I.- ANTECEDENTES.
La demandante Doralba Espinosa Ramírez actuando mediante apoderado, presentó el quince (15) de agosto de 2003, ante el Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, acción de tutela contra CAJANAL - Seccional Bogotá, por las siguientes razones:
A.- Hechos.
1. Mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2003, presentó petición al ente accionado solicitando liquidar nuevamente la pensión gracia, con todos los factores salariales incluyendo las primas no tenidas en cuenta.
2. Señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 15 de agosto de 2003, la entidad no había emitido ninguna respuesta en relación con la solicitud presentada.
B.- Pretensión.
Se solicita ordenar al Gerente de CAJANAL, responder la petición elevada de forma clara y concreta.
C.- Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del dos (2) de septiembre de 2003, que obra a folios 17 a 19, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, denegó la acción de tutela por las siguientes razones;
El despacho judicial consideró que la petición elevada se rige bajo el imperio del Decreto 656 de 1994 artículo 19, que regula lo relativo a las solicitudes pensionales y no por los términos de lo previsto en el artículo 6 del C.C.A. y la Ley 700 de 2001, pues el primero regula las peticiones de información sobre el trámite de una solicitud de pensión y el segundo sobre el reconocimiento y pago de las mesadas ya reconocidas, entonces el término con que cuenta la entidad accionada es de cuatro (4) meses a partir de la fecha en que se formula la petición. Por lo tanto, si se radicó su solicitud de reliquidación el 14 de mayo de 2003, no ha transcurrido el plazo (4 meses) que tiene CAJANAL para resolver su solicitud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si tal como lo plantea el demandante se le ha vulnerado algún derecho fundamental. En especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no existir pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL - Seccional Bogotá en relación con la solicitud presentada.
Tercera. Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.
3.1. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha sostenido que existe vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.
La sentencia T-326 de 2003 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente:
“Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relación al derecho de petición, se concluyó en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. Se dijo además que, existe un tercer término señalado en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15 días, aplicable en caso de que se eleven derechos de petición para obtener información sobre el trámite de una diligencia o la resolución de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales.
La sentencia mencionada observó que, con la expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º fijó el término de seis (6) meses para “adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”, entonces, se refirió de ésta manera: “Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[2]
El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.”
El pronunciamiento mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, dentro de la cual, se aplicó por analogía el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así mismo se afirmó que “Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.
3.2. Es claro para la Sala, que pueden coexistir normas de carácter legal que establezcan diversos lapsos y superiores al señalado en forma general en el Código Contencioso Administrativo para emitir respuesta a las diversas peticiones o solicitudes que eleven las personas. Normas éstas que, en últimas, deben garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, en lo que la pronta respuesta se refiere.
Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de la petente, esta Sala habrá de revocar la decisión de instancia, y ordenará a CAJANAL que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resolver de fondo la petición elevada por la tutelante.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en septiembre dos (2) de 2003, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Doralba Espinosa Ramírez en contra de CAJANAL.
Segundo: Si al momento de la notificación de esta providencia, CAJANAL seccional Bogotá no ha proferido decisión de fondo en relación con la solicitud de reliquidación de pensión radicada por la señora Doralba Espinosa Ramírez, ORDÉNASE a la mencionada entidad resolver de fondo la petición elevada, en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO