Auto 133/04
CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Finalidad/JUEZ DE TUTELA-Puede vincular a otra persona o entidad al proceso
El Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.
Referencia: expediente ICC-842
Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó
Acción de tutela de Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo contra el ISS Seccional Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo, presentó acción de tutela contra ISS Seccional Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó ante el Juez del Circuito de Quibdó (reparto), para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.
2. El 10 de junio de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó resolvió admitir la demanda y correr traslado a la entidad demandada.
3. El 24 de junio de 2004, luego de recibir las respuestas de las entidades demandadas, el juez de tutela consideró que debía vincularse al proceso al Ministerio de Hacienda. Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, la competencia para conocer una acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda corresponde a los Tribunales o Consejos Seccionales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó resolvió declararse incompetente y remitir el proceso a la Oficina Judicial para que lo reparta al despacho que corresponda.
4. El 29 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió declarar que carecía de competencia para conocer del proceso. A su juicio éste fue debidamente repartido de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000. Si en el transcurso del proceso el juez considera que debe vincular a otras entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene plena facultad para hacerlo, sin que ello conlleve una pérdida de competencia. El Tribunal suscitó el conflicto de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.
5. El 21 de julio de 2004 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió inhibirse y ordenó la remisión inmediata del presente proceso a la Corte Constitucional para que adoptara una decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]
2. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo también ha señalado que “(…) en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.”[3] Ha dicho la Corporación:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]
3. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia (tres meses), la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.[5]
4. Se plantea entonces la siguiente cuestión: ¿si del acervo probatorio surge la necesidad de vincular a una entidad de orden superior (nacional, por ejemplo), el juez de tutela que adelanta el proceso debe seguir conociéndolo o debe remitirlo a los despachos judiciales competentes cuando el demandado inicial es dicha entidad, en virtud de Decreto 1382 de 2000? Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Corte en casos similares. Por ejemplo en el Auto 009a de 2004 (proceso ICC-771),[6] la Sala Plena de esta Corte consideró lo siguiente,
“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento posterior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remitió el proceso en virtud de un “error manifiesto” sobre quien era el accionado.[7] En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia.[8]”
5. Esta doctrina será aplicada al presente caso. Por lo tanto, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[9] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[10] y el respeto a los derechos fundamentales de Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo,[11] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[12] remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, para que continúe conociendo de la acción de tutela de la referencia.
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo contra el ISS Seccional Chocó y la Universidad Tecnológica del Chocó.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 133/04
Referencia: expediente ICC-842
Peticionario: Nerlen del Carmen Garrido de Caicedo
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado