Sentencia T-567/04
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-567/04

Fecha: 04-Jun-2004

Sentencia T-567/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia de tutela respecto a salarios adeudados del 2003 pero no los de 1999 a 2002

ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de salarios si hubiere disponibilidad presupuestal

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-864282 y T-864377

Acciones de tutela instauradas por Lorenza Pianeta Ruíz y Ruby Navas Bravo contra el Hospital Universitario de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. Las señoras Lorenza Pianeta Ruíz y Ruby Navas Bravo instauraron acciones de tutela[1] contra el Hospital Universitario de Cartagena por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al pago oportuno del salario. Señalan que el Hospital de manera reiterada ha incumplido sus obligaciones laborales, absteniéndose de pagar sus salarios, primas, vacaciones, retroactivos, recargos laborales, e incumpliendo el pago de los aportes a salud y pensiones. Las demandantes coinciden en señalar que el mencionado hospital les adeuda los siguientes salarios: julio a noviembre de 1999, agosto a diciembre de 2001, abril, mayo y junio de 2002, 15 días de enero de 2003 y de  febrero a agosto de 2003. Sostienen que en razón a la prolongada suspensión en el pago de sus salarios, su economía familiar y personal se ha visto gravemente afectada pues las deudas adquiridas para cumplir con sus obligaciones básicas son grandes y los costos financieros de las mismas se hacen impagables. Solicitan por lo tanto, la protección de los derechos fundamentales ya señalados, y piden se ordene el pago de los salarios adeudados.

La apoderada especial de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, en respuesta a la vinculación que le hiciera el juez de tutela  manifestó que como consecuencia de la difícil situación económica y financiera de este Hospital, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 1021 de julio 25 de 2003 ordenó su intervención administrativa para liquidación. Manifestó que es cierto que se a las accionantes se les adeudan salarios y otras prestaciones laborales, pero que en virtud de las normas que rigen el proceso de liquidación  (Decreto - Ley 633 de 1993, Ley 510 de 1999 y Decreto 2418 de 11999 entre otras), no se puede efectuar pago alguno en la actualidad.

2. Las providencias que se revisan[2] negaron y, a su vez confirmaron la negativa del amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de acreencias laborales. Además, los jueces de tutela consideraron que no aparece probado que las accionantes se encuentren expuestas a un inminente perjuicio irremediable, ni está demostrada la afectación de su mínimo vital.

3. Para proferir sentencia en el presente caso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones:

3.1. La mora en el pago de salarios y la consecuente afectación del mínimo vital del asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual se reiterará en este caso. En relación con el tema salarial, esta Corporación ha sido señalado repetidamente que si bien la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las circunstancias del demandante así lo ameriten.[3] A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que debe concederse la tutela del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario.[4] Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida.[5]

3.2. Analizadas las pruebas obrantes en los expedientes y las respuestas entregadas por la apoderada del Hospital a los juez de tutela, la Sala advierte que la E.S.E.  Hospital Universitario de Cartagena aceptó que les adeuda los salarios de varios meses que corresponden igualmente a diferentes años. Además, el ente accionado no controvierte el hecho de encontrarse en mora en el pago de los aportes a salud y pensión.

3.3. De otra parte, las accionantes reclaman primeramente el pago de salarios de vieja data correspondientes a los años 1999 a 2002. Frente a este asunto, la Corte señalado reiteradamente que  la acción de tutela está gobernada por el presupuesto de inmediatez[6] como requisito de procedibilidad, y por ende se  impone a los particulares el deber de reclamar en tutela dentro de un término razonable oportuno y justo, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues cuando no se demuestra la afectación del mínimo vital porque las acreencias reclamadas son de antigua causación[7], la acción de tutela se torna inoperante.[8] Por ello, al haberse reclamado en septiembre de 2003, la cancelación de algunos salarios impagados en los años 1999 a 2002, considera la Sala que la tutela por este primer reclamo incumple el presupuesto de inmediatez.

3.4. No sucede lo mismo con el pago de acreencias debidas durante todo el primer semestre del año 2003, pues de ellas sí es factible predicar la afectación de las condiciones mínimas de vida de las accionantes y por ende en aras de su protección, la Sala  revocará las sentencias objeto de revisión para en su lugar, ordenar el pago de los salarios adeudados y correspondientes al año 2003 por ser respecto de estos que es evidente la afectación del mínimo vital de quienes reclaman en tutela. Respecto de las demás acreencias aquí alegadas por las accionantes como no canceladas y correspondientes a los años anteriores, deberá señalarse que ellas podrán ser reclamadas dentro del proceso de liquidación en el cual esta inmerso el Hospital Universitario de Cartagena.

En consecuencia, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena –en Liquidación- deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, cancelar a las accionantes los salarios a ellas adeudados y correspondientes al año 2003, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Si no existieren los recursos respectivos, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena –en Liquidación-, deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a las accionantes, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de 2 meses.

En relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social,[9] la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.[10] En el presente caso, esta reconocida la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenará al ente accionado proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de las accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los días 24 de octubre y noviembre 21 de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Lorenza Pianeta Ruíz y Ruby Navas Bravo

Segundo.- ORDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena – en Liquidación-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a las accionantes los salarios a ellas adeudados y correspondientes al año 2003.

Si no existiere la respectiva disponibilidad presupuestal, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena –en Liquidación-, deberá, dentro del término anteriormente indicado, iniciar las gestiones y trámites presupuestales necesarios tendientes a la consecución de los recursos que le permitan cumplir con la orden aquí impartida. Estas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de 2 meses.

Tercero.- Ordenar a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena - Liquidación- que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de las accionantes.

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los Jueces Tercero y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena notificarán esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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