Sentencia T-194/04
DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de sumas debidas/CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante
La retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el deudor carece por completo de medios económicos para cumplir con sus obligaciones. En eventos como este, se procederá a celebrar con los padres de familia un acuerdo de pago, generalmente avalado con títulos valores, para que los menores puedan continuar con sus planes de estudio y para que, al mismo tiempo, los centros educativos cuenten con medios jurídicos que les permitan cobrar las sumas adeudadas por los padres morosos. En el presente caso la Sala de Revisión ha encontrado prueba suficiente de que el accionante, durante la época en que incumplió las obligaciones económicas que lo vinculaban con el instituto, carecía de empleo y, por lo tanto, no disponía de medios económicos para pagar la suma de dinero adeudada al centro educativo.
Referencia: expediente T-814348
Acción de tutela instaurada por Heriberto Antonio López Ospino contra el Instituto Eduardo Santos de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de la petición de tutela promovida por HERIBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINO contra el INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta.
I- ANTECEDENTES
1. El accionante actúa a nombre de sus dos hijos, quienes estudiaron en la institución demandada desde el año de 1998 hasta el 2002. Al terminar el último período lectivo, el peticionario quedó debiendo al centro educativo la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.oo), por concepto de períodos mensuales atrasados, posteriormente abonó cien mil pesos ($ 100.000.oo) y propuso a la rectora firmar un título cambiario para respaldar el resto de la deuda, explicando que carece de recursos para cumplir con la obligación económica.
2. Explica el peticionario que en repetidas ocasiones ha buscado solucionar el problema, pero la rectora no ha aceptado ninguna formula distinta de la entrega de la suma de dinero adeudada. Para presionar el pago de lo debido, desde el 14 de noviembre de 2002, la rectora ha retenido los certificados de cuarto y quinto año de primaria, como también los boletines del año lectivo correspondiente a 2002.
Fallos materia de revisión
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 9 de abril de 2003, negó el amparo deprecado, por considerar que el accionante no demostró la insolvencia económica que alegaba. Después de impugnada esta decisión, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la sentencia. Para el ad quem el peticionario incumplió como padre, desconociendo el deber de cubrir las necesidades de educación de sus hijos, pretendiendo escudarse en su desempleo para incumplir sus compromisos.
Como respaldo a sus consideraciones, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta recordó que el derecho a la educación de los menores debe prevalecer sobre los intereses de los adultos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
4. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
El derecho a la educación de los niños
5. Según lo establece el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. El carácter fundamental de este derecho deriva de su vínculo con el principio de dignidad humana, como también de su evidente relación con el libre desarrollo de la personalidad.
Como lo prevé el artículo 67 superior, con la educación se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Este propósito sólo es realizable en cuanto el Estado, la sociedad y la familia sumen esfuerzos con miras a mejorar las condiciones de vida de todos los miembros de la comunidad.
6. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, el constituyente dejó establecido en el artículo 44, que trata de los derechos fundamentales de los niños, que los menores cuentan a su favor con una especial protección, entre otros, para sus derechos a la educación y la cultura. La jurisprudencia estableció desde el año de 1992 el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños, al manifestar la Corte Constitucional:
“2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educación es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protección inmediata que representa la acción de tutela (CP art. 86).
Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental (CP arts. 44 y 50).
En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad.
Lo anterior unido a la decisión del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general.
La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela”[1].
Retención de certificados y documentos
7. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los planteles educativos no están habilitados para retener los documentos requeridos por los estudiantes para continuar sus planes académicos[2], más aún cuando se trata de educandos que están en nivel preescolar o cursando los nueve años de educación básica (C.P. art. 67). La retención injustificada de esta clase de documentos se convierte en una conducta lesiva del derecho a la educación, contraria al principio de dignidad humana y atentatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que las directivas de los planteles educativos, valiéndose de su posición frente a los alumnos y padres de familia, impiden que los estudiantes, generalmente menores de edad y por ende sujetos de especial protección (C.P. art. 44), continúen con su proyecto de formación y, en consecuencia, con sus planes personales para afrontar el futuro.
8. Sin embargo, la Corte Constitucional pudo constatar que algunos padres de familia venían abusando de la jurisprudencia establecida sobre la materia, dejando de cumplir con sus obligaciones económicas, pretendiendo excusar el incumplimiento en una lectura inadecuada de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional. Fue así como la Sala Plena de la Corporación, a través de una sentencia de unificación[3], mantuvo la protección al derecho a la educación, aclarando lo siguiente:
“Ante la amenaza de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta Fundamental señala como objetivo constitucional.
“Lo anterior no quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada.
(...)
“Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
“Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
“La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”.
9. En aras de mantener la protección que constitucionalmente se debe a los niños y de defender su derecho a la educación, la Corte Constitucional reprocha el comportamiento de algunos centros educativos que pretenden coaccionar de manera ilegítima el pago de las sumas de dinero adeudadas por padres de familia que debido a determinadas contingencias, tales como la perdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, se ven compelidos a incumplir con sus obligaciones pecuniarias.
La retención de documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta inconstitucional, cuando se demuestra que el deudor carece por completo de medios económicos para cumplir con sus obligaciones. En eventos como este, se procederá a celebrar con los padres de familia un acuerdo de pago, generalmente avalado con títulos valores, para que los menores puedan continuar con sus planes de estudio y para que, al mismo tiempo, los centros educativos cuenten con medios jurídicos que les permitan cobrar las sumas adeudadas por los padres morosos.
Análisis del caso concreto
10. Como se ha expuesto, la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta se ha negado a entregar los certificados y los boletines reclamados por el padre de los menores YEIS MIGUEL LOPEZ CAMACHO y KAREN TATIANA LOPEZ CAMACHO, argumentando el incumplimiento en el pago de las sumas de dinero adeudadas por el accionante. De su parte, el peticionario alega que la retención de los documentos ha impedido que sus hijos puedan ser matriculados en otro plantel, circunstancia que acarrea la vulneración del derecho a la educación de los niños.
11. Los jueces que conocieron del presente caso negaron la protección solicitada, por considerar que el padre de los menores no había demostrado su insolvencia económica, incumpliendo de esta manera sus deberes y utilizando en forma amañada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corporación que ha reprochado el comportamiento de los padres que abusando del mecanismo previsto en la Carta Política, dejan de pagar las cuotas mensuales a los colegios donde estudian sus hijos, incurriendo en la denominada “cultura del no pago”.
12. Sin embargo, en el presente caso la Sala de Revisión ha encontrado prueba suficiente de que el accionante, durante la época en que incumplió las obligaciones económicas que lo vinculaban con el INSTITUTO EDUARDO SANTOS, carecía de empleo y, por lo tanto, no disponía de medios económicos para pagar la suma de dinero adeudada al centro educativo.
Esta afirmación encuentra respaldo en la declaración rendida bajo juramento por el señor HERIBERTO ANTONIO LOPEZ OSPINO ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, diligencia llevada a cabo el día 8 de abril de 2003. Al indagar el Despacho desde cuando el accionante se encontraba sin trabajo, éste contestó: “Desde octubre del año pasado a veces hago marañas otras veces de taponero. Preguntado Diga si usted tiene a otras personas distintas a sus hijos Contesto: No, no hay ni para comer y mucho menos para alimentar otras personas”. (Fl. 47 del expediente).
13. Al aplicar los principios de la buena fe, valoración conjunta de la prueba, sana crítica y conforme con las circunstancias laborales en las cuales se encontraba el señor LOPEZ OSPINO, la Sala de Revisión encuentra demostrado, contrario a lo expuesto por los jueces que conocieron del presente caso, que el accionante carecía de recursos económicos para pagar la suma de dinero adeudada al INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta.
Por esta razón, será revocado el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y se ordenará a la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a entregar al accionante los documentos que ha solicitado.
14. Además, la Sala de Revisión advertirá al señor LOPEZ OSPINO acerca del deber que tiene de cumplir con la obligación económica pactada con el plantel, como también, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia[4], se recordará a la rectora del centro educativo la obligación que tiene de emitir los documentos solicitados por el accionante, absteniéndose de hacer en ellos cualquier clase de anotación que pretenda dar a conocer la deuda que mantiene el padre de los menores con la institución.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el cinco (5) de junio de 2003 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual fue confirmada la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la educación de los menores YEIS MIGUEL LOPEZ CAMACHO y KAREN TATIANA LOPEZ CAMACHO. En consecuencia, se ORDENA a la rectora del INSTITUTO EDUARDO SANTOS de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue los certificados y los boletines solicitados por el padre de los menores.
Segundo.- ADVERTIR al padre de los menores que el amparo que se concede mediante este fallo, no lo exonera del cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas con el INSTITUTO EDUARDO SANTOS, centro educativo con el cual podrá buscar formulas que permitan el pago de la suma adeudada. La rectora del Instituto se abstendrá de hacer anotaciones en los documentos reclamados, mediante las cuales se pretenda dar a conocer la deuda del accionante.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)