Auto Constitucional A 062/04
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 062/04

Fecha: 18-May-2004

Auto 062/04

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual/ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas

Referencia: expediente ICC-801

Conflicto de Competencia entre Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

1.      El 7 de febrero de 2004, la señora Diosenid Guevara Sánchez interpuso acción de tutela ante el Tribunal del Distrito de Ibagué por considerar violados sus derechos  a la vida y la vivienda digna por parte de la Red de Solidaridad Social, Presidencia de la República, Fonvivienda, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Medio Ambiente, Gobernación del Tolima y Alcaldía Municipal de Ibagué puesto que a pesar de que tiene derecho a que, como persona en condición de desplazamiento, se le autorice el proyecto productivo, se le suministre la ayuda humanitaria y se gestione el subsidio de vivienda, hasta el momento las entidades demandadas no han realizado las labores necesarias para que esto se haga efectivo.

2.      En auto del 19 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, señaló que si bien la tutela venía dirigida contra Presidencia de la República, también lo era que de los hechos de la demanda no se desprendía que se atribuyera vulneración alguna a una entidad de carácter nacional, puesto que, según lo señalado en la demanda, es a la Red de Solidaridad a quien le corresponde coordinar las labores de las demás entidades para buscar proyectos que mejoraran las condiciones de los desplazados. En este orden de cosas, correspondía a los juzgados del circuito conocer de la presente acción. Por lo tanto, remitió el asunto a los juzgados del circuito para su conocimiento.

3.      El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué admitió la demanda mediante auto del 25 de febrero de 2004. No obstante, en providencia del 27 de febrero de ese año, el Juzgado consideró que se debía aplicar lo dispuesto en numeral 1º, inciso 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, puesto que la acción había sido interpuesta no sólo contra entidades descentralizadas, sino, también, contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Hacienda y Medio Ambiente, entidades de orden nacional. Por tal motivo, la competencia correspondía a los Tribunales. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

CONSIDERACIONES

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, es la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

En auto A-216 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corporación conoció de un asunto altamente semejante al que ahora se analiza. En esa ocasión se accionada a la Presidencia de la República y varios ministerios, conjuntamente con el Inurbe y la Red de Solidaridad Social. El Tribunal que conoció de la tutela estimó que de los hechos se desprendía que la presunta vulneración radicaba en la Red de Solidaridad y, por tal motivo, envió el asunto a conocimiento de los jueces de circuito. Al ser recibido por éstos se planteó un conflicto negativo de competencia. Frente a tal situación la Corte Constitucional afirmó que “en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, por cuanto esta acción de tutela fue interpuesta, no solo contra la Red de Solidaridad Social, entidad del sector descentralizado por servicios del orden Nacional, sino también contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la Republica, lo que indica que, por tratarse de una acción dirigida contra autoridades publicas del orden Nacional, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a los Tribunales Administrativos o el Consejo Seccional de la Judicatura, sin que pueda en el primer auto y para provocar el conflicto de competencia aseverar que no prosperara contra las autoridades Nacionales mencionadas.”

En la presente ocasión, corresponde a la Corporación seguir su precedente. En esa medida se enviará el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 062/04

Referencia: expediente ICC-801

Peticionario: Diosenid Guevara Sánchez

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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