Sentencia T-189/04
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-189/04

Fecha: 04-Mar-2004

Sentencia T-189/04

DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen

Referencia: expediente T-814268

Acción de tutela interpuesta por María Sefora Escalante Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora María Sefora Escalante Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín. 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta la accionante que es pensionada y que desde hace mucho tiempo viene padeciendo una enfermedad que  requiere de un tratamiento quirúrgico el cual fue ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S., quién previamente ordenó realizar el examen denominado CPRE.

No obstante, la entidad accionada negó la práctica del examen por cuanto éste se encuentra excluido del POS y debe ser el paciente quien debe asumir los costos económicos  y no la E.P.S., como lo pretende la demandante.

Afirma la parte demandante que la negación del examen  pone en riesgo inminente su vida y su salud, por lo que debe ser el FOSYGA quien deba pagar el tratamiento.

2. Pretensiones

La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad física,  Dignidad humana, el mínimo vital y los derechos de la tercera edad y, en consecuencia, solicita se ordene al Instituto de Seguro Social Seccional Medellín la práctica del examen denominado CPRE, para poder llevar a cabo la cirugía.

3. Respuesta de la entidad accionada

Notificada la entidad accionada con base en auto de fecha 14 de Agosto de 2003, se abstuvo de dar respuesta alguna.

4. Las pruebas que obran en el proceso

4.1 PRUEBAS DOCUMENTALES

·     Fotocopia del comprobante de pago de pensión que hace el I.S.S., a la pensionada[1].

·     Fotocopia del formulario de afiliación a la E.P.S. Seguro Social[2].

·     Fotocopia de la orden para realizar el examen expedida por el médico tratante[3].

·     Fotocopia de la cédula ciudadanía, del comprobante de pago de la mesada del mes de Junio de 2003 y de la tarjeta de comprobación de derechos para los pensionados[4].

4.2 DECLARACIÓN.

·     Interrogatorio realizado por el Juzgado Vigésimo Penal de Circuito a la tutelante[5].

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION

La demanda correspondió al Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 27 de Agosto de 2003, denegó el amparo solicitado al considerar que la demandante cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir el costo del examen.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 11 de 12 de Noviembre de 2003.

2. Requisitos para el suministro de medicamentos, tratamientos o procedimientos excluidos del  Plan Obligatorio de Salud.

Esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud guarda una estrecha relación con el derecho a la vida, de suerte que, dependiendo de las circunstancias en particular,  la negativa de los exámenes excluidos del Plan Obligatorio de Salud  puede poner en riesgo el derecho a la vida.

Ahora bien, esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio  de Salud, teniendo en cuenta el perjuicio que se causa a quienes requieren de los medicamentos o procedimientos excluidos, a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. En tales eventos, la Corte ha ordenado que sean suministrados para evitar que una disposición legal o administrativa impida el goce de las garantías constitucionales.[6] Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la aplicabilidad de las disposiciones Constitucionales por encima de las de inferior jerarquía, esto es las legales o reglamentarias sobre la materia, para garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

Así lo sostuvo la sentencia T- 543-02 de 2002, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Linett:

 “Según jurisprudencia reiterada de esta corporación, las entidades de salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos de (POS) cuando; a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad[7] o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad  que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el porcentaje que la E.P.S. esta  legalmente autorizada  para cobrar y no pueda acceder  a él por otro plan de salud y d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio”.

Ahora, sobre la procedibilidad de la acción de tutela frente a situaciones que demanden medicamentos o exámenes ordenados por el médico adscrito a la E.P.S y que se encuentren excluidos del POS, esta Corte ha sostenido  que por excepción cuando el derecho a la salud en conexidad con la vida enfrentan una norma de carácter legal a otra de rango Constitucional, es procedente la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la C.P., así lo sostuvo la sentencia T-928 de 2003, con ponencia de la Dra. Clara Inés Vargas Hernandez:

 “Sin embargo, es claro para la Corte que si por aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el  derecho fundamental a la vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia Constitucional  para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior ( art. 4  Constitución Política), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico. (...)”.

3. Análisis del caso concreto.

En el caso a examinar la señora María Sefora Escalante Montoya requiere  un examen previo a una cirugía, el cual según afirma la peticionaria tiene un costo de más de un millón de pesos, y no puede ser sufragado por ella en razón de no tener los medios económicos suficientes. Dicho examen le fue negado por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín, por lo que considera violado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, dignidad y a la protección de que gozan las personas de tercera edad.

Atendiendo a los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de revisión lo siguiente:

1. La falta del examen médico ordenado  a la peticionaria pone en riesgo su salud y su vida. Lo anterior de conformidad  con el formulario de justificación médica para la solicitud de la prueba diagnóstica referida.[8]

2. De igual forma se observa en el formulario de justificación médica al que aquí se alude, que no existe un tratamiento dentro del POS que permita tratar la patología de la accionante de manera real y efectiva.

3 Para verificar el cumplimiento o incumplimiento del requisito Jurisprudencial referente a la incapacidad económica el juzgado de instancia se fundamentó en el interrogatorio efectuado a la tutelante, quién manifestó recibir como ingresos por concepto de pensión la suma de $ 358.693 Mcte más  $ 230.000 Mcte por concepto de arriendo del  segundo piso del inmueble que habita, en total la suma de $ 588.693 Mcte.

Según la manifestación de la solicitante, que no fue desvirtuada por el Instituto de Seguros Sociales, el examen requerido tiene un costo de más de $1.000.000, el cual de modo manifiesto aquella no puede sufragar con los mencionados ingresos, que sólo le permiten atender los gastos básicos de su subsistencia.

Por tal razón el requisito de la incapacidad económica también aparece acreditado.

4. El especialista que trata la patología padecida por la señora MARIA SEFORA ESCALANTE DE SANTA, se encuentra adscrito a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, según el formulario de justificación para la solicitud del examen excluido  del P.O.S.

Se concluye que en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida de la peticionaria. En consecuencia se revocará la decisión adoptada por el juez de instancia y en su lugar se concederá la tutela y se  ordenará a la entidad accionada la práctica del examen CPRE a la solicitante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de Agosto de 2003 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora María Sefora Escalante Montoya contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín.

Segundo.- ORDENAR  a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice el examen CPRE a la señora MARIA SEFORA ESCALANTE MONTOYA, en la forma prescrita por el médico tratante.

Tercero.- Señalar que la EPS Instituto Seguros Sociales- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en la realización del examen prescrito.

Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO