Sentencia T-090/04
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No se vulnera la salud por no garantizar la prestación de un servicio médico que el paciente no requiere
En modo alguno se puede considerar que una entidad vulnera el derecho a la salud de una persona por no garantizar a un paciente la prestación de un servicio médico que los especialistas encargados de su caso recomiendan “no realizarlo”, precisamente en razón a su estado de salud. No obstante, si bien el tratamiento ordenado inicialmente por el médico tratante no es constitucionalmente urgente en este momento, si podría serlo nuevamente en un tiempo.
Referencia: expediente T-830011
Acción de tutela instaurada por Horacio Aristizábal Sepúlveda contra Cajanal EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).
1. Horacio Aristizábal Sepúlveda, quien tiene 71 años de edad y se encuentra inscrito en Cajanal EPS en calidad de beneficiario de su esposa, interpuso acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de Manizales contra Cajanal EPS, por considerar que esta entidad le había violado sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud al no realizar el procedimiento quirúrgico de reemplazo de la válvula aórtica con prótesis mecánica o bioprótesis (autóloga o heteróloga), mediante cirugía de corazón abierto. El accionante alega que se le diagnosticó la enfermedad cardiovascular estenosis aórtica severa con “riesgo de muerte súbita”, por lo que solicita que se le ordene a Cajanal EPS cancelarle al Hospital Santa Sofía el monto que corresponda a su tratamiento, para que así, éste le sea practicado.[1]
2. Inicialmente, con base en la información que hasta ese momento reposaba en la historia clínica del accionante, el Director seccional de Cajanal EPS, Manizales, indicó que si bien la EPS reconoce la necesidad del tratamiento, razón por la que éste ya fue ordenado, advierte que “(…) hasta tanto no se consigne el dinero al Hospital Santa Sofía, esta institución no nos prestará el servicio, y estos actos administrativos se surten exclusivamente en Cajanal Bogotá.” Sin embargo, posteriormente Cajanal aportó al proceso copia de la comunicación del 11 de septiembre de 2003 del Médico cardiólogo Orlando Corzo, en la que informó a la Clínica Aman (IPS que originalmente venía atendiendo al accionante) que ya se le había practicado al paciente el cateterismo cardiaco que también había sido solicitado por los médicos tratantes, razón por la que existía una nueva condición de salud en el paciente que no ameritaba por ahora practicar la cirugía inicialmente programada. El especialista recomendó “(…) mantener este paciente en observación médica, pues en los actuales momentos, con base en la historia y en el presente estudio hemodinámico, no amerita ningún tipo de tratamiento quirúrgico.”
3. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales resolvió negar el amparo solicitado por considerar que “(…) la inminencia que en un principio se anunciara por parte del accionante, con fundamento en las recomendaciones médicas, ha perdido esa condición, ante la actualización de los exámenes de diagnóstico practicados al actor, concretamente, el cateterismo realizado por Médico experto en cardiología hemodinámica.”
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional considera que el fallo proferido por el juez de instancia es adecuado, por cuanto en modo alguno se puede considerar que una entidad vulnera el derecho a la salud de una persona por no garantizar a un paciente la prestación de un servicio médico que los especialistas encargados de su caso recomiendan “no realizarlo”, precisamente en razón a su estado de salud.[2] No obstante, si bien el tratamiento ordenado inicialmente por el médico tratante no es constitucionalmente urgente en este momento, si podría serlo nuevamente en un tiempo.[3] Por ello, debe la Sala señalar que la razón inicialmente expuesta por Cajanal EPS para justificar su incumplimiento no es aceptable constitucionalmente. La Corte ha señalado que cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una entidad encargada de garantizar el servicio de salud demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida y a la salud de ésta.[4]
Así pues, la Sala decide confirmar el fallo de instancia, previniendo a Cajanal EPS para que no demoré, por razones administrativas, la prestación de los servicios médicos que Horacio Aristizábal Sepúlveda pueda requerir para tratar su grave patología.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Prevenir a Cajanal EPS que no demoré, por razones de carácter burocrático, la prestación de los servicios que Horacio Aristizábal Sepúlveda pueda requerir para tratar su grave patología.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO
Secretario General (e)