Sentencia T-092/04
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por mora en pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-806392
Acción de tutela instaurada por Isaura Velasco contra el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004).
1. Isaura Velasco interpuso acción de tutela contra el Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias el 3 de junio de 2003 para que le protegieran sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. Señala que trabaja para el fondo accionado con una asignación salarial de 376.358 pesos mensuales pero que éste no le ha sufragado su sueldo desde septiembre de 2002 y que no ha realizado los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones desde diciembre de 2001. Agrega que “agobiada por las deudas he sufrido quebrantos de salud y he entrado en depresión pero al acudir a los servicios médicos, éstos no me son prestados por estar en mora del patrono en el pago de los aportes tanto los patronales como los que a mí me corresponden, siendo que éstos se me descuentan directamente desde la nómina”.[1]
Ante el juzgado responsable en primera instancia de la causa de la referencia, la accionante agregó que es casada y que tiene dos hijos, uno de los cuales sufre de asma; que su esposo trabaja como pintor independiente, actividad con la cual no obtiene los recursos necesarios para la atención de las necesidades de la familia; y que el I.S.S. se ha negado a continuar prestándoles el servicio de salud porque no se han realizado los aportes correspondientes.
2. La Gerente del Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias contestó la tutela de la referencia y se opuso a las pretensiones de la accionante. Señala que si bien los hechos narrados por la señora Velasco son verdaderos, el fondo atraviesa por una situación económica precaria que la ha impedido cumplir con el pago de las obligaciones laborales que la accionante describe. Agrega que está a la espera de obtener un reintegro de algunos recursos del fondo que fueron congelados a causa de la liquidación del Banco del Pacífico.
3. Correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Penal Municipal de Cartagena conocer en primera instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 19 de junio de dos mil tres, el a-quo sostuvo que si bien asiste a la accionante el derecho a recibir el pago oportuno de sus salarios, la acción de tutela no es procedente en esta oportunidad pues ella no es una persona de la tercera edad (tiene 40 años) ni está demostrado que sea madre cabeza de familia.
4. Impugnada la sentencia de primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena conocer en segunda instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 15 de agosto de 2003, el ad quem sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-089 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) de la Corte Constitucional, la acción de tutela sólo procede para la reclamación de deudas laborales cuando hay una clara afectación del mínimo vital, argumento con base en el cual confirmó la decisión del a quo.
5. Por medio de auto del 30 de octubre de 2003, la Sala Número Diez de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
6. La Corte constitucional reiterará su jurisprudencia. Para tal efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes consideraciones:
La demandante invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la seguridad social, como quiera que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (junio 3 de 2003). Igualmente el ente accionado se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social desde diciembre de 2001, lo que le ha impedido acceder a una serie de servicios de salud que tanto ella como su grupo familiar han requerido.
Los asuntos que involucra esta tutela, es decir, la mora en el pago de salarios, con la consecuente afectación del mínimo vital del asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se reiterará para este caso. En relación con el tema salarial, esta Corporación ha sido constante en señalar, que si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las circunstancias del demandante así lo ameriten.[2] A este respecto, la Corte ha sostenido que (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al mínimo vital.[3] Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida.[4]
En relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social,[5] la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.[6]
7. En el caso objeto de revisión, aparece probado que la entidad demandada le adeuda a la señora Isaura Velasco, salarios desde septiembre de 2002,[7] lo que denota una prolongada mora en el pago y la consecuente afectación el mínimo vital de la demandante (La Administración justifica la falta de pago en el hecho de que actualmente recursos del fondo se encuentran congelados por decisiones judiciales). Se tiene en cuenta igualmente que la sola afirmación de la accionante señalando que no ha podido ser atendida en su E.P.S. y que uno de sus hijos padece de asma, es suficiente para presumir un perjuicio inminente, pues no cuenta en la actualidad con el dinero para costear particularmente los tratamientos necesarios, ni con los servicios de salud del ente obligado.
8. Por lo tanto, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y ordenará al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena de Indias cancelar todos los salarios adeudados a la señora Isaura Velasco Moreno desde septiembre de 2002. De la misma manera deberá asumir directamente todos los costos de atención que requiera la demandante y sus beneficiarios hasta tanto esa empresa se encuentre al día con el pago de aportes a la E.P.S a la cual se encuentre afiliada la accionante,[8] la cual también se ordenará.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena el 15 de agosto de 2003. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR a la Gerente del Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena, que si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago los salarios adeudados a la señora Isaura Velasco.
De no existir partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites tendientes a la obtención de recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de los salarios adeudados a la tutelante, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de la señora Isaura Velasco a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada.
Tercero.- ORDENAR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena que de manera inmediata asuma el costo de toda la atención en salud que pueda requerir la señora Isaura Velasco y sus beneficiarios hasta tanto se normalice la situación con su E.P.S..
Cuarto.- PREVENIR al Fondo Mixto de Promoción de la Cultura y de las Artes de Cartagena para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCRÍA MAYOLO
Secretario General (e)