Sentencia T-136/04
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica terapia fotodinámica y repetición contra el Fosyga/ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar la integralidad del tratamiento médico
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-839394
Acción de tutela instaurada por José Roberto Montes Valencia contra Susalud EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004).
1. José Roberto Montes Valencia, “obrando en nombre y en representación, como agente oficioso” de su padre, el señor Marco Antonio Montes Mosquera quien tiene 85 años de edad, interpuso el 13 de agosto de 2003 ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Medellín acción de tutela contra Susalud EPS por considerar que esta entidad le desconoce los derechos constitucionales a la vida, a la integridad y a la salud. El señor Montes Mosquera es un adulto mayor imposibilitado para moverse por su avanzada edad y que padece una grave afección que le llevó a perder su visión en el ojo derecho. Actualmente corre el riesgo de perder también la visión en su ojo izquierdo puesto que requiere una terapia fotodinámica, ordenada por su médico tratante, pero que no puede cubrir con sus propios recursos y su Susalud EPS se niega a practicar sin que ésta sea cancelada, por tratarse de un servicio no contemplado por el POS.[1]
2. El Juzgado 32 Penal Municipal, en sentencia de agosto 28 de 2003, resolvió tutelar el derecho a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, por lo que ordenó a Susalud EPS que autorizara y realizara de manera efectiva la terapia fotodinámica, “(…) en la forma y condiciones que lo ordena el médico tratante; tratamiento que debe ser integral de conformidad con la sentencia T-133 de 2001.” Atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el Juzgado fundó su decisión en el hecho de que “(…) el tratamiento solicitado por el accionante le es indispensable para conservar parcialmente su visión; que su no realización amenaza derechos a su integridad personal; que es un tratamiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplado en el POS; que el mismo ha sido ordenado por el médico tratante y finalmente (…) que no tiene él, ni su grupo familiar capacidad de pago.” El Juzgado tuvo en cuenta para tomar su decisión que se trataba de una persona de 85 años de edad, que no recibe pensión ni ingreso alguno y que además de no tener movilidad, ya perdió la visión de su ojo derecho. La decisión de instancia fue impugnada por Susalud EPS.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín resolvió, en sentencia de octubre 8 de 2003, confirmar la sentencia de primera instancia “(…) con la modificación de que no se ordena el tratamiento integral (…)”. Aunque el Juzgado del Circuito coincidió en que Susalud EPS había vulnerado los derechos fundamentales del accionante al haber puesto en riesgo su integridad física, decidió no ordenar el tratamiento integral, “(…) porque las decisiones judiciales deben ser concisas y precisas, y no pueden hacer relación a casos futuros que escapan de las determinaciones del orden jurídico; además porque la acción de tutela no se instauró para proteger derechos fundamentales de amenazas futuras e inciertas, desvirtuando la naturaleza constitucional y legal de la acción de tutela (…).”
4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional coincide con los despachos de instancia en que la entidad Susalud EPS violó los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud del señor Marco Antonio Montes Valencia (un sujeto de especial protección constitucional en razón su avanzada edad y a su estado de salud) al negarse a garantizarle el acceso a un tratamiento médico (terapia fotodinámica), servicio médico que (i) es necesario para conservar el único ojo con el que puede ver, (ii) no puede ser reemplazado con otro tratamiento incluido en el POS, (iii) no puede ser costeado por el paciente[2] y (iv) fue recetado por su médico tratante adscrito a Susalud EPS.[3]
5. Ahora bien, en cuanto al punto de discordia entre los juzgados de instancia la Corte ha señalado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”[4]
Ahora bien, teniendo en cuenta (1) que la Constitución Política ordena al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan (art.13,CP), como es el caso del señor Marco Antonio Montes Valencia; (2) que el Decreto 2591 de 1991 señala que cuando la solicitud de acción de tutela se dirija contra “(…) la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio, (…)” pero que en todo caso “(…) el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” (art.23, D.2591 /91); y (3) que a pesar del grave estado del accionante y a que la obligación constitucional de prestarle el servicio médico requerido es clara y cierta, Susalud EPS se negó a autorizarlo; la Sala Tercera coincide con el Juzgado de primera instancia en cuanto a la necesidad de garantizar la integralidad del tratamiento.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,[5] la Sala Tercera de Revisión decide confirmar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Para la Sala esta providencia es adecuada en cuanto resolvió confirmar la decisión de primera instancia del Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín de conceder el amparo de tutela al señor Marco Antonio Montes Valencia, en virtud de la cual se ordenó a Susalud EPS garantizar el tratamiento requerido (terapia fotodinámica) y se reconoció el derecho que le asiste a esta EPS para repetir contra el Fosyga los costos de aquellos servicios prestados no contemplados por el POS. La sentencia del Juzgado de Circuito será revocada parcialmente en cuanto modificó el fallo de primera instancia en el sentido de no reconocer el principio de integralidad en salud, por lo que se concederá la tutela para que se garantice el acceso al tratamiento requerido integralmente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia, por cuanto esta providencia judicial confirma el fallo del Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, que concedió la tutela y ordenó a Susalud EPS “(…) que en el término de quince días realizara al señor Marco Antonio Montes Valencia en forma efectiva la terapia fotodinámica”, y facultó “a la EPS Susalud para hacer el recobro dentro de los términos legales al Ministerio de la Protección Social, Fosyga, por el suministro de los medicamentos y/o procedimientos que no le corresponda asumir.”
Segundo.- Revocar parcialmente el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia, en cuanto modificó la orden impartida por el fallo de primera instancia en la cual se reconocía el principio de integralidad en salud. En consecuencia se ordena a Susalud EPS garantizar la integralidad del tratamiento, asegurando el acceso real y sin dilaciones a todos aquellos servicios que, en virtud de lo dispuesto por el médico tratante, se entiendan comprendidos para su caso particular dentro de la terapia fotodinámica.
Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)