Sentencia T-007/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SALUD-Protección no solo ante peligro de muerte sino en casos de menor gravedad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantación de lente intraocular para cirugía de cataratas
DERECHO A LA SALUD-Implantación de lente intraocular
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Está incluida implantación de lente intraocular
Referencia: expediente T-796877
Peticionario: Aicardo Restrepo Hernández
Accionado: E.P.S. Coomeva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el once de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. Manifiesta el accionante que es afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Coomeva EPS S.A. en calidad de beneficiario.
2. Señala que el 14 de julio de 2003 le fue diagnosticada CATARATA SENIL INCIPIENTE, por lo cual su médico tratante le ordenó práctica de EXTRACCIÓN DE CATARATA (FACOEMULSIFICACIÓN) CON IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR EN OJO DERECHO.
3. La entidad demandada autorizó el procedimiento quirúrgico consistente en extracción de catarata, pero denegó la autorización para el suministro del lente intraocular, aduciendo que éste procedimiento no está expresamente autorizado en la normatividad vigente al no estar incluido en la cobertura del POS.
4. Finalmente manifiesta bajo juramento que no tiene capacidad económica para la práctica del procedimiento requerido.
5. Ante esta situación, el accionante advierte que la negativa de la EPS constituye una omisión que afecta severamente su calidad de vida, ya que presenta irritación, dificultades en la visión y ardor, entre otros síntomas, razón por la cual interpone acción de tutela por considerar que la actuación de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la dignidad y la igualdad.
Respuesta de la entidad demandada
Mediante escrito del 6 de agosto de 2002, la apoderada especial de Coomeva E.P.S., manifestó que el accionante se encuentra efectivamente afiliado al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiario. Señala que Coomeva autorizó el procedimiento quirúrgico pero denegó el suministro del lente intraocular, con base en “claras disposiciones legales”.
Al efecto, cita el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, del Ministerio de Salud, cuyo parágrafo establece:
“Se suministrarán prótesis, ortesis y otros, marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, plantillas, sillas de ruedas, medias congradiente de presión o de desacnso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados”. (Subrayas del accionado)
En esta medida, manifiesta que de acuerdo a la norma referida al no encontrarse el lente intraocular expresamente autorizado en la normatividad vigente, está excluido. Por lo tanto su suministro “se sale de la órbita de responsabilidades que fue delegada a las EPS por el Estado”.
A continuación cita el artículo 18 de la misma resolución, específicamente en su literal “o.”, para indicar que están excluidos del POS, “(…) todas las actividades y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual”.
Finalmente señala que los artículos 7º y 10º del Decreto 806 de 1998 determinan que los contenidos del POS, así como sus exclusiones y limitaciones, son los definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Así, concluye afirmando que la negativa al suministro del lente requerido, se debe al hecho de “estar por fuera de las obligaciones que la ley les atribuye a las E.P.S.”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, el juez de instancia decidió negar el amparo solicitado, por cuanto estimó que el suministro de la prótesis solicitada “se encuadra en el ámbito meramente prestacional del derecho a la salud porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del peticionario” y en esta medida “no toca con lo que podría considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud cuando es considerado fundamental”, razón por la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido.
Adicionalmente, señala que en los casos en que procede la inaplicación de las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia, es necesario que la falta del tratamiento o el medicamento específico amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.
En consecuencia, considera que en el caso específico existe como mecanismo alternativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a sufragar el costo del lente intraocular que le debe ser implantado al accionante, viola el derecho a la salud del peticionario. Y si tal vulneración debe ser objeto de protección a través de una orden del juez constitucional.
1. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas
De manera reiterada esta Corte ha establecido que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en conexión directa con el derecho a la vida, la integridad de la persona y su dignidad.
En esta medida el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de esta Corte, no se limita a la protección de una mera existencia biológica[1], sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana, lo cual implica el derecho a una vida saludable.[2] En este orden, la Sala precisa que el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso específico[3]. En efecto se trata de casos en los que se compromete la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano, así como sus determinados proyectos de vida[4].
En este orden de ideas es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia[5].
De otro lado la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado en varias ocasiones, que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. [6]
2. Reiteración de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en relación con la cirugía de cataratas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada y uniforme en cuanto a la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneración del derecho a la salud consistente en la omisión de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirugía de cataratas alegando diversas circunstancias de hecho y de derecho[7].
Al respecto la sentencia T-474 de 2002 señaló:
“Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirugía afecta los derechos a una vida digna y a la integridad física de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla”.
3. Del caso concreto
En la medida en que el derecho a la vida no se entiende como la mera existencia, sino como una existencia digna, la Sala advierte que en el caso concreto el proceder de la entidad demandada, está vulnerando el derecho a la vida digna y a la salud del accionante, pues el procedimiento requerido para recobrar la visión normal - implantación del lente intraocular -, ha sido negado de manera injustificada, desconociendo el principio constitucional de la vida digna, bajo el amparo de una simple prescripción legal.
En efecto, el peticionario manifiesta que el médico oftalmólogo, le ordenó la cirugía de cataratas en su ojo derecho, y que no le ha sido posible practicársela, ya que Coomeva se niega a asumir el costo del lente intraocular que le debe ser implantado en la cirugía, así como la atención integral que requiere con relación a su afección ocular. Así mismo, manifiesta bajo juramento que carece de capacidad económica para asumir los costos del procedimiento referido[8].
La EPS accionada alega que el lente intraocular que requiere el peticionario está excluido del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, conforme al artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 y el decreto 806 de 1998.
Ante esta situación, advierte la Sala que no es cierta la afirmación de la entidad accionada, y que al parecer no fue percatado por el Juez de Instancia, según la cual el lente intraocular que se implanta en la cirugía de cataratas está excluido del POS, ya que en el Capítulo V de la Resolución 5261 de 1994 “Actividades y Procedimientos Médico - Quirúrgicos”, en el numeral 5 “Globo y Músculo Oculares”, bajo los códigos 02905 y 02906, aparecen los procedimientos “Extracción catarata más lente intraocular” e “Inclusión secundaria de lente intraocular”. Lo que significa que la implantación del lente intraocular está expresamente incluida dentro del POS y que la norma citada por Coomeva E.P.S., artículo 18 de la misma resolución, es una norma general que resulta inaplicable para el caso concreto.
En el presente caso, Aicardo Restrepo Hernández, tiene derecho no sólo a que se le practique la intervención quirúrgica sino a que se le suministre el lente intraocular y en general todo tratamiento necesario para atender la afección que padece, toda vez que debido a su situación económica - la cual, como se señaló anteriormente, es insuficiente - y a que carece de alternativas médicas, la negativa a la práctica integral del procedimiento - que incluye la implantación del lente intraocular-, vulnera su derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al causarle un grave deterioro en su visión.
Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a Coomeva E.P.S. la práctica integral de los procedimientos ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la E.P.S. accionada podrá repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 11 de agosto de 2003, y en su lugar TUTELAR los derechos a una vida digna y a la salud del señor AICARDO RESTREPO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, asuma en su totalidad el costo del procedimiento denominado extracción de catarata por facoemulsificación, incluyendo la implantación de lente intraocular en ojo derecho y los medicamentos necesarios, en el evento de que aún no lo haya practicado.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)