Auto Constitucional A 135/04
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 135/04

Fecha: 07-Sep-2004

Auto 135/04

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración para precisar efectos

Esta Corporación ha señalado que no procede aclaración para precisar los efectos de las sentencias de constitucionalidad. Se ha dicho con anterioridad: “la jurisprudencia  constitucional  ha establecido  claramente  a imposibilidad  de resolver  consultas  o solicitudes,  presentadas  por autoridades  judiciales o particulares,  en las que se pide la aclaración  de los  efectos de sus fallos,  pues esta es  sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional  que la constitución le asigna  a la corte  constitucional  y  contraria  los principios  sobre  los  que descansa  la efectiva  y pronta  administración del justicia.”

Referencia: Aclaración Sentencia C-464/04

Expediente D-4925

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 de la Ley 2ª de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 156 del Decreto 612 de 1977, 180 del Decreto 89 de 1984 y 183 del Decreto 95 de 1989, todos parciales.

Actor: José Neudín Suárez Medina

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Araujo Rentería -quien la preside-, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales, entra a estudiar el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Mediante memorial presentado el 31 de agosto del año en curso, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano José Neudín Suárez Medina solicitó a esta Corporación que precisara el alcance de la Sentencia C-464/04, en el sentido de proteger los derechos de las viudas de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, afectadas por las normas declaradas inexequibles por la Sentencia de la referencia, que hubieren contraído nuevas nupcias, antes del siete de julio de mil novecientos noventa y uno.

Para el peticionario, la Corte incurrió en una odiosa discriminación en la parte resolutiva de la Sentencia cuya aclaración se solicita al señalar  que sólo se protegían los derechos de las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión.

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para adicionar o aclarar  las sentencias que profiere.

2.- En concordancia con dicha falta de competencia, de conformidad con lo consignado en el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", razón por la cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento relacionado o vinculado con la decisión cuya adición y aclaración se solicita.

3.- Además, mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que facultaba a la Corte para resolver solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la misma; a lo cual se agrega el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.[1]

4.- Esta Corporación ha señalado que no procede aclaración para precisar los efectos de las sentencias de constitucionalidad. Se ha dicho con anterioridad: “la jurisprudencia  constitucional  ha establecido  claramente  a imposibilidad  de resolver  consultas  o solicitudes,  presentadas  por autoridades  judiciales o particulares,  en las que se pide la aclaración  de los  efectos de sus fallos,  pues esta es  sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional  que la constitución le asigna  a la corte  constitucional  y  contraria  los principios  sobre  los  que descansa  la efectiva  y pronta  administración  del justicia.”[2]

5.- En esa medida, es preciso negar la petición presentada en el caso de la referencia, toda vez que pretende que se precisen los efectos de la sentencia C-464/04.

RESUELVE

Primero: NEGAR la petición de la referencia, presentada por el ciudadano José Neudín Suárez Medina,

Segundo: Comunicar al ciudadano José Neudín Suárez Meidna que contra el presente Auto no procede recurso alguno.

Tercero. Archívese la petición.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO