Sentencia T-1095/04
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Eventos en que se presentan
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosau omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Procedencia de la acción de tutela
Sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
Tal como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que, y tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal.
PERSONA INVIDENTE COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-En situación extrema de vulnerabilidad
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Necesidad de protección por parte del Estado
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-947780
Acción de tutela instaurada por Bacilia Segunda Johnson Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de Selección Número Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Bacilia Segunda Johnson Castro, 53años, y ciega a raíz de un accidente, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de revocar la sentencia del 4 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral de ese mismo circuito, que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva vulneraba sus derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
Para la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta había violado su derecho al debido proceso al no sopesar las pruebas presentadas por la actora para acreditar que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por ser hija inválida del causante Alberto Johnson, y considerar que dichas pruebas no acreditaban que el accidente que había causado su invalidez hubiera tenido ocurrencia en vida del causante. Adicionalmente, la demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta había violado su derecho al debido proceso al revocar la sentencia del Juzgado Primero Laboral, en lugar de corregirla para señalar que la Compañía Frutera de Sevilla estaba obligada a reconocer a favor de la demandante Bacilia Segunda Johnson Castro, la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante Alberto Johnson y no de Nicolasa Castro Arévalo, como erróneamente quedó en la sentencia de primera instancia. Para la actora, estas dos violaciones constituyen vías de hecho y por lo tanto solicita que se revoque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que “en ningún caso [la tutela] puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial”, de conformidad con “la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. (...) [Cabe] recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Para la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a su favor, al no considerar en su conjunto que las pruebas presentadas por ella acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Igualmente sostiene la demandante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al no aplicar el principio de favorabilidad y revocar la sentencia en que se le reconoció la pensión de sobreviviente como beneficiaria de Nicolasa Castro Arévalo, en lugar de corregir los errores de la parte resolutiva y señalar que la pensión de sobrevivientes le correspondía como beneficiaria del causante Alberto Johnson. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la pensión reconocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta por considerar que los testimonios presentados por la actora eran contradictorios y no demostraban que el accidente que había causado la ceguera de la actora había ocurrido en vida del causante ni que existiera dependencia económica por esa causa.
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordará la doctrina sobre las providencias judiciales que constituyen vías de hecho. En segundo lugar, dado que los reparos de la actora se refieren principalmente a la apreciación de las pruebas por parte de los jueces laborales, la Sala recordará la doctrina sobre vías de hecho por defecto fáctico. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho. Finalmente, la Sala examinará cuáles son los derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando éstos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y protección.
3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren vías de hecho.
En la sentencia C-543 de 1992,[1] citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, contrario a lo que afirma la Sala Laboral, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, y previó casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[2] Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,[3] en la que se consideró que “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”
Esta doctrina constitucional también ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001[4] se dijo lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[5], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
Esta Corporación ha determinado, así mismo que “cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona”[6], por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental lesionado.[7] "
Estas vías de hecho judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia (CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción"[8].
No obstante lo anterior, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que proceda la acción contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, ésta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.[9]
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jurídico colombiano, la determinación subjetiva del juez no produce efectos jurídicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecuándolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, “lo que nunca puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular, ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el interés general. [10]
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe entenderse como “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial.”
d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
4. Jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando la Corte constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[11].
Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[12], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[13], no simplemente supuestos por el juez, racionales[14], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[15], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[16]
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[17] u omite su valoración[18] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[19] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[20]. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[21]
En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[22].
5. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
5.1. La supuesta existencia de un defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio.
En el caso bajo estudio, la actora alegó dentro del proceso laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que tenía derecho a esa pensión por ser hija inválida del causante, y haber sufrido el accidente que causó su ceguera en vida del causante. Con el fin de probar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes[23] la demandante presentó las siguientes pruebas:
1) Copia de las declaraciones juramentadas ante Notario rendidas por Luis Angulo y Elsy Delgado de Mancilla en las que se afirma que Bacilia Segunda Johnson Castro vivía con su madre Nicolasa Castro Arévalo y dependía económicamente de la pensión de sobrevivientes que ésta recibía de la Compañía Frutera de Sevilla, por ser viuda del causante. Esta pensión la disfrutó la viuda hasta el 27 de marzo de 2000, fecha de su fallecimiento. En las declaraciones juramentadas se afirma además, sin precisar una fecha exacta, que el accidente que causó la ceguera de Bacilia Segunda Johnson ocurrió en mayo de 1970.[24]
2) Copia del acta de defunción de Alberto Johnson Obispo en la que se señala que el causante falleció el 2 de julio de 1970.
3) Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada por Bacilia Segunda Johnson Castro ante la Compañía Frutera de Sevilla el 3 de enero de 2001.
4) Dictamen de calificación de invalidez por el 59.44% (por ceguera en el ojo derecho, y visión de 20/300 en el ojo izquierdo) emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Marta el 29 de junio de 2001, en donde se anota que “como la paciente no aportó la Historia Clínica y no poseemos documentos que certifiquen la fecha de estructuración de la invalidez, nos basamos en la fecha en que nos presenta los resultados de los exámenes practicados.”
En el curso del proceso laboral, se practicó una inspección judicial a los archivos de la Compañía Frutera de Sevilla en la que se encontró documentación sobre la fecha de deceso de Alberto Johnson, la fecha de inicio del disfrute de la pensión de sobrevivientes y de la transmisión de la pensión a Nicolasa Castro de Johnson y a su hija menor Rocío María Johnson. No se encontró ninguna referencia sobre reconocimiento de la pensión a Bacilia Segunda Johnson ni coetáneo ni con posterioridad a la muerte del causante Alberto Johnson.
Igualmente el juez laboral de primera instancia tomó declaraciones juramentadas a Luis Manuel Angulo Suárez y a Elsy Delgado de Mancilla. Ninguno de los dos precisó la fecha de ocurrencia del accidente que causó la ceguera de Bacilia Segunda. Ambos testimonios se refieren en términos generales a una fecha aproximada veinte años atrás (1980). En cuanto a la existencia de dependencia económica de Bacilia Segunda en vida de su padre, mencionan que él le pagó los estudios, pero no señalan si antes de su muerte, ella dependiera económicamente de él, aun cuando sí reiteran que Bacilia Segunda ejercía la peluquería antes del accidente y después de él “vivía a expensas de la mamá.”
El Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 4 de abril de 2003, reconoció la pensión por considerar que se encontraban satisfechas a cabalidad todas las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para el a quo, los testimonios presentados por la actora así como la calificación de invalidez reportada eran suficientes para mostrar la dependencia económica de la actora que daba lugar al reconocimiento de la pensión. Como resultado de la liquidación, el Juez Primero Laboral de Santa Marta ordena a la Compañía Frutera de Sevilla a pagar las siguientes sumas:
Concepto |
Monto a abril 4 de 2003 |
Año 2000. 10 mesadas ordinarias y dos adicionales |
$ 3.380.974,32 |
Año 2001. 12 mesadas ordinarias y dos adicionales |
$ 4.289.611,20 |
Año 2002. 12 mesadas ordinarias y dos adicionales |
$ 4.617.766,44 |
Año 2003. 3 mesadas ordinarias y dos adicionales |
$ 1.063.141,77 |
Intereses moratorios Año 2000 |
$ 2.263.900,32 |
Intereses moratorios Año 2001 |
$ 1.595.734,95 |
Intereses moratorios Año 2002 |
$ 343.561,83 |
Intereses moratorios Año 2003 |
$ 26.365, 92 |
total |
$ 17.581.056,75 |
Esta decisión fue impugnada por la Compañía Frutera de Sevilla. El Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia por considerar que “no existía prueba generadora de certeza de la fecha en que realmente se estructuró la invalidez de la actora, tasada en 59,44% por la Junta de Calificación de Invalidez, pues en tanto ésta señaló como tal el 5 de marzo de 2001, los testigos ubican el accidente que la provocó mucho tiempo atrás, sin precisar que lo fuera antes del fallecimiento del padre, (…).” (resaltado fuera de texto)
En su decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, analiza de la siguiente manera el acervo probatorio:
Adviértese que en el proferimiento de su dictamen la Junta de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta (…) la epicrisis o resumen de historia clínica, el cual consistió —según se deduce de la manifestación de la manifestación de la señora Bacilia Johnson de que nunca pudo hallar su historia clínica— en el concepto médico emitido por el Centro de Cirugía Ocular de fecha 1 de marzo de 2001, en el cual se consignó que “la paciente…como antecedente ocular menciona que hace 21 años, aproximadamente le cayó ácido en ojo derecho y le realizaron 3 cirugías (ninguna queratoplastia penetrante), pero que a pesar de eso no ve nada.”(…)
La prueba testimonial apunta a confirmar esta información de la demandante al Centro de Cirugía Ocular, de la cual se deduce que el accidente que desencadenó su invalidez tuvo lugar en fecha posterior al fallecimiento de su padre, señor Alberto Johnson, puesto que 21 años atrás a la fecha del dictamen, era 1980, y éste falleció en 1970, lo que descarta que en su condición de inválida hubiera alcanzado a depender económicamente de su padre.(…)
(…)
“Por manera que la señora Bacilia Johnson Castro entra en contradicción con los testigos y consigo misma, cuando afirma en su declaración de parte que el hecho que la invalidó tuvo lugar en el mismo año que murió su padre, cuando contaba 19 años de edad. Manifestación que, por obrar huérfana de comprobación se ofrece carente de valor probatorio porque “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma en un proceso un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo…La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace la aseveración en un proceso, y sólo está dispensada de ella cuando afirma una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional. (CSJ, Sala Laboral, Sentencia 12 de febrero de 1980).
Al lado de esa consideración está la de que, según su dicho ella estuvo en atención médica con el doctor Rocha varios años, lo que apunta a señalar que hubo, por un tiempo esperanza de recuperación. Pero nada informa el proceso acerca de si su ceguera fue instantánea o progresiva, y si, habida cuenta de que el accidente sólo afectó uno de los ojos, ella pudo, en un principio, laborar y proveer a sus necesidades, sin alcanzar a depender económicamente de su padre; o si por el contrario, su incapacidad para laborar fue inmediata o en tan corto tiempo que fue éste quien proveyó inicialmente para su subsistencia, habiendo pasado a depender de su madre sólo después del fallecimiento de su progenitor.
(…)
Dado que la parte actora no acreditó que el accidente hubiera tenido ocurrencia en vida del causante Alberto Johnson, ni que a la fecha del fallecimiento de éste, la señora Bacilia Johnson Castro dependiera económicamente de él, se impone revocar el fallo objeto de apelación; declarar probada en su lugar, la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa, y consecuente con ello, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.”
De la anterior trascripción no encuentra la Sala que en este evento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta haya actuado de manera arbitraria y sin fundamento legal y probatorio o contra el mismo. Por el contrario, se observa que la decisión del ad quem estuvo inspirada en los principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), fue fruto de una evaluación objetiva y racional de las pruebas, consideradas tanto individualmente como en su conjunto y obedeció a una ponderación de las mismas. Por lo tanto, no se configura la vía de hecho por defecto fáctico alegada por la actora.
5.2. La supuesta existencia de una vía de hecho por revocar en lugar de corregir el fallo de primera instancia
Alega también la actora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en una vía de hecho al revocar el fallo de primera instancia que había reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de Bacilia Segunda Johnson como dependiente de la causante Nicolasa Castro, en lugar de corregir dicha sentencia y establecer que la pensión de sobrevivientes le correspondía como hija inválida del causante Alberto Johnson.
Al examinar la sentencia laboral de primera instancia se observa que aun cuando desde un principio se trataba de examinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Bacilia Segunda como beneficiaria de Alberto Johnson por haber sufrido supuestamente un accidente que le causó ceguera en vida de éste, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 4 de abril de 2003, tanto en su parte motiva como en la parte resolutiva reconoció la pensión por considerar que “se encuentran satisfechas a cabalidad las exigencias legales para que la empresa demandada reconozca y pague a la demandante Bacilia Johnson Castro la pensión de sobreviviente como beneficiaria de la causante Nicolasa Castro Arévalo, a partir del 28 de marzo de 2000, teniendo como base de la liquidación el último salario de la causante, la cual se procede a liquidar(…)”.
La Compañía Frutera de Sevilla apeló esta decisión alegando que con ella se había creado una especie de sustitución de sustitución de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de Nicolasa Castro Arévalo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta examinó lo solicitado por las partes, el material probatorio aportado al proceso y el razonamiento del juez de primera instancia y encontró que el fallo dictado por éste no se ajustaba a lo prescrito en las normas legales. Sobre este punto dijo lo siguiente:
La juez transcribió en el fallo que se revisa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, contentivo de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (...) pero no obstante la claridad de la preceptiva del artículo 46 en cuanto a que el causante de la pensión de sobrevivientes es el pensionado por vejez o invalidez o el afiliado que fallezcan —señalamiento que por su taxatividad deja por fuera al pensionado por sobrevivencia— condenó a la demandada Compañía Frutera de Sevilla a reconocer a favor de la “demandante Bacilia Segunda Johnson Castro, la pensión de sobreviviente como beneficiaria de la causante Nicolasa Castro Arévalo” (...) instituyendo así, en la práctica un nuevo causante de la pensión de sobreviviente: el pensionado por sobrevivencia o sustituto pensional, figura no sólo desconocida en la legislación laboral sino inadmisible, porque ella eternizaría las pensiones quebrando rápidamente el sistema.
Asiste pues razón a la apelante en esta su manifestación en el memorial de sustentación del recurso: “el causante de la pensión reclamada lo fue el señor Alberto Johnson, y que éste al morir lo sustituyó en su esposa Nicolasa Castro. La muerte de este última no hace transmisible la pensión a favor de su hija Bacilia Johnson, pues este derecho emana sólo del que fue pensionado y no de la sustituta pensional.”
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de causa y revocó el fallo de primera instancia.
No encuentra la Corte que con esta decisión la Sala Laboral hubiera actuado de manera arbitraria o contraria a derecho. La incongruencia entre lo que era objeto de decisión y la resolución del juez laboral de primera instancia, así como el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora para demostrar que en su caso se cumplían cabalmente los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hacían imposible “corregir”el fallo de primera instancia —como alega la tutelante que debió hacerse— sin vulnerar los derechos de la parte demandada. No encuentra la Sala que la decisión del juez laboral de segunda instancia fuera arbitraria o contraria a derecho, ni que obedeciera a su simple voluntad o capricho. En consecuencia, no se configura la vía de hecho alegada por la actora y, por lo tanto, no procede revocar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la tutelante es una persona que por su edad y discapacidad física goza de especial protección constitucional y que según las pruebas que obran en el expediente, carece de recursos propios para vivir dignamente y de familia para que la apoye en su cuidado, pasa la Sala a examinar los derechos de los adultos mayores con discapacidad en el Estado Social de Derecho, cuando éstos no cuentan con recursos propios o con apoyo familiar para asegurar su cuidado y protección.
6. La especial protección constitucional de las personas con discapacidad en el Estado Social de Derecho
Tal como lo ha señalado esta Corte reiteradamente, el Estado Social de Derecho impone a las autoridades el deber primordial de promover la corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance (Art. 1, C.P.). De allí que, y tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta Política, exista una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal.
Esta obligación también se encuentra plasmada en las normas constitucionales que consagran una protección especial a favor de grupos especialmente vulnerables: (i) el artículo 47 que dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, (ii) el artículo 54 que prescribe que el Estado debe “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y (iii) el artículo 68 que establece que es obligación especial del Estado “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales”. Tal como lo señaló recientemente la Corte en la sentencia T-397 de 2004,[25] “la voluntad constituyente que inspiró cada uno de estos artículos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”
Son múltiples las oportunidades en las que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas con discapacidad:[26]. (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad.
En la sentencia T-397 de 2004, precitada, señaló lo siguiente:
“el axioma del cual se debe partir en situaciones en las que esté de por medio la materialización del amparo reforzado que brinda la Carta a los derechos de una persona con discapacidad, es el de la igualdad fundamental de derechos y oportunidades entre éste sujeto de especial protección constitucional y las demás personas, igualdad que se debe promover, cuando ello sea necesario, mediante el otorgamiento de un trato especial a los individuos discapacitados, consistente en la realización de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no sólo con los mandatos constitucionales que se han señalado (Arts. 1, 13, 47, 54 y 68, CP.), sino también con varias disposiciones internacionales sobre la materia (...).”[27]
En esa misma sentencia, luego de examinar el contenido y alcance de los deberes constitucionales de protección a las personas discapacitadas así como del contenido de las obligaciones internacionales en la materia, la Corte encontró que el Estado colombiano está obligado frente a las personas con discapacidad, entre otras cosas, a lo siguiente:
“(a) proveer las precondiciones mínimas para que éstas personas puedan disfrutar efectivamente de igualdad de oportunidades y derechos con los demás –como lo son (i) el acceso a información sobre los servicios a los que tienen derecho, (ii) la atención médica que requieran, (iii) los servicios de rehabilitación a los que haya lugar, (iv) los servicios y medios de apoyo necesarios, y (v) la concientización necesaria de la población no discapacitada, en particular de las autoridades competentes-, y (b) una vez satisfechas tales precondiciones, el deber de fomentar activamente la igualdad efectiva de oportunidades de las personas con discapacidad en ciertas esferas en las que la intervención del Estado es de importancia crítica, como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la educación, (iii) el empleo, (iv) el mantenimiento del nivel mínimo de ingresos y la prestación de seguridad social, (v) la vida familiar, (vi) la vida cultural, (vii) las actividades deportivas y recreativas, y (viii) la vida religiosa.”[28]
7. Los deberes de especial protección en el caso concreto
De las pruebas existentes en el proceso se encuentra que la accionante no cuenta en la actualidad con ningún medio de subsistencia que le permita vivir dignamente.
Desde la muerte de su progenitora, Nicolasa Castro, se suspendió el pago de las mesadas pensionales que eran el único medio de subsistencia. Aparentemente no está afiliada al sistema de seguridad en salud. Afirman los testigos que por su discapacidad visual no puede desempeñar ningún trabajo, ni tiene como obtener un ingreso mínimo. Tampoco parece haber recibido algún tipo de rehabilitación, pues a pesar de llevar más de 20 años ciega, tiene dificultades para desplazarse sola y según los relatos siempre debe salir acompañada por un lazarillo. En el evento de recibir o haber recibido algún tipo de capacitación, por su edad, difícilmente accedería a un trabajo remunerado.
No existe tampoco una familia a la que pueda acudir: no tuvo hijos propios ni se casó; hace años crió a una niña como hija propia, pero según los relatos de los testigos, ésta mujer vive actualmente en la miseria. Aun cuando se menciona que en algún momento existió una hermana, los testimonios señalan que se trataba de una persona con algún tipo de discapacidad, incluida por esta razón en la pensión de sobrevivientes junto con Nicolasa Castro, pero quien al parecer falleció. No tiene un lugar propio para vivir, ni posee bienes de los que pueda subsistir. Según relatan los testigos, la accionante vive en la actualidad en casa de unos amigos que la socorrieron y sobrevive de la ayuda mínima que le brindan ocasionalmente sus conocidos.
Cuando una persona que es sujeto de especial protección constitucional se encuentra absolutamente desprotegida y depende para su subsistencia de la caridad de sus vecinos, cabe preguntarse qué mecanismos de respuesta estatal existen para materializar el principio de dignidad en un Estado Social de Derecho. Estos mecanismos varían según el lugar donde habite la persona y sus condiciones específicas, si bien la Corte ya ha resaltado que existen graves falencias en la red básica de protección social. En efecto, en la sentencia T-1330 de 2001,[29] la Corte señaló el deber de protección que tienen las autoridades cuando se trata de personas en situación de extrema vulnerabilidad que no cuentan con medios para garantizar una subsistencia mínima en condiciones de dignidad,
“(…) la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que (…) se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para así la protección de tales derechos.
Para tal propósito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión limitada y restringida de sus competencias.
Ello no supone una vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución. Implica, sí, una interpretación de dicho principio a la luz del artículo 2 de la Carta, según el cual "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
En el presente caso, aun cuando la accionante no solicitó expresamente la protección de su derecho al mínimo vital, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, se concederá el amparo de este derecho.
Las condiciones extremas de vulnerabilidad y desprotección en que se encuentra la tutelante exigen que las entidades estatales desplieguen acciones positivas y efectivas para defender su subsistencia digna en un Estado Social de Derecho. Pero no puede la Corte ordenar una acción específica a entidades que no son parte del presente proceso. En cambio sí puede solicitar al Personero del lugar que acuda en apoyo de la tutelante dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales.
Por lo anterior, y con el fin de garantizar su acceso a la información sobre los servicios y programas a los que tiene derecho, la Sala solicitará al Personero Municipal de Santa Marta que oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de Santa Marta para la protección y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe para garantizar el acceso efectivo a dichos programas.[30]
Con el fin de garantizarle a la actora la atención médica que requiera, la Sala solicitará a la Alcaldía de Santa Marta, por intermedio de la Secretaría de Salud de ese municipio, para que adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la accionante sea encuestada, clasificada en el SISBEN, e incluida, en el régimen subsidiado, en caso de no encontrarse clasificada ni inscrita en él. En caso de estarlo, para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su situación actual.
Con el fin de garantizarle a la accionante el acceso a los servicios de rehabilitación, así como a los servicios y medios de apoyo para personas invidentes con que cuente el municipio de Santa Marta, la Sala solicitará a la Alcaldía de Santa Marta que provea la información que sea necesaria y adelante los trámites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de tales programas.
Con el fin de garantizarle un nivel mínimo de ingresos, y dado que según el CONPES SOCIAL No. 70 del 28 de mayo de 2003, las entidades territoriales y la Nación cofinancian a través del Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de Subsistencia,[31] un sistema de subsidios económicos para personas de la tercera edad en estado de indigencia,[32] el cual fue establecido en la Ley 100 de 1993,[33] desarrollado por la Ley 797 de 2003[34] y por el Decreto 569 de 2004,[35] la Sala solicitará a la Alcaldía de Santa Marta adelantar y concluir los trámites que sean necesarios para que la actora, si cumple los requisitos o con el concurso de la Personería, ingrese a este programa y reciba el subsidio previsto en él para adultos mayores discapacitados en situación de indigencia o pobreza extrema.
Igualmente, la Sala exhortará a la Defensoría Regional del Magdalena que identifique los vacíos de los programas de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores en situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de Santa Marta alternativas de solución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2004, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela del derecho al debido proceso de Bacilia Segunda Johnson Castro, pero por las razones expuestas en esta sentencia. No obstante, se concede el amparo de su derecho al mínimo vital, para lo cual se impartirán las órdenes siguientes.
Segundo.- Se solicitA al Personero Municipal de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, oriente a la accionante sobre los programas existentes en el municipio de Santa Marta para la protección y cuidado del mayor adulto discapacitado y la acompañe en todos los trámites conducentes a obtener el acceso efectivo a dichos programas.
Tercero.- Se solicitA a la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Santa Marta, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la accionante sea encuestada e incluida en el SISBEN, en caso de no encontrarse inscrita en él, y en caso de estarlo, para que se revise su clasificación y sea tenida en cuenta su situación actual.
Cuarto.- Se solicitA a la Alcaldía de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia provea la información que sea necesaria y adelante los trámites exigidos para que la actora ingrese, si ese es su deseo, a alguno de los programas de rehabilitación y a los servicios de apoyo para adultos mayores discapacitados existentes en el municipio.
Quinto.- Se solicitA a la Alcaldía de Santa Marta que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante y culmine todos los trámites necesarios para que la actora ingrese al programa de subsidios de subsistencia para personas de la tercera edad o discapacitados en situación de indigencia o extrema pobreza, de conformidad con lo que establece el Decreto 569 de 2004, y reciba el subsidio previsto en dicho programa.
Sexto.- Se exhorta a la Defensoría Regional del Magdalena a que identifique los vacíos de los programas de protección locales para la atención y cuidado de adultos mayores en situación de pobreza extrema e incapacitados y proponga a la Alcaldía de Santa Marta alternativas de solución.
Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General