Sentencia T-1215/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Eventos en que hay vulneración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Circunstancias para que proceda
Un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho; en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante; y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-870628
Acción de tutela instaurada por Carmen Edith Martínez Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004.
I. ANTECEDENTES.
1. Carmen Edith Martínez Gómez, 61 años, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a una vida digna, de petición y al pago oportuno de su pensión, debido a la falta de respuesta del Instituto de Seguros Sociales a su solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, presentada el 17 de junio de 2002.
2. El Instituto de Seguros Sociales en escrito del 5 de enero de 2004 presentado ante el juez de tutela, informó que había dado respuesta a la solicitud de la actora el 13 de agosto de 2002, informándole el trámite que seguiría para agilizar el reconocimiento de la pensión. El Instituto de Seguros Sociales indicó además que luego de revisada la historia laboral de la actora, y constatado que ésta reunía los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solicitó el 23 de agosto de 2003 a CAPRECOM la emisión del bono pensional tipo B correspondiente a los aportes realizados durante la vinculación laboral de la accionante al Municipio de Cartagena. Igualmente condicionó el reconocimiento de la pensión a la emisión de dicho bono, dado que “es el soporte financiero de las pensiones de aquellas personas que no le han cotizado un tiempo determinado al ISS que debe tenerse en cuenta para reconocer la prestación,” de conformidad con lo que establecen los artículos 13 del Decreto 1474 de 1997,[1] 1 del Decreto 1513 de 1998[2] y 7 del Decreto 510 de 2003.[3]
3. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, en fallo del 13 de febrero de 2004, denegó la tutela por considerar que la entidad obligada a la emisión del bono pensional era quien había vulnerado los derechos de la actora y no el Instituto de los Seguros Sociales. Según el juez “en el presente asunto existen circunstancias ajenas a la accionada que no le han permitido el cumplimiento de dichos términos [cuatro meses para responder los derechos de petición sobre reconocimiento de pensiones], estando en manos de Caprecom la obligación de agilizar el trámite correspondiente (…) Pese a lo anterior, no es posible mediante el presente fallo condenar a Caprecom, lo anterior por cuanto esta entidad no fue vinculada desde el principio al trámite respectivo, ni los términos perentorios para proferir el fallo de tutela dan la oportunidad suficiente para vincular un tercero. Condenar a Caprecom bajo tal entendido haría del presente trámite una nulidad por violación al derecho de defensa lo cual quiere evitar el juez de tutela.”
4. En el curso de la revisión de la presente acción de tutela (Expediente T-870628), se encontró que la actora había interpuesto otras dos acciones de tutela en relación con los mismos hechos aquí analizados.
En efecto, el 29 de mayo de 2002[4] fue remitida a la Corte la acción de tutela interpuesta por la actora, mediante apoderado judicial Carlos Alfonso Correa contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá (Expediente T-607604), por violación de sus derechos a una vida digna, de petición y al pago oportuno de su pensión, al no resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. La Corte Constitucional decidió no seleccionar este expediente para revisión mediante Auto del 2 de julio de 2002.
El Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado y ordenó al Instituto de Seguros Sociales “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, informe sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación impetrada, si la documentación allegada está completa y finalmente en cuanto tiempo proferirá el acto administrativo que resuelva si tiene o no derecho a esa prestación.”[5]
En relación con esta primera tutela se tramitó ante el Juzgado 4 Penal del Circuito, el 8 de agosto de 2002, un incidente de desacato. Según el relato que presenta el Instituto de Seguros Sociales, éste no había incurrido en desacato, dado que a pesar de que la solicitud de pensión había sido presentada por la actora el 17 de junio de 2002, esto es, con posterioridad a la presentación de esta primera acción de tutela, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá, había iniciado los trámites para el reconocimiento de la pensión de la accionante y le había informado tanto al juez de tutela como a la actora sobre los avances de ese procedimiento, incluida la solicitud del 28 de agosto de 2002 a CAPRECOM para la expedición del bono pensional habida cuenta de que según la información laboral que obraba en la historia de la accionante, dicha entidad era la responsable de su expedición.
Ante la solicitud del Instituto de Seguros Sociales, CAPRECOM informó que debido a que Carmen Edith Martínez Gómez había sido afiliada irregularmente a esa entidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley100 de 1994,[6] dicha entidad había devuelto al Instituto los aportes recibidos de manera irregular mediante Resolución 00312 de 4 de marzo de 1999, y por lo tanto, no estaba obligada al pago del bono pensional o de la cuota parte de bono pensional. Esta información fue comunicada por CAPRECOM al Instituto de Seguros Sociales el 17 de octubre de 2002, pero no a la accionante.
La segunda acción de tutela fue interpuesta por intermedio del apoderado César Augusto González Bernal, el 27 de enero de 2004 ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, también contra el Instituto de Seguros Sociales y corresponde al expediente T-870628, por violación de sus derechos a una vida digna, de petición y al pago oportuno de su pensión, al no resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación. Este proceso es objeto de revisión en la presente sentencia. Al incoar la correspondiente demanda, la accionante afirmó, bajo la gravedad del juramento, “no haber presentado otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos.”
La tercera acción de tutela fue interpuesta por intermedio del apoderado César Augusto González Bernal, el 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, contra CAPRECOM (Expediente T-918509). En dicha demanda, la accionante informó haber presentado una acción de tutela por los mismos hechos en contra del Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y señaló que había sido negada porque el juez consideró que el responsable de la vulneración de los derechos de la actora era CAPRECOM y no el Instituto de Seguros Sociales.
En el curso de este tercer proceso de tutela, CAPRECOM reiteró que no estaba obligada a la emisión del bono pensional, debido a que había devuelto al Instituto de Seguros Sociales los aportes recibidos después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, mediante Resolución 00312 de 4 de marzo de 1999.
Adicionalmente, CAPRECOM remitió al Juzgado Décimo Civil del Circuito copia de una comunicación interna enviada por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de febrero de 2003, en la que le informa a CAPRECOM que la entidad obligada al pago del bono pensional era la Alcaldía de Cartagena, por lo cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca debía hacer una nueva solicitud de emisión de bono pensional. Según CAPRECOM, dicha información nunca fue comunicada a la accionante o a su apoderado.[7] Por lo anterior, el juez de tutela negó el amparo solicitado. La Corte Constitucional decidió no seleccionar este expediente para revisión mediante Auto del 2 de junio de 2004.
5. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional solicitó al Instituto de Seguros Sociales que informara sobre los trámites adelantados para el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante.
En respuesta a dicha solicitud, el 2 de julio de 2004 el Instituto informó que había ordenado a CAPRECOM el 22 de junio de 2004 suspender el trámite del bono pensional solicitado a dicha entidad el 23 de agosto de 2002, debido a que era la Alcaldía de Cartagena quien estaba obligada al pago de dicho bono pensional.
Igualmente indicó que “debido a la afiliación fuera de tiempo de la asegurada por parte de CAPRECOM al Sistema General de Pensiones, se inició trámite de cálculo actuarial ante el Jefe de Unidad de Planeación y Actuaría de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante Oficio 062.2.10 No. 515 del 22 de junio de 2004.”[8] Según el Instituto de Seguros Sociales, la necesidad de estos nuevos trámites había sido comunicada al apoderado de la accionante el 9 de junio de 2004.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, el 13 de febrero de 2004, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si la respuesta formal del Instituto de Seguros Sociales a la solicitud de la accionante sobre reconocimiento de la pensión de vejez y la negativa de reconocer y pagar la pensión respectiva por estar pendiente la expedición del bono pensional, ha vulnerado el derecho de petición de la actora, así como sus derechos a la vida digna y al pago oportuno de las pensiones.
Sin embargo, este caso tiene una peculiaridad consistente en que la actora, asesorada por dos apoderados distintos, ha presentado tres acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión. Por eso, después de reiterar la jurisprudencia sobre la emisión del bono pensional, se analizará si hay actuación temeraria en este caso.
3. 3. Reiteración de la jurisprudencia de la Corte sobre vulneración del derecho de petición en materia de reconocimiento de pensiones cuando la respuesta negativa de la entidad se fundamenta en la falta de emisión del bono pensional
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petición --la cual se encuentra resumida en el fallo T- 684 de 2001,[9] cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.
En el caso presente, la solicitud presentada por la actora el 17 de junio de 2002 no obtuvo una respuesta de fondo, como quiera que la respuesta emitida el 13 de agosto de 2002, tan sólo hizo referencia al trámite legal que debía seguir la entidad para el reconocimiento de la pensión. Tal respuesta no cumplió con los requisitos anteriormente señalados, como quiera que la respuesta formal dada por la entidad condicionó el reconocimiento del derecho pensional a la expedición del bono pensional, lo cual, tal como lo ha señalado la Corte de manera reiterada, no constituye una respuesta de fondo al derecho de petición.
Igualmente, las respuestas dadas a la actora sobre los trámites posteriores adelantados por el Instituto de Seguros Sociales, así como sobre los problemas de las bases de datos y los errores cometidos por problemas de comunicación entre el Instituto de Seguros Sociales, Caprecom y la Alcaldía de Cartagena, como posibles entidades responsables de la emisión del bono pensional, muestran que la falta de respuesta de fondo también está asociada a problemas administrativos internos que no son oponibles a la actora y que han vulnerado sus derechos de petición y a la seguridad social.
No obstante lo anterior, dado que la actora ha interpuesto varias acciones de tutela, pasa la Sala a examinar si en el caso presente, a pesar de existir una vulneración de los derechos de la actora, es necesario confirmar los fallos de instancia ante la ocurrencia de una actuación temeraria, de conformidad con lo que establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Del principio de buena fe procesal y la actuación temeraria en la interposición de la acción de tutela
De conformidad con lo que establecen los artículos 2, 4 ‑inciso 2‑, 83 y 95 –numerales 1 y 7 de la Constitución Política, el ejercicio de todo derecho y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el orden jurídico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos.
En desarrollo de estos preceptos, el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 al regular la figura de la temeridad, señala perentoriamente que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.[10]
Tal como lo ha señalado esta Corporación, el propósito es esta disposición es “propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicación a los principios de la buena fe, la eficacia y la economía procesal, principios que se verían seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jurídico serio. Su consagración legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acción de tutela,[11] pues su ejercicio irracional conlleva la obtención de múltiples pronunciamientos en relación con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administración de justicia en relación con los requerimientos de quienes les asiste también el derecho de ejercer la acción.”[12]
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando concurren las siguientes circunstancias: (i) Que se presente una misma acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho;[13] en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[14] (ii) Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante;[15] y (iii) Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[16]
En el caso bajo examen, la actora interpuso en el mes de mayo de 2002, una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la falta de respuesta a su derecho de petición para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esa tutela fue resuelta desfavorablemente el 28 de mayo de 2002 y no fue impugnada. El 27 de enero de 2004, la actora interpuso una nueva acción de tutela también contra el Instituto de Seguros Sociales, por los mismos hechos y alegó las mismas circunstancias, sin hacer mención a la primera tutela presentada y sin señalar algún elemento esencial que indicara que se trata de una acción de tutela por hechos diferentes a los invocados en la primera tutela. En el escrito de la segunda demanda, bajo la gravedad del juramento, afirmaron tanto la poderdante como el apoderado que no habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Esta acción de tutela fue negada y no fue objeto de impugnación.
El 24 de marzo de 2004, la actora interpone una nueva acción de tutela, por los mismos hechos alegados en la primera y en la segunda acción de tutela, pero esta vez la entidad demandada es Caprecom. En esta tercera demanda, el apoderado de la accionante informa haber interpuesto el 27 de enero de 2004 una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual afirma, bajo la gravedad del juramento, y de conformidad con la información dada por su poderdante que, “no ha presentado acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos y partes.” Esta demanda también fue resuelta de manera negativa y tampoco fue objeto de impugnación por parte de la actora o su apoderado.
De lo anterior, la Sala identifica dos situaciones diferentes: (i) la primera situación, en relación con la primera y segunda acciones de tutela, interpuestas por los mismos hechos —el 28 de mayo de 2002 y el 27 de enero de 2004—, con idénticas pretensiones y contra el mismo demandado —el Instituto de Seguros Sociales—, presentadas por la actora a través de dos apoderados distintos; y (ii) una segunda situación, en relación con la tercera acción de tutela, interpuesta por los mismos hechos, a través del mismo apoderado, pero con pretensiones diferentes, en contra de un demandado distinto (Caprecom), y en la cual el apoderado informó sobre la presentación de una tutela anterior—la presentada el 27 de enero de 2004. Esta segunda situación no será analizada en la presente sentencia puesto que es posterior a la tutela sobre la cual habrá de pronunciarse en sede de revisión.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela cuando se haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique que el actor acuda a una nueva acción de tutela. Por lo tanto, en relación con la primera situación señalada, la conducta de la actora no se ajustó a tales postulados y por ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma. En efecto, acudiendo a apoderados distintos, interpuso ante jueces diferentes y con ocho meses de diferencia, dos demandas idénticas —con las mismas pretensiones, por los mismos hechos y contra el mismo demandado— y afirmó bajo la gravedad del juramento, no haber incurrido en esta conducta.
Por lo anterior, a pesar de que en principio la acción de tutela era procedente para proteger los derechos de la tutelante y lograr así una respuesta de fondo de parte del Instituto de Seguros Sociales, el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004 será confirmado.
No obstante lo anterior, nada impide que el Instituto de Seguros Sociales de una respuesta de fondo que garantice la efectividad de los derechos de la actora, ni que adopte los correctivos para que los procedimientos internos necesarios para el reconocimiento y pago del a pensión de vejez de la actora, culminen prontamente. La presente decisión tampoco impide que la actora acuda al mecanismo de la tutela para obtener una respuesta pronta de parte del Instituto de los Seguros Sociales y de las demás autoridades responsables de la emisión y pago del bono pensional, siempre que justifique razonablemente la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de sus derechos y ejerza de buena fe ese derecho, sin incurrir en temeridad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito el 13 de febrero de 2004 mediante la cual se negó la tutela impetrada por César Augusto González Bernal en representación de Carmen Edith Martínez Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Levantar los términos suspendidos mediante Auto del 17 de junio de 2004.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General