Auto 111/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Provisión de admisión dentro de los diez días siguientes/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prosperidad atendiendo término dentro del cual se provee sobre la admisión
En el espacio de tiempo que comprende el reparto secretarial y los diez días subsiguientes a dicho acto procesal, el Magistrado Sustanciador puede disponer sobre la admisibilidad o no de la demanda. Sin que, como lo sostiene el suplicante, tenga que esperar hasta que se cumplan los diez días para proferir su decisión. Razón por la cual, por la citada consideración, el recurso de súplica no está llamado a prosperar.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento
Referencia : expediente D-5289
Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de julio quince (15) de 2004, proferido por el Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño
Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo.
Magistrado ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demandó la inexequibilidad del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. En lo pertinente, el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en Auto de 15 julio de 2004, que ante el silencio del demandante en la corrección de la demanda en los términos indicados en el Auto inadmisorio, era procedente disponer al rechazo de la misma.
3. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica contra el Auto de la referencia, considerando:
"(...) La demanda de la referencia está radicada al TOMO 28 FOLIO 13, y tiene las siguientes anotaciones:
Radicada Junio 22 /2004
Reparto 29 Junio 2004
Magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño
Despacho Julio 01-04
Vence Julio 16-04
El lunes 19 de julio, día hábil siguiente al 16 de julio, acudí a la Secretaría a enterarme de la decisión del Despacho del Señor Magistrado sobre la admisión de la demanda y me encontré con la sorpresa que desde el 6 de julio Su Señoría había proferido auto inadmitiendo la demanda y concediendo un plazo de tres días para corregirla.
No dudo que por un error involuntario de la Secretaría, en el libro radicador se anotó VENCE JULIO 16 - 04, lo que llevó al suscrito ciudadano a considerar que a partir de ese día debía tomar nota sobre su admisión (...)”
4. Para resolver el recurso interpuesto, esta Corporación debe recordar que el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, establece que: “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá su admisibilidad dentro de los diez días siguientes”[1].
Lo anterior quiere significar que en el espacio de tiempo que comprende el reparto secretarial y los diez días subsiguientes a dicho acto procesal, el Magistrado Sustanciador puede disponer sobre la admisibilidad o no de la demanda. Sin que, como lo sostiene el suplicante, tenga que esperar hasta que se cumplan los diez días para proferir su decisión.
Razón por la cual, por la citada consideración, el recurso de súplica no está llamado a prosperar.
5. Por otra parte, en su propia esencia, el recurso de súplica está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya adoptado en el momento de rechazar la demanda por su indebida corrección o por la invocación de cualesquier otro motivo. Precisamente, esta Corporación en Auto 024 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sostuvo que:
"(...) Como quiera que al presentarse la súplica el demandante manifiesta su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, debe exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones. La función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos. No es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno (...)".
En el presente caso, no se encuentra argumentación, razonamiento o motivación alguna por parte del accionante que permita desestimar las consideraciones expuestas por el Magistrado Ponente, en el Auto de julio 15 de 2004. Por el contrario, el recurrente se limita a señalar el posible error en la Secretaria de esta Corporación que le impidió conocer acerca de la inadmisión de esta demanda. Sin embargo, el yerro que invoca el demandante carece de sustento jurídico, pues el Despacho se pronunció dentro del término legal previsto y la Secretaría notificó dicha decisión por estado[2], conforme a los requisitos de ley.
De modo que, como lo ha señalado esta Corporación en casos similares, la falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte, razón por la cual, debe confirmarse el Auto acusado, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el Auto de julio (15) de 2004, proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo.
Notifíquese y Cúmplase,
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)