Auto Constitucional A 079/04
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 079/04

Fecha: 01-Jun-2004

Auto 079/04

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-807

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar

Acción de tutela de Julio Nicolás Acosta Reyes contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2004, Julio Nicolás Acosta Reyes interpuso acción de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Bolívar contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas, por considerar que no haberle reconocido su pensión especial de vejez vulnera sus derechos fundamentales. 

2. El 2 de abril de 2004, el Juzgado 2° Laboral del Circuito resolvió devolver la presente acción de tutela a la Oficina Judicial de Cartagena luego de considerar que era incompetente para conocer el caso. El Juzgado consideró que en la medida que el IFI es una entidad del ordena nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 (art.1, num.1) corresponde a los Tribunales y a los Consejo Seccionales conocer el caso. 

3. El 29 de abril de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió declararse incompetente y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El Tribunal señaló que en este caso la competencia corresponde a los jueces del circuito, pues la entidad demandada (el IFI) es del orden nacional, pero descentralizada por servicios.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bolívar, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas.

2. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena el despacho al que le corresponde conocer el proceso.

3. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[1] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[2] el respeto a los derechos fundamentales de Julio Nicolás Acosta Reyes[3] —quien presentó su petición ante la entidad acusada hace casi ya dos meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[4] remitir el expediente al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, para que siga conociendo de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Julio Nicolás Acosta Reyes contra el Instituto de Fomento Industrial, IFI, Concesión de Salinas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 079/04

Referencia: expediente ICC-807

Peticionario: Julio Nicolás Acosta Reyes

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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