Sentencia T-603/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Entrega de medicamentos antirretrovirales excluidos del POS y repetición contra el FOSYGA
AUTORIDADES-No deben condicionar la presentación de una acción administrativa o judicial para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas
No deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, la obligación de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-854380
Acción de tutela instaurada por Wilson Narváez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Wilson Narváez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y pretensión
Wilson Narváez Artunduaga instauró acción de tutela contra CAPRECOM A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de que la demandada se niega a suministrarle unos medicamentos (antirretrovirales) que requiere con urgencia, argumentando que se encuentran excluidos del P.O.S.
Los hechos en que fundamentó sus pretensiones son los siguientes:
El solicitante se encuentra afiliado a CAPRECOM A.R.S. desde hace alrededor de tres (3) años; afirma que su médico tratante le prescribió los medicamentos denominados zidovudina + lamiduvina y lopinavir + ritonavir, pero la demandada le manifestó que no le podían ser suministrados por estar excluidos del POS-S. No obstante, su médico tratante le indicó que para obtener el suministro de los medicamentos debía instaurar una acción de tutela. Solicita que se ordene a CAPRECOM A.R.S. que le suministre los medicamentos reclamados.
2. Intervención de la demandada.
El Coordinador Médico de CAPRECOM A.R.S. Regional Caquetá, en oficio dirigido al Juez de instancia, informó que los medicamentos solicitados por el demandante no han sido suministrados en razón de que se encuentran excluidos del P.O.S. Agregó que para poder entregar los medicamentos solicitados requiere una orden del juez, en la que se autorice su recobro al FOSYGA.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
A folio 4, escrito del Coodinador Médico de Caprecom A. R. S. Caquetá en donde indica al peticionario de tutela que no se le pueden seguir entregando los medicamentos, salvo que exista una orden judicial.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) en sentencia de diciembre 9 de 2003, negó la protección solicitada, tras considerar que “Dentro del expediente no se encuentra probado que el no entregársele al accionante la droga a él medicada, pondría en peligro su vida, por lo que no es procedente lo pretendido el señor NARVÁEZ ARTUNDUAGA y de donde deviene la negativa de sus pretensiones.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta corporación.
2. Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado:
“Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1], sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[5].
Así mismo, esta Corporación ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas propias de todo ser humano, lo más lejana en lo posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento [6]”.
En este orden de ideas, y con respecto al suministro de elementos excluidos del POS-S, tales como los antirretrovirales que dice requerir el accionante, y que sirven para paliar síndromes de alta gravedad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, haciendo énfasis en que una negativa basada en argumentos legales y contractuales impide a la persona el goce efectivo de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.
3. Caso concreto.
De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se puede concluir que en efecto el accionante requiere tres (3) tipos de drogas, todas en calidad de antirretrovirales que se emplean en el tratamiento de enfermedades del sistema inmunológico. Siendo así, su suspensión desmejora notablemente la calidad de vida de aquel, como quiera que por lo general se trata de patologías que comprometen todo el sistema de defensas del organismo.
En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporación ha señalado que:
“El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[7]” (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
En el presente caso se trata de una persona que requiere medicamentos llamados antirretrovirales[8] para paliar una enfermedad que le produce una mengua considerable de su sistema inmunológico. Así, teniendo en cuenta que la negativa de la A.R.S demandada a suministrar las drogas ZIDOVUDINA, LAMIDUVINA, LOPINAVIR + RITONAVIR, afecta en gran medida su calidad de vida y su dignidad, se hace procedente conceder el amparo solicitado.
Ahora bien, determinada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad del asociado, surgen dos opciones de protección constitucional, que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo con las condiciones del caso concreto, pues el objetivo debe ser dar la orden que ofrezca una protección realmente efectiva al demandante. La sentencia T-632 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, se refirió a este tema en los siguientes términos:
“…según la jurisprudencia de esta Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.”
En este orden de ideas, en el presente caso, dada la gravedad de la situación del accionante, se tomará la primera opción indicada en la jurisprudencia arriba anotada, por lo cual se ordenará a CAPRECOM A. R. S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre al accionante los medicamentos indicados por el médico tratante. Dicha entidad podrá recobrar al FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba legalmente obligada a asumir.
Finalmente, no pasa desapercibida para la Sala la costumbre de las entidades de salud de tomar el ejercicio de la acción de tutela como requisito de procedibilidad para atender a los afiliados en los distintos regímenes de salud. En el proceso cuyo fallo se revisa se advierte cómo el propio Coordinador Médico insta al accionante (folio 4 del expediente) a que presente tutela para obtener el suministro de las drogas que le habían sido negadas por la entidad de salud.
La Corte, en la sentencia T-573 de 2002, (reiterada en los fallos T-240 de 2003 y T-453 de 2003) al advertir conductas similares, puso de presente que “no deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (C.P. art. 209), tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[9], por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, la obligación de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares[10]”.
En consecuencia se prevendrá a la A. R. S. demandada para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que en este fallo se ha considerado violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud y se solicitará a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue dicha conducta para establecer la posible responsabilidad.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 9 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso de tutela instaurada por el señor Wilson Narváez Artunduaga contra CAPRECOM A.R.S. y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del solicitante.
Segundo. ORDENAR a CAPRECOM A. R. S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a suministrar al señor Wilson Narváez Artunduaga los medicamentos ordenados por su médico tratante, con las especificaciones indicadas por él.
Tercero. ADVERTIR a CAPRECOM A.R.S. que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por todos los gastos en que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no esté cubierto por el P.O.S-S.
Cuarto. PREVENIR a CAPRECOM A.R.S. para que se abstenga de incurrir nuevamente en la conducta que en este fallo se ha considerado violatoria de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
Quinto. SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que investigue la conducta de CAPRECOM A. R. S. con el fin de establecer su posible responsabilidad.
Para tal efecto la Secretaría General de esta corporación expedirá y le remitirá copia de esta providencia y del expediente.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)