Sentencia T-1248/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reubicación de vivienda afectada por contaminación
CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Acuerdo con el objeto de superar la violación del derecho/CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia excepcional cuando el acuerdo no implica transacción del derecho
Ciertamente, considerando que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que el propósito de la misma es la expedición de la respectiva orden de protección cuando se verifique su afectación o amenaza, resultaría contradictorio con ese objetivo que tanto el juez como las partes puedan impulsar y aceptar formulas de transacción distintas a las del reestablecimiento inmediato de los derechos fundamentales, pues es claro que sobre los mismos no cabe margen de negociación. Avalando esta interpretación, el parágrafo del artículo 8 de la Ley 640 de 2001 establece que “es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles." No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha aclarado que “la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de ésta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción”. Por eso, para determinar la viabilidad o no de dicho mecanismo jurídico en sede de tutela, la Corte ha señalado que es imprescindible distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el alcance del acuerdo conciliatorio. En esa orientación, se debe verificar en cada caso particular si el trámite de la conciliación condujo a una verdadera transacción del derecho fundamental vulnerado o amenazado, caso en el cual la misma es constitucionalmente inadmisible, o si se trató más bien de un allanamiento del demandado a los hechos invocados por el accionante y cuya única consecuencia es un acuerdo en torno a las alternativas técnicas que permiten superar la violación del derecho, circunstancia ésta en la que se entiende legitimado el acuerdo. Así, aun cuando en principio la figura de la conciliación no esta prevista para el proceso de tutela ni es técnicamente admisible en su aplicación formal, puede concluirse que, atendiendo a la situación fáctica del caso particular, cuando la formula de solución auspiciada por el juez constitucional mediante la audiencia de conciliación, propuesta por el demandado en desarrollo de la misma y aceptada por el actor, tenga como objeto único la superación definitiva de la causa que motivó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de tutela, el acuerdo, que no implica en forma alguna transacción del derecho, puede tenerse como válido.
JUEZ DE TUTELA-Solución presentada no exime de decisión de fondo
El acuerdo, por supuesto, no releva al juez constitucional de su obligación de decidir de fondo sobre la acción a través de la respectiva sentencia, pues, lo ha dicho la Corte, “cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.” En este sentido, en tutela, no se le reconoce a la conciliación el alcance otorgado por la ley para los otros procedimientos judiciales, pues a través del acuerdo “no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso”, sin que ello conduzca a la terminación irregular del proceso. Si el deber del juez constitucional es garantizar la protección real e inmediata de los derechos fundamentales afectados, le corresponde en todos los casos dictar la respectiva sentencia, ya sea en sentido positivo cuando encuentre conculcado el derecho, o en sentido negativo cuando no advierta violación o amenaza del mismo o ésta haya sido superada.
Referencia: expediente T-928980
Accionante: Andrés Avelino Madrid Morales
Demandado: Alcaldía Municipal de Puerto Parra
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra -Santander-, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Avelino Madrid Morales contra la Alcaldía Municipal de Puerto Parra -Santander-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El señor Andrés Avelino Madrid Morales, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y al bienestar en conexidad con la vida digna, en razón a que la entidad accionada no ha iniciado las gestiones necesarias que permitan solucionar el problema de contaminación que afronta, por causa del mal estado en que se encuentra el caño “La cumbre”, ubicado frente a su lugar de residencia
2. Los hechos
2.1 Manifiesta el peticionario que el caño “La Cumbre”, que pasa frente a su lugar de residencia, fue construido por el municipio para el drenaje de aguas lluvias.
2.2 Expresa que el mencionado caño ha sido utilizado por los pobladores para arrojar desperdicios, residuos animales y basura, lo cual ocasiona la emanación de malos olores y la contaminación del medio ambiente.
2.3 Por este motivo, el señor Andres Avelino Madrid, se ha visto afectado en su salud, pues se enferma constantemente.
2.4 Igualmente, aduce que ha intentado vender su propiedad en varias ocasiones, pero esto no ha sido posible, precisamente por el problema de la contaminación y los malos olores.
2.5 Seis meses antes de la interposición de la presente acción de tutela, representantes de la personería y de planeación municipal se hicieron presentes en la Alcaldía Municipal de Puerto Parra, con el fin de dar tratar el problema y buscarle una solución adecuada. En esa ocasión la Alcaldía expresó que iban a instalar algunos tubos para facilitar el desplazamiento de las aguas, pero hasta el momento no han iniciado las obras.
2.6 El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra se constituyó en audiencia pública con el fin de realizar una diligencia de inspección judicial, para verificar los hechos expuestos por el accionante.
2.7 El 23 de marzo de 2004, el juzgado convocó a una audiencia de conciliación para que las partes llegaran a un acuerdo en aras de solucionar el problema de contaminación que el accionante ha tenido que afrontar.
3. Oposición a la demanda de Tutela.
A pesar de habérsele comunicado la iniciación de la presente acción de tutela, el señor Alcalde Municipal de Puerto Parra no se pronunció al respecto.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra -Santander-, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2004, negó la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el derecho a la salud invocado por el accionante no se encuentra afectado por la no canalización del caño o por los malos olores. En este sentido, el despacho dedujo que con la acción de tutela, lo que el señor Andres Avelino Madrid busca es advertir del riesgo que corren él y los vecinos del sector, por lo que se trata de un derecho colectivo y no de un derecho fundamental del accionante.
Igualmente, expresa el Juez de instancia que, en caso de encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de una persona, no es viable la conciliación, en razón a que éstos son irrenunciables e intransferibles y su amparo debe ser inmediato. Al respecto el despacho expresó: “(...) esa apreciación debe entenderse en el sentido de que no se puede transigir menoscabando los derechos fundamentales, ésta operaría como un medio para proteger un derecho fundamental, y en estos casos el juez debe evaluar si el objeto del amparo ha desaparecido con el acuerdo en cuyo caso la Acción de Tutela no prosperaría, o de lo contrario se tendría que conceder.”[1]
En este caso, toda vez que la acción de tutela no fue concedida, lo propuesto por el Alcalde y aceptado por el accionante en la Audiencia de Conciliación, se aprobó haciendo la salvedad que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.
Finalmente, respecto al tema de la instalación de cocheras, según el secretario de Planeación Municipal, en el Esquema de Ordenamiento Territorial, se prohíbe tenerlas en el casco urbano, por lo que actualmente se esta trabajando para concientizar a la población para que la comercialización de esos animales se haga de forma tal que no se perjudique la salud colectiva ni el medio ambiente.
En este sentido, en el presente fallo de tutela se previno a las autoridades respectivas para que tomaran las medidas pertinentes tendientes a la protección del medio ambiente, haciendo cumplir las normas sobre el buen uso del suelo, educando a la comunidad para evitar arrojar desechos al caño y gestionando su canalización para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de ese sector.
III. MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO.
3.1 Material probatorio aportado con el expediente.
· A folio 3 del expediente, acta de Inspección Judicial, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra -Santander- el 18 de marzo de 2004, en donde se constató la existencia del caño “La Cumbre” cerca del lugar de residencia del accionante, el cual está estancado y saturado de desechos, por lo que expele malos olores y contamina el medio ambiente.
· A folio 5 del expediente, acta de Audiencia de Conciliación, en donde el señor Andres Avelino Madrid aceptó lo propuesto por el Alcalde Municipal de Puerto Parra de proceder a su reubicación, para lo que el municipio se comprometió a adquirir un lote y construir una casa de habitación en un término no superior a tres (3) meses.
· A folio 7 del expediente, declaración rendida por Henry Alexander Rodríguez, secretario de Planeación Municipal, en donde el funcionario expresa que la canalización del caño “La Cumbre” es indispensable para solucionar el problema de contaminación que aqueja a los habitantes del sector. Sin embargo, aclara que actualmente la administración no cuenta con los recursos necesarios para ejecutar esa obra, por lo que propone como solución desalojar a las personas que viven en esos predios que son propiedad del municipio.
3.2. Material probatorio recaudado en sede de revisión.
La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), solicitó al señor Alcalde Municipal de Puerto Parra -Santander-, informar al despacho si el lugar de residencia del señor Andrés Avelino Madrid fue reubicado, y si ha tomado alguna medida tendiente a solucionar el problema de contaminación ambiental que presenta la zona aledaña al caño “La Cumbre”.
Toda vez que a esta Corporación no se allegó comunicación alguna dentro del término probatorio, esta Sala, a través del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra, requirió al señor Alcalde Municipal para que, de forma inmediata, diera cumplimiento al Auto del 17 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser sancionado legalmente, según lo previsto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante comunicación dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra el doce (12) de noviembre de 2004, el señor Alcalde Municipal informó a este despacho que, el accionante habitará un cuarto en la casa de la señora Blanca Ligia Pineda, hasta el diez (10) de diciembre, fecha en la que se realizará el respectivo pago y se hará entrega total de la vivienda.
Adicionalmente, expresó que para el problema de contaminación ambiental que se genera en el área adyacente al caño “La Cumbre”, es necesario una canalización del mismo, y actualmente el municipio no cuenta con los medios económicos para su financiamiento, razón por la que se presentará un proyecto ante las autoridades competentes para la consecución de recursos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acción de tutela.
2. El problema jurídico
Tal y como quedo consignado en el acápite de antecedentes, el actor, quien es una persona de la tercera edad (92 años), formuló acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Puerto Parra (Santander), por considerar que éste viene afectando su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, al abstenerse de tomar medidas que impidan los malos olores producidos por el caño que pasa frente al predio que habita. Aduce que tales olores lo mantienen enfermo y comprometen su bienestar, y que a pesar de haber intentado negociar el predio nadie le compra por el mencionado problema.
En audiencia de conciliación promovida por el juez de primera instancia, el señor Alcalde de Puerto Parra manifestó que el predio donde habita el actor es propiedad del municipio, pero que dado el tiempo en que éste viene ocupándolo es su deseo colaborar para la solución del problema. Con ese propósito, dicho funcionario se comprometió a reubicar al demandante en un plazo máximo de tres meses, para lo cual manifestó su interés de adquirir un lote y construirle allí su casa de habitación; propuesta que además fue aceptada por el afectado.
Por su parte, el a quo decidió negar la solicitud de amparo constitucional, por considerar que el demandante no acreditó la afectación de un derecho fundamental, y por cuanto el señor alcalde se comprometió a reubicarlo en otro lugar del municipio.
De acuerdo con la situación fáctica y la decisión adoptada en primera instancia, el problema de fondo que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
- Si las condiciones del caño ubicado cerca al lugar de residencia del actor afectan su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y si tal afectación puede ser atribuida al señor Alcalde Municipal de Puerto Parra.
Previamente deberá la Sala definir la posible ocurrencia de un hecho superado, y en caso de que ello haya ocurrido, por razones de pedagogía constitucional, referirse al alcance de la conciliación en materia de tutela.
3. Existencia de un hecho superado.
Según lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos, al margen de su carácter subsidiario y residual, la acción de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de defensa y protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, e incluso de los particulares en los términos fijados por la Constitución y la ley. Dentro de este contexto, la eficacia y viabilidad de este mecanismo de amparo esta en lograr que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere necesarias y pertinentes para salvaguardar, reestablecer y proteger en forma actual y cierta los derechos fundamentales de las personas, cuando encuentre probada la amenaza o violación que es alegada en la respectiva solicitud y se mantenga vigente la causa que le dio origen.
Teniendo en cuenta el propósito que persigue la acción de tutela, la jurisprudencia ha aclarado que la misma resulta totalmente inocua e inoperante cuando la pretensión instaurada en defensa del derecho esta siendo satisfecha. A juicio de la Corte, si el presupuesto básico del amparo es la defensa de los derechos fundamentales mediante la expedición de una orden judicial, en los casos en que la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, la tutela pierde su razón de ser, es decir, carece de objeto, pues el mandato que debe proferir el juez en defensa de los derechos invocados ningún efecto práctico podría ya producir por existir una sustracción de materia frente a la causa de la amenaza o violación.
Sobre este particular, ha dicho:
"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." (Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En este sentido, este Tribunal Constitucional ha dejando en claro, desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia,[2] que cuando han cesado los efectos de la acción u omisión que es demanda en sede de tutela por afectar derechos fundamentales, se esta en presencia de un hecho superado, lo que hace improcedente un pronunciamiento de fondo pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Como ya se ha mencionado, por intermedio de la presente acción de tutela el actor persigue la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente afectado por los olores nauseabundos que provienen del caño que pasa cerca de su lugar de habitación.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, durante el trámite de la primera instancia el Señor Alcalde Municipal de Puerto Parra (Santander) se comprometió a dar solución inmediata al problema de salubridad que afecta al demandante, ofreciéndole a éste reubicar su casa de habitación por cuenta del municipio, ofrecimiento que además fue aceptado por el actor.
Con el fin de verificar el compromiso adquirido por la autoridad demandada, por Autos del diecisiete (17) de septiembre y veintiuno (21) de octubre de 2004, esta Sala de Revisión decidió comisionar al juez de primera instancia para que, por su intermedio, el señor Alcalde Municipal informara sobre la situación actual del actor.
Mediante oficio 371 del día 12 de noviembre de 2004, el Alcalde Municipal de Puerto Parra le manifestó al A quo que para dar solución al problema suscitado con el señor Andrés Avelino Madrid se negoció la casa de la señora Blanca Ligia Pineda, y que dicho señor ocupa una de sus habitaciones hasta el día 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le hará entrega total y definitiva de la aludida vivienda.
Al respecto, se lee en el citado oficio:
“Se negoció la casa de la señora BLANCA LIGIA PINEDA para que el señor ANDRES AVELINO MADRID habite un cuarto hasta el próximo diez de diciembre que se realice el respectivo pago y se le haga entrega total de la vivienda.”
De acuerdo con la información suministrada por la autoridad demandada, considera la Sala que, a la fecha, ninguna utilidad reportaría un estudio de fondo del caso concreto ni tampoco la expedición de una orden judicial -en el evento de que la tutela estuviere llamada a prosperar-, pues con la medida adoptada por el Alcalde Municipal de Puerto Parra, de reubicar al actor en otra zona y hacerlo en forma definitiva y por cuenta del municipio, se ha reestablecido el goce del derecho que éste consideraba afectado.
Así, en cuanto hace a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que ha desaparecido la causa de la misma y que no existe objeto sobre el cual pronunciarse. En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por haberse configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.
Ahora bien, al margen de que la circunstancia generadora de la supuesta violación haya sido superada, por razones de pedagogía constitucional, la Corte considera oportuno hacer algunas precisiones sobre el alcance del compromiso adquirido por la autoridad acusada durante el curso de la primera instancia y que fue calificado por el a quo como un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo.
En efecto, tal como consta en el expediente, la medida de protección adoptada por el alcalde Municipal de Puerto Parra a favor del actor fue propiciado por el a quo, quien en el curso del proceso constitucional citó a las partes “ a fin de llevar a cabo Diligencia de audiencia de conciliación. Como consecuencia de ello, dicha autoridad se comprometió a resolver el problema de salud del actor proponiendo una reubicación, la cual fue aceptada por éste.
4. El alcance de la conciliación en el proceso de tutela.
La ley 446 de 1998, en su artículo 64, define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. De igual manera, los artículos 65 y 66 de la misma ley y el artículo 3° de la Ley 640 de 2001, disponen que son objeto de conciliación, judicial o extrajudicial, todos aquellos asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que expresamente determine la ley, haciendo tránsito a cosa juzgada el acta respectiva donde conste tal acuerdo, la cual además prestará mérito ejecutivo.
Teniendo en cuenta el alcance fijado por la ley a la conciliación, esta Corporación ha expresado que los derechos fundamentales, en particular la vida y la integridad física, no son objeto de transacción o desistimiento, por lo que, en principio, no resulta procedente que para su protección por vía de tutela el juez constitucional recurra a esa institución jurídico-procesal.
Ciertamente, considerando que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que el propósito de la misma es la expedición de la respectiva orden de protección cuando se verifique su afectación o amenaza, resultaría contradictorio con ese objetivo que tanto el juez como las partes puedan impulsar y aceptar formulas de transacción distintas a las del reestablecimiento inmediato de los derechos fundamentales, pues es claro que sobre los mismos no cabe margen de negociación. Avalando esta interpretación, el parágrafo del artículo 8 de la Ley 640 de 2001 establece que “es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha aclarado que “la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de ésta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción”[3]. Por eso, para determinar la viabilidad o no de dicho mecanismo jurídico en sede de tutela, la Corte ha señalado que es imprescindible distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el alcance del acuerdo conciliatorio. En esa orientación, se debe verificar en cada caso particular si el trámite de la conciliación condujo a una verdadera transacción del derecho fundamental vulnerado o amenazado, caso en el cual la misma es constitucionalmente inadmisible, o si se trató más bien de un allanamiento del demandado a los hechos invocados por el accionante y cuya única consecuencia es un acuerdo en torno a las alternativas técnicas que permiten superar la violación del derecho, circunstancia ésta en la que se entiende legitimado el acuerdo.
Sobre el punto, en el Auto 070 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) la Corte expresó:
“(…) el juez constitucional propició un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denominó “conciliación”, acuerdo que se efectuó, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacción, sino sobre la alternativa técnica que permitiría solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtración de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuación del todo acorde, no sólo con el ordenamiento jurídico que rige la tutela, sino con la filosofía que subyace en esta acción de carácter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protección inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas”
En esa misma línea, ya la Sentencia T-232 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), había señalado:
“Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareció el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevención y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.”
Así, aun cuando en principio la figura de la conciliación no esta prevista para el proceso de tutela ni es técnicamente admisible en su aplicación formal, puede concluirse que, atendiendo a la situación fáctica del caso particular, cuando la formula de solución auspiciada por el juez constitucional mediante la audiencia de conciliación, propuesta por el demandado en desarrollo de la misma y aceptada por el actor, tenga como objeto único la superación definitiva de la causa que motivó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama por vía de tutela, el acuerdo, que no implica en forma alguna transacción del derecho, puede tenerse como válido.
Dicho acuerdo, por supuesto, no releva al juez constitucional de su obligación de decidir de fondo sobre la acción a través de la respectiva sentencia, pues, lo ha dicho la Corte, “cuando surge una solución, ello no implica la finalización de la acción, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.”[1]
En este sentido, en tutela, no se le reconoce a la conciliación el alcance otorgado por la ley para los otros procedimientos judiciales, pues a través del acuerdo “no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso”[4], sin que ello conduzca a la terminación irregular del proceso. Si el deber del juez constitucional es garantizar la protección real e inmediata de los derechos fundamentales afectados, le corresponde en todos los casos dictar la respectiva sentencia, ya sea en sentido positivo cuando encuentre conculcado el derecho, o en sentido negativo cuando no advierta violación o amenaza del mismo o ésta haya sido superada.
Conforme con ello, en el evento de existir allanamiento, le asiste al operador jurídico la obligación de evaluar si por su intermedio se protege el derecho fundamental afectado, caso en el cual cabe negar la protección solicitada, o si, a pesar del acuerdo, es necesario complementar la medida haciendo un llamado a prevención o dictando una orden específica con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que dentro del trámite de tutela el juez de primera instancia ordenó la celebración de una audiencia de conciliación. Constituido el despacho en audiencia pública, se llegó a un acuerdo propuesto por la autoridad demandada y avalado por el actor, en el que aquella admite la existencia de una amenaza al derecho a la salud de éste y propone gestionar por cuenta del municipio la reubicación de su lugar de habitación. Posteriormente, el juez procedió a dictar sentencia, negando en el numeral primero la protección solicitada por considerar que no se acreditó la violación de los derechos invocados, pero convalidando en el numeral segundo la conciliación firmada por las partes.
Siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia, se tiene que lo propiciado por el a quo no fue una conciliación en sentido estricto, sino un acuerdo fruto del allanamiento del demandado a los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela, y que concluyó con el restablecimiento de los derechos del actor como consecuencia de la reubicación de su vivienda en otro lugar del municipio. Desde este punto de vista, el precitado acuerdo resulta válido y no vicia el trámite de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra una evidente contradicción entre el acuerdo suscrito en el curso el proceso y la decisión adoptada por el juez de negar la acción de tutela bajo la consideración de no encontrar afectados los derechos alegados. En la medida en que dicho acuerdo se constituyó en un allanamiento a los hechos de la demanda por parte del demandado, la posibilidad de negar la tutela en el presente caso estaba limitada a la verificación por parte del juez de que a través del acuerdo se había garantizado plenamente la protección del derecho fundamental alegado. De lo contrario, es decir, de encontrar que la protección no estaba plenamente acreditada o era incierta, el juez estaba obligado, o bien a hacer un llamado a prevención con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos, o bien a conceder el referido amparo profiriendo la respectiva orden de protección.
En la Sentencia T-232 de 1996, la Corte, citando la doctrina especializada, se refirió al allanamiento señalando que éste consiste “en el reconocimiento por el demandado de que la acción ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene razón y, por lo tanto, debe concedérsele la tutela jurídica que solicita.. Así entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acción, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria”. Esto para significar que en cuanto el allanamiento comporta la aceptación del demandado a los hechos de la demanda, la decisión judicial de tutela debe ser congruente con tal aceptación y nunca contrapuesta o contradictoria con la misma.
En el caso concreto, se repite, si el demandado convalidó los motivos que propiciaron la interposición de la acción de tutela, aceptando el problema de salud que por omisión de la administración municipal venía padeciendo el actor y proponiendo una fórmula de protección que fue aceptada por este último, la decisión que debió adoptar el juez tenía necesariamente que partir de ese hecho indiscutible: que sí se violó un derecho fundamental -la salud en conexidad con la vida digna- y que dicha violación era imputable al demandado. Sin embargo, en forma contradictoria, el juez consideró que no se afectaron los derechos invocados por el actor, ignorando el alcance del allanamiento suscrito. Sobre esa base, la única posibilidad que tenía la autoridad judicial para negar la tutela era la de haber constatado que la formula de solución acordada garantizaba plenamente el restablecimiento del derecho afectado. En los demás casos, había lugar a dictar una orden de protección con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos invocados.
Ahora bien, aun cuando el a quo hubiere considerado que no se afectaron los derechos fundamentales del actor a la salud y a su bienestar, el hecho de que la causa de la violación haya sido superada hace innecesario que la Sala proceda a revocar el fallo en lo que corresponde a ese aspecto de la decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-928.980), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión, mediante Autos del 17 de septiembre y del 21 de octubre de 2004.
Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de tutela del veintinueve (29) de marzo de 2004, proferida en Primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por Andrés Avelino Madrid contra el Alcalde Municipal de Puerto Parra, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General