Auto 061/04
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas
Referencia: expediente ICC-789
Conflicto de competencia entre el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 2° Civil de municipal de Riohacha
Acción de tutela de Álvaro Enrique Royero Rojas contra Data Crédito
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2004, Álvaro Enrique Royero Rojas presentó acción de tutela ante el Juez Municipal de Riohacha (reparto), contra Data Crédito. El accionante alega que a pasear de encontrarse a paz y salvo en todas sus operaciones crediticias, la entidad acusada lo reporta como deudor de Direct TV.
2. El primero de abril de 2004, el Juez Segundo Civil Municipal de Riohacha decidió rechazar la acción. Sustentó su decisión en el hecho de que las “notificaciones del accionado es (sic) en La Ciudad de Bogotá. Por lo que este despacho declara que no es el competente para adelantar esta acción de tutela, y la enviará (…) al Juzgado civil Municipal de Reparto de esa localidad (…).”
3. El 26 de abril de 2004, el Juez Octavo Civil Municipal resolvió declararse incompetente y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Teniendo en cuenta que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”, y que el domicilio del actor “(…) es Riohacha, departamento de Guajira, ciudad donde tiene el asiento principal de sus negocios, como también el lugar desde el cual se envió la petición a la accionada (…)”, se concluyó que es allí donde se está afectando al actor y por ende posiblemente se afecten sus derechos fundamentales.”
II. CONSIDERACIONES
1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]
2. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo también ha señalado que “(…) en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”[3] Ha dicho la Corporación:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]
4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.[5]
5. La Constitución reconoce a toda persona el derecho político fundamental de interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario”, acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados” (art.86, CP). En el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se establece que, en primera instancia “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Las normas del procedimiento de acción de tutela son las herramientas con que cuentan las personas para hacer efectiva la protección sus derechos fundamentales, en modo alguno pueden entenderse como obstáculos para lograrla.
6. En el presente caso, Álvaro Enrique Royero Rojas, domiciliado en Riohacha, presentó acción de tutela en contra de Data Crédito, entidad domiciliada en Bogotá. En consecuencia, el señor Royero Rojas podía presentar la acción de tutela en Riohacha o en Bogotá. No correspondía al Juez Municipal de Riohacha rechazar la acción de tutela, con base en su supuesta incompetencia.
7. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[6] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[7] el respeto a los derechos fundamentales de Álvaro Enrique Royero Rojas[8], la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[9] remitir el expediente al Juzgado 2° Civil Municipal de Riohacha, para que conozca de la acción de tutela de la referencia.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 2° Civil Municipal de Riohacha, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Álvaro Enrique Royero Rojas contra Data Crédito.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto al Auto 061/04
Referencia: expediente ICC-789
Peticionario: Alvaro Enrique Royero Rojas
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado