Sentencia T-422/04
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-422/04

Fecha: 06-May-2004

Sentencia T-422/04

DERECHO A LA SALUD-Cirugía por presentar hernia inguinal

DERECHO A LA VIDA-Alcance

DERECHO A LA VIDA-Diligencias para intervención quirúrgica

DERECHO A LA VIDA-Adopción de medidas para programación de intervención quirúrgica

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-854462

Acción de tutela de Luz Marina Paniagua Álvarez, como agente oficioso de Raúl de Jesús García Zapata contra el Seguro Social Seccional Antioquia.

Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Luz Marina Paniagua Álvarez como agente oficioso del señor Raúl de Jesús García Zapata contra el Seguro Social -Seccional Antioquia.

La Sala de Selección de Tutelas Número Tres (3) mediante auto de marzo cuatro (4) de 2004, eligió para efectos de su revisión el expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día diez (10) de marzo del año en curso.

I. ANTECEDENTES.

La actora actúa en representación de su cuñado, afirmando que él presenta  inflamación en los testículos, lo que le impide realizar cualquier actividad. Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

A. HECHOS.

El señor Raúl de Jesús García, es cotizante de la EPS Seguro Social, desde el 23 de abril de 1997.  El día 8 de mayo de 2000, le fue ordenada la práctica de una cirugía por presentar hernia inguinal. Sin embargo, a la fecha de instaurar la acción de tutela (28 de octubre de 2003) ésta aún no ha sido programada.

En la actualidad, presenta inflamación de los testículos y ha acudido en diversas oportunidades a urgencias, pero siempre le dicen “que debe esperar a que lo llamen”.

Anexa al expediente, la orden médica que lo remite a cirugía desde el día 8 de mayo de 2000, junto con el carné de afiliación al Seguro Social, donde demuestra la calidad de cotizante ( fls 3 y 4).

B. La demanda de tutela.

La actora considera que el Seguro Social, vulnera ostensiblemente el derecho a la vida de su cuñado, pues necesita con urgencia la práctica de la cirugía prescrita desde hace casi cuatro años.

C. Sentencia de instancia.

Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de (2003), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo solicitado al considerar que el derecho a la salud no es un derecho fundamental.

En su concepto: “no está en peligro la vida del paciente, ni la orden de los galenos tiene característica de prioritaria o urgente, y su problema de salud no es de carácter vital, ruinoso o catastrófico, o que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable”(fl 8).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes, la acción de tutela se instaura por la señora Luz Marina Paniagua Álvarez como agente oficioso de su cuñado, solicitando la protección de su derecho a la salud y a la vida, dada la imposibilidad de éste de desplazarse.

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar, entonces, el fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estimó este despacho judicial.

Tercera.- Reiteración de jurisprudencia.

Ha sido abundante la jurisprudencia que en relación con el derecho a la salud en conexidad con la vida ha proferido esta Corporación. En un reciente pronunciamiento - sentencia T-274 de marzo 23 de 2004 – la Corte reiteró otras providencias señalando que:

“El derecho a la vida no consiste en la simple existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento[1]

La Corte también ha precisado en diversos pronunciamientos[2], que toda situación que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, entendido éste como el derecho a existir con dignidad. Aunque no suponga necesariamente la muerte de la persona,  procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su consideración. Lo contrario sería exigir a la persona una situación de riesgo extremo de su vida como requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela. No solamente la muerte constituye violación o amenaza de tal derecho, sino también cualquier estado significativo que genere sufrimiento. El dolor es una  situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.

Así, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de la armónica interpretación de los artículos 1º y 11 de la Constitución. Debido a esto, cualquiera situación que amenace injustificadamente las condiciones de vida esenciales para que una persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien sea por razones de dolor que puede ser evitado mediante la utilización de la medicina, o por cualquier situación que, sin justificación alguna, le produzca una incomodidad no deseable, implica la vulneración del derecho a la vida digna.

En el mismo sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los derechos fundamentales, por encima de los obstáculos económicos o legales que puedan presentarse para su debido respeto:

“En un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia. [3]

En consecuencia, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales [4]. (Se subraya)

Dentro de este contexto, en el caso objeto de revisión, llama la atención de esta Sala, el desconocimiento que sobre la jurisprudencia de esta Corporación presenta la sentencia que se revisa, pues el juez de instancia, lejos de considerar que efectivamente al señor García Zapata le fue ordenado desde el día 8 de mayo de 2000 una cirugía por padecer de hernia inguinal (fl 4), su providencia se limita a señalar que al demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental por no haber conexidad con el derecho a la vida “y su problema de salud no es de carácter vital ruinoso o catastrófico (fl 8)”.

La decisión de instancia no tiene en cuenta además que en el escrito de tutela, declaración que se recibe bajo la gravedad del juramento, se afirma que el cotizante ha acudido en varias ocasiones a urgencias por presentar “inflamación de los testículos lo que le impide realizar sus actividades diarias”.

Igualmente, como el Seguro Social, entidad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni justificó esa omisión, debía aplicarse la presunción de veracidad, dispuesta en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y tener como ciertos los hechos de la demanda, presumiendo además, la necesidad de la agencia oficiosa, pues han pasado casi cuatro años desde la fecha en que fue ordenada la práctica de la cirugía, hasta el punto que por ésta omisión el señor García Zapata no puede realizar sus actividades diarias.

La acción de tutela, en estos casos, evita que la lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad correspondiente a prestar de manera eficiente los servicios de salud que se le solicitan, debido a  que  “las  E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables[5].

En consecuencia, se revocará la decisión de instancia, ordenando al Gerente del Seguro Social, o quien haga sus veces que en caso de que no se hubiere hecho, autorice la práctica de la cirugía prescrita al señor Raúl de Jesús García Zapata desde el 8 de mayo de 2000, y otorgue el tratamiento que se requiera para su recuperación.

III.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Paniagua Álvarez como agente oficioso del señor Raúl de Jesús García Zapata. En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado.

Segundo: ORDÉNASE al Gerente del Seguro Social, o quien haga sus veces que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la práctica de la cirugía prescrita al señor Raúl de Jesús García Zapata desde el 8 de mayo de 2000, y otorgue el tratamiento que se requiera para su recuperación.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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