Auto Constitucional A 003A/04
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 003A/04

Fecha: 27-Abr-2004

Auto 003A/04

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos y solicitudes de aclaración

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas o realizar aclaraciones originadas en la interpretación de fallos

Referencia: expediente D-4622

Solicitud de aclaración de la sentencia C-1017 de 2003.

Magistrados Ponentes:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente

AUTO

1.     ANTECEDENTES

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 20 de enero de 2004, el ciudadano Josué Gallego Henao, actuando como presidente del Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Sintracaprecóm-, solicitó una aclaración de la sentencia C-1017 de 2003[1].
Concretamente, el ciudadano le solicitó a la Corte aclarar si dicha providencia aplica a todos los trabajadores del Estado, “aún teniendo convención colectiva así se haya negociado o no”.
 
Adicionalmente el solicitante afirmó que a los miembros del sindicato del cual es presidente se les ha reajustado el salario “sin negociar convención y para el año 2003 hemos encontrado cortapisas con fundamento en la sentencia que manifiesta la actualización de los salarios de los servidores públicos sin discriminación alguna.”

2.     CONSIDERACIONES

2.1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 sus providencias no son susceptibles de recurso alguno y que son improcedentes las solicitudes de aclaración.[2]  En este sentido, la Corte ha considerado que

"La Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte. La Corte no podrá admitir haya extralimitación de la Corte"[3]

Así mismo, el artículo 241 de la Constitución no asignó a la Corte funciones de órgano consultivo, por lo que no está dentro de su competencia absolver consultas o aclaraciones originadas en la interpretación de sus fallos.[4]

2.2. Por ello, en este caso la Corte considera que la solicitud de aclaración es improcedente y negará la solicitud de aclaración de la referencia.

RESUELVE

Primero.- Negar por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia C-1017 de 2003.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al interesado.

Cúmplase

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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