Auto 074/04
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual
ACCION DE TUTELA-Celeridad/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden departamental
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-808
Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle.
Acción de tutela promovida por Rafael Antonio Torres Naranjo contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca - ACUAVALLE S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.,C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
El señor Rafael Antonio Torres Naranjo interpuso el 10 de marzo de 2004, acción de tutela contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca - ACUAVALLE S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos a la vida y a la salud en consideración a que dicha entidad se ha negado a hacer algunas reparaciones al interior de su inmueble.
La solicitud de protección constitucional fue radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, el cual por auto del 10 de marzo de 2004 consideró que su conocimiento correspondía a los Jueces del Circuito de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y además en razón a que la entidad accionada tiene su principal domicilio en Cali.
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle, el cual mediante auto del 25 de marzo de 2004, señaló que al haberse dirigido ésta contra la oficina de ACUAVALLE S.A. E.S.P. en el municipio de San Pedro era el juez de dicha municipalidad el que debía tramitarla. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a ese despacho judicial.
Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, éste solicitó a la entidad accionada copia de su certificado de existencia y representación legal, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, constatando que se trataba de una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Departamento del Valle del Cauca.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto del 31 de marzo de 2004, precisó que era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle, el que debía tramitar la acción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000. No obstante, al verificar la negativa de dicho despacho judicial para conocer de la acción, planteó colisión de competencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de auto del 15 de abril de 2004, se inhibió para resolver el conflicto de competencia.
Dicha colegiatura fundamentó su decisión en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, que, a su juicio, permite la aplicación del inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en relación con los conflictos de competencia que "el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico."[1]
Agregó, que "esa jerarquía que señala la norma está referida, es en término de funcionalidad, esto es, en punto de competencia funcional o del juez ad-quem."[2] Así, en el caso de los juzgados municipales su superior jerárquico es el Juzgado del Circuito.
Por lo anterior, consideró que la colisión de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, es aparente en la medida en que el juzgado de menor jerarquía no podía provocar ningún tipo de conflicto frente a su superior, en consecuencia devolvió el expediente al citado Juzgado Promiscuo Municipal.
Mediante providencia del 22 de abril de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle) al no compartir la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga e insistir en su incompetencia para conocer de la acción so pena de violar la Constitución, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos subreglas fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[3] De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[4]
De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá debió ser resuelta por el Tribunal Superior de Buga de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[5] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común a las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[6] con el fin de dar aplicación a los principios fundamentales de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Sobre este aspecto, en el Auto 170 de 2003[7] esta Corporación explicó:
"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.
En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."
Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.
Desde esta perspectiva debe recordarse que dicha controversia de carácter procesal tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[8]
En este sentido eran las reglas fijadas en dicho acto administrativo las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia la llamada a tramitar la acción de tutela impetrada.
Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción constitucional fue interpuesta contra la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca - ACUAVALLE S.A. E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios, constituida como sociedad por acciones, entre entidades públicas, es decir, un órgano descentralizado por servicios del orden departamental.[9]
Así, al haberse accionado contra una autoridad pública del orden departamental la regla de reparto que debía aplicarse al caso de la referencia es la consagrada en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental."(Resaltado fuera de texto)
En este orden de ideas, no queda duda que la autoridad judicial a la que debió repartirse el expediente de la referencia y por ende a quien correspondía tramitarla era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá. En consecuencia, se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rafael Antonio Torres Naranjo.
Adicionalmente, se dejará sin efecto la decisión inhibitoria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que decidió inhibirse para resolver la colisión de competencia de la referencia, por cuanto el alcance dado al artículo 148 del C.P.C. en materia de acción de tutela resulta contrario a la titularidad de la jurisdicción constitucional que ejercen, en cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deben resolver estas acciones "o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales."[10] Así mismo, contraviene lo normado en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992 que permite la aplicación en el trámite de tutela de los "principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho derecho", más no de todas las normas del ordenamiento procesal civil.
De otra parte, la Sala debe precisar que la competencia en materia de acción de tutela está definida por la propia Carta Política en el artículo 86 en cuanto facultad de acudir "ante los jueces", así como por el artículo 37 del Decreto - ley 2591 de 1991 que dispone que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."
El Decreto Reglamentario 1382 de 2000, conforme lo ha explicado esta Corporación "se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales."[11]
Así en el Auto 09A de 2004[12] se explicó que:
(...) el Decreto 1382 de 200 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer de un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va a efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes."
En conclusión, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá en conflicto de abstenerse de asumir conocimiento "por falta de competencia" no se ajusta al ordenamiento jurídico pues no sólo dio un alcance equivocado al Decreto Reglamentario 1382 de 2000 sino que con la dilación en la resolución de la solicitud de tutela, se afecta, conforme se ha explicado en esta providencia, la efectividad del principio de primacía de los derechos inalienables del actor. (Art. 5 C.P.).
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de abril de 2004.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle), que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Salvamento de voto al Auto 074/04
Referencia: expediente ICC-808
Peticionario: Rafael Antonio Torres Naranjo
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado