Auto 122/04
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para proteger los derechos fundamentales
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-833
Conflicto de competencia entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá
Acción de tutela de Carlos Julio Amado Hernández contra CAJANAL.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Carlos Julio Amado Hernández presentó acción de tutela contra CAJANAL ante el Juez del Circuito de Villavicencio, Meta (reparto), por negarse a reconocer la pensión en los términos en que la ley lo hace.
2. El 10 de mayo de 2004, la Oficina Judicial de Villavicencio repartió el proceso al Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad. Mediante auto de ese mismo día, la Juez consideró que carecía de competencia para conocer el caso; en su criterio, los competentes para conocerlo son los jueces municipales de Bogotá, debido a que la entidad acusada tiene allí su domicilio. La Juez resolvió remitir el expediente a la Ofician Judicial de Bogotá para que lo repartiera nuevamente.
3. El proceso fue repartido al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 17 de mayo de 2004 también se consideró incompetente para conocerla. La Juez, fundándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, consideró que “(…) ha sido pacífica la doctrina constitucional en señalar que la (…) competencia territorial para conocer la acción de tutela la establece el solicitante de la respectiva protección quien será entonces el encargado de escoger cuál es el lugar dónde promoverá la acción, de tal suerte que una vez seleccionado el funcionario al que se incoa la acción será éste quién asumirá la competencia a prevención.” La Juez resolvió remitir, de forma inmediata, el proceso al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá.
4. El 26 de mayo de 2004 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio resolvió reiterar su posición inicial por lo que suscitó el conflicto de competencia negativo y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima.
5. El mismo 17 de marzo la apoderada del accionante renunció a la acción de tutela, renuncia que fue aceptada el 23 de marzo de 2004, por la Juez 14 Civil Municipal de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]
2. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo también ha señalado que “(…) en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”[3] Ha dicho la Corporación:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]
3. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia (más de tres meses), la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.[5]
4. La Constitución reconoce a toda persona el derecho fundamental de interponer “ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario”, acción de tutela para “la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados” (art.86, CP). En el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se establece que, en primera instancia “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Las normas del procedimiento de acción de tutela son las herramientas con que cuentan las personas para hacer efectiva la protección sus derechos fundamentales, en modo alguno pueden entenderse como obstáculos para lograrla.
5. En el presente caso, Carlos Julio Amado Hernández presentó una acción de tutela contra CAJANAL, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá.
El primero de los despachos judiciales considera que el juez competente es el del domicilio en el cual ocurrieron los hechos, que para efectos del caso, a su parecer, es el del domicilio principal de la entidad demandada (CAJANAL, entidad nacional, descentralizada por servicios). La Corte Constitucional no comparte esta posición. Como se dijo, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza”. En este caso, la pensión fue negada en Villavicencio, por lo que son competentes para conocer el proceso en primera instancia los jueces de dicho Circuito Judicial.[6]
6. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[7] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[8] el respeto a los derechos fundamentales de Carlos Julio Amado Hernández,[9] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[10] remitir el expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, para que conozca de la acción de tutela de la referencia.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela de Carlos Julio Amado Hernández contra CAJANAL.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente Auto por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto al Auto 122/04
Referencia: expediente ICC-833
Peticionario: Carlos Julio Amado Hernández
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado