Auto Constitucional A 157/04
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 157/04

Fecha: 03-Nov-2004

Auto 157/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia y oportunidad de acumulación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe acumular las demandas cuando exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992, la respectiva acumulación sólo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.

Referencia: Solicitud de acumulación expedientes de constitucionalidad D-5418, D-5374 y D-5383

Peticionario: Jorge Alonso Charry Delgadillo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

I. CONSIDERACIONES

1. El señor Jorge Alonso Charry Delgadillo, mediante escrito presentado el 25 de octubre del año en curso, solicita la acumulación de los procesos D-5418, D-5374 y D-5383 habida cuenta que en todos se demanda la misma norma con argumentos similares.

2. El expediente D-5418 se tramita en el despacho del Magistrado Sustanciador, el expediente D-5374 en el despacho del Magistrado Humberto Sierra Porto y el expediente D-5383 en el despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. Todos se encuentran a la espera del concepto del señor Procurador General de la Nación.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe acumular las demandas cuando exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992, la respectiva acumulación sólo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.

Dice así el artículo 47 referido:

"Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe".

Teniendo en cuenta que la solicitud de acumulación se presentó luego de haberse realizado el reparto de los expedientes mencionados, no es procedente atender favorablemente la petición.

II. DECISION

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- Negar, por las razones precedentes, la solicitud formulada por el ciudadano Jorge Alonso Charry Delgadillo.

Segundo.- Anexar a los expedientes D-5374 y D-5383 copia de este auto, para los efectos pertinentes.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Acuerdo 05 de 1992.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma el presente Auto por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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