Sentencia T-742/04
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-742/04

Fecha: 06-Ago-2004

Sentencia T-742/04

ACCIDENTE DE TRABAJO-Guarda del INPEC en partido de fútbol

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Controversia sobre prestación se servicios médicos

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención medica al afiliado derivada de accidente de trabajo mientras se resuelve controversia en la jurisdicción

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ACCIDENTE DE TRABAJO-Derecho a repetir contra la ARS si la jurisdicción laboral decide que fue accidente

Referencia: expediente T-876138

Acción de tutela instaurada por Orlando Bravo, en representación de su hermano John Freddy Bravo, contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela iniciada por Orlando Bravo, en representación de su hermano John Freddy Bravo, contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de abril 30 de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

I.                  ANTECEDENTES

1. Hechos

Orlando Bravo, en representación de su hermano John Freddy Bravo, quien para la fecha de presentación de la demanda se encontraba hospitalizado,  interpuso el 12 de septiembre de 2003 una acción de tutela contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A., por considerar que la negativa de estas entidades de suministrarle a su hermano los servicios médicos que por su estado de salud requería, por existir una controversia entre ellas respecto de cuál de las dos estaba obligada a cubrir los costos de los servicios, vulnera los derechos a la vida (Art. 11 C.P), al respeto a la dignidad humana, a la igualdad (Art. 13 C.P) y a la seguridad social ley 100 de 1993 (Art. 48 C.P) de su hermano. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:

1.1. John Freddy Bravo, guardia de la penitenciaría Guadalajara de Buga, sufrió el 29 de agosto de 2003 una fractura de la diáfisis de la tibia y del peroné izquierdo, durante un partido de fútbol que jugaba en las olimpiadas del centro de reclusión.

1.2. Fue atendido inicialmente en el Hospital de Buga y después fue remitido a la Clínica de Occidente S.A., donde le han venido prestando la atención médica que ha requerido. 

1.3.  Según lo señala el accionante en la demanda[1], los médicos tratantes le ordenaron un electroencefalograma y una cirugía para la colocación de material de osteosíntesis en la pierna izquierda, para que pueda volver a caminar “en forma normal y estable[2].

1.4. Existe una controversia entre la aseguradora de riesgos profesionales (ARP)[3] y la EPS[4] a las que se encuentra afiliado John Freddy, respecto de si los hechos ocurridos configuran o no un accidente de trabajo.

1.5. La mencionada controversia ha conducido a que ninguna de las dos entidades involucradas se hagan responsables de los costos del examen y de la operación que requiere John Freddy, y que por consiguiente, la Clínica de Occidente S.A. no haya procedido a prestarle los mencionados servicios médicos.

2.  Demanda, solicitud y sentencias de primera y segunda instancia.

2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Orlando Bravo, en representación de su hermano John Freddy Bravo, quien para la fecha de presentación de la demanda se encontraba hospitalizado, interpuso el 12 de septiembre de 2003 una acción de tutela contra Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A., por considerar que la negativa de estas entidades de suministrarle a su hermano los servicios médicos que por su estado de salud requería, por existir una controversia entre ellas respecto de cuál de las dos estaba obligada a cubrir los costos de los servicios, vulnera los derechos a la vida (Art. 11 C.P), al respeto a la dignidad humana, a la igualdad (Art. 13 C.P) y a la seguridad social ley 100 de 1993 (Art. 48 C.P) de su hermano.  

2.2. En la demanda, el accionante solicita como medida provisional urgente que se ordene la realización de la cirugía (cirugía para la colocación de material de osteosíntesis en la pierna izquierda) y del examen (electroencefalograma) que requiere su hermano y que le fueron ordenados por sus médicos tratantes. 

2.3. La Juez Trece Civil Municipal de Cali, a quien le correspondió  conocer de la tutela de referencia en primera instancia, ofició a Comfenalco EPS y a La Previsora Vida S.A para que se pronunciaran acerca de lo alegado por el accionante.  

2.3.1. Comfenalco EPS señala que lo ocurrido a John Freddy Bravo fue un accidente de trabajo[5], y que ha sido la aseguradora de riesgos profesionales (La Previsora Vida S.A), quien se ha negado a pagar los costos de la atención médica que esta EPS le ha venido suministrando al paciente en la Clínica de Occidente, y del mismo modo, quien no autorizó la realización de la cirugía que le fue ordenada.

Por tal razón, solicita a la juez de instancia que absuelva a Comfenalco EPS de los cargos que se le imputan, pero que condene a la ARP (La Previsora Vida S.A.), porque ha sido esta entidad, con el incumplimiento de sus obligaciones frente a los accidentes de trabajo de sus afiliados, la que ha vulnerado los derechos fundamentales de John Freddy Bravo. 

2.3.2. Por su parte, la aseguradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado John Freddy Bravo, La Previsora Vida S.A., le señaló a la juez de instancia, que de acuerdo con la normatividad vigente y con los hechos ocurridos, el accidente sufrido por John Freddy no puede ser considerado un accidente de trabajo, y por tal razón, los costos de los servicios médicos que requiere, no deben ser asumidos por la ARP. 

La Previsora Vida S.A. sostiene que en la medida que John Freddy estaba jugando un torneo interno de sus empleados (el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC), no se puede interpretar que lo estaba representando.

Por tal razón, en contravía a lo expuesto por Comfenalco EPS, La Previsora Vida S.A. considera que el accidente sufrido por John Freddy no está contemplado en la excepción consagrada en el literal a del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, y que por tal razón, es la EPS a la que se encuentra afiliado, la encargada de asumir los costos de la atención médica que requiere el paciente. 

2.4. En fallo proferido el 2 de octubre de 2003, la Juez Trece Civil Municipal de Cali resolvió tutelar el derecho a la vida, la salud y la seguridad social de John Freddy Bravo y le ordenó a Comfenalco EPS que en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo, “disponga todo lo necesario a fin de que se realice la intervención quirúrgica que requiere el señor John Freddy Bravo, y así mismo se efectúen o realicen los exámenes pertinentes y se entregue el medicamento para lograr su pronta recuperación[6]

2.4.1. En la parte motiva de la sentencia, la juez de instancia señaló que la acción de tutela no era la vía procesal adecuada para resolver el litigio existente entre las dos entidades demandadas, referente a la calificación o no del suceso ocurrido, como accidente de trabajo. Afirmó adicionalmente que debía ser el juez ordinario competente, con un adecuado acervo probatorio, el encargado de resolver el litigio antes mencionado.

En todo caso, señaló que el conflicto existente entre las dos entidades “no tiene por que redundar en un perjuicio en la salud del accionante[7].

2.4.2. Sin importar que los hechos ocurridos sean calificados o no, como un accidente de trabajo, la juez de instancia resaltó que en el trámite de la acción de tutela se tiene probado que John Freddy sufrió unas lesiones “que comprometieron en grado sumo su salud, por lo que obligado resulta que en principio e independiente de cualquier otra consideración sea la EPS quien deba asumir o correr con la responsabilidad que como prestadora de un servicio de orden esencial y fundamental por el vínculo que con la misma atiende[8].

2.5. Comfenalco EPS apeló el fallo de primera instancia, haciendo la aclaración que, para la fecha en la que interpuso el recurso, ya había dado cumplimiento a lo ordenado por la juez de primera instancia, y le había prestado al señor Bravo los servicios médicos que requería[9]

2.5.1. En su escrito, presenta nuevos argumentos para sustentar que los hechos ocurridos configuran un accidente de trabajo[10] y formula al juez de segunda instancia dos peticiones:

“solicito señor Juez se aclare por su despacho el fallo referido, en el sentido de aclarar que lo acaecido al señor Jhon Freddy Bravo Grueso fue un accidente de trabajo”[11]

“y de igual forma facultar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca Comfenalco Valle, recobrar a la ARP La Previsora Vida S.A, Compañía de Seguros el 100% de los servicios que la EPS tenga que asumir con ocasión del accidente de trabajo acaecido al señor Jhon Freddy Bravo. De no ser así solicito cometidamente lo revoque su superior”[12].    

2.6. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali conoció del proceso en segunda instancia, y en fallo proferido el 16 de enero de 2004, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que no era procedente la acción de tutela, por existir otros mecanismos judiciales para atender las solicitudes del paciente accionante. 

Sin embargo, el juez no hizo referencia a cuáles eran los mecanismos judiciales  disponibles ni si el tratamiento requerido por el señor Bravo era o no de carácter urgente, en cuyo evento, la tutela sería procedente para evitar un perjuicio irremediable.

2.6.1. Respecto de la controversia existente entre la EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el señor Bravo, el juez de segunda instancia confirmó lo señalado por la juez de primera instancia, en el sentido de que tal debate era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y no de los jueces de tutela. 

Afirmó que en tal jurisdicción se deberá determinar en primera medida si lo ocurrido fue o no un accidente de trabajo, para después sí establecer a cuál de las dos entidades (EPS o ARP) “le corresponde asumir la cobertura del servicio de salud que el tutelante requiere (…)”[13]

II. Consideraciones y Fundamentos

1. Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver

De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la prestación oportuna de servicios de salud a un paciente, cuando existe una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado, acerca de si la causa que originó sus quebrantos de salud, puede o no ser considerada como un accidente de trabajo, y derivado de esto, cuál de las dos entidades es la responsable de prestar los servicios médicos requeridos y de asumir los costos de los mismos. 

El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: 

¿Violan una EPS y una ARP el derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, de uno de sus afiliados, al no prestarle los servicios médicos que requiere, hasta tanto no solucionen la controversia que existe entre éstas, respecto de si el hecho generador de los quebrantos de salud sufridos por el afiliado, es o no un accidente de trabajo, y como consecuencia de ello, cuál de las dos está obligada a prestar los servicios médicos requeridos y a cubrir los costos de los mismos?

En el caso objeto de revisión se presentó el fenómeno de la sustracción de materia, en la medida que durante el trámite de la acción, Comfenalco EPS le prestó al señor Bravo los servicios médicos que requería.  Por tal razón, esta Sala de Revisión hará una breve consideración respecto del problema jurídico planteado, que ha sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. 

Se hará entonces referencia al precedente constitucional relativo a la prestación oportuna a un paciente de los servicios médicos que requiere para salvaguardar su derecho a la integridad, en conexidad con su derecho a la salud, independientemente de los trámites administrativos internos que deba surtir para ello, la EPS y/o la ARP a las que se encuentre afiliado. 

3. Carencia actual de objeto

El objeto de la presente acción de tutela era amparar los derechos a la vida, a la dignidad, la igualdad y la seguridad social de John Freddy Bravo, quien se encontraba a la espera de que le fuera practicada una cirugía para la colocación de material de osteosíntesis en la pierna izquierda y que le fuera realizado un electroencefalograma. 

La demora en la prestación de estos servicios médicos obedecía a la existencia de una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado, quienes aducían entre sí, que la otra entidad era la encargada de prestar y costear los servicios requeridos por el señor Bravo.

Sin embargo, en el recurso de apelación presentado por Comfenalco EPS, esta entidad afirmó que:

“en acatamiento a lo ordenado por el A-quo mediante sentencia No 241 de fecha 2 de octubre de 2003, notificado a nuestra entidad el 16 de octubre de 2003, procedimos a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo[14][15].  

Teniendo en cuenta que los servicios médicos que requería el señor Bravo le fueron prestados, y que la controversia económica entre Comfenalco EPS y La Previsora Vida S.A. debe ser tramitada ante la jurisdicción laboral y no ante los jueces de tutela, esta Sala de Revisión declarará que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia, confirmará el fallo de primera instancia y revocará el fallo de segunda instancia.

4.  Es violatorio del derecho a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud de un paciente, que la EPS a la que se encuentra afiliado no le suministre oportunamente los servicios médicos que por su estado de salud requiere, por existir una controversia con la ARP a la que se encuentra afiliado, respecto de si los hechos generadores de sus quebrantos de salud son o no un accidente de trabajo. 

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que controversias de tipo legal, referentes a cuál, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio médico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obstáculo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones médicas que, por su estado de salud requiera. 

Tales controversias deberán ser resueltas con posterioridad a la prestación del servicio médico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente.

En el caso objeto de revisión, existe una controversia entre la EPS y la ARP a las que se encuentra afiliado el señor Bravo, respecto de si el hecho generador de sus quebrantos de salud, es o no un accidente de trabajo. 

Según la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio.  Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos.     

Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta inadmisible desde todo punto de vista, y violatorio de los derechos fundamentales del paciente, que se le obligue a asumir los perjuicios que las demoras causadas por las controversias entre las entidades involucradas, puedan acarrear a su salud, a su integridad y a su vida. 

Frente a demoras en la atención médica por existir controversias entre la EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el accionante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

"(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios"[16].

En el caso particular del señor John Freddy Bravo, que se revisa en esta oportunidad, se tiene que la atención de su fractura fue inicialmente asumida por Comfenalco EPS, a través de la Clínica de Occidente S.A.  En virtud del principio de continuidad del servicio de salud, y de lo establecido en el artículo 254 de la Ley 100 de 1993[17], esta Sala de Revisión considera adecuada la orden impartida por la juez de primera instancia a Comfenalco EPS, en el sentido que continuara suministrándole al señor Bravo el tratamiento ya iniciado, y le practicara la cirugía y el examen solicitado, a la mayor brevedad posible. 

En todo caso, el suministro de este servicio, no obsta para que Comfenalco EPS acuda ante la jurisdicción laboral, para que se decida si el accidente sufrido por el señor Bravo es o no un accidente de trabajo. 

En el evento que el juez laboral decida que los hechos ocurridos constituyen un accidente de trabajo, Comfenalco EPS tendrá derecho a repetir contra la ARP del paciente, La Previsora Vida S.A, por los costos de los servicios médicos prestados. 

RESUELVE

Primero.-CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali en el proceso  T-876.138, mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) y REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-876.138, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004).

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto.  

Tercero.- ORDENAR a la Juez Trece Civil Municipal de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

Cuarto.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO