Auto 140/04
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente I.C.C. 848
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora HILDA INÉS ALFONSO ALFONSO en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Regional Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1- La señora HILDA INÉS ALFONSO ALFONSO, el día nueve (9) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Los Seguros Sociales, Regional Boyacá.
2- El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), mediante auto de nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004), dispuso el envío de la presente acción de tutela por competencia, al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3- A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, mediante auto de catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la violación de los derechos invocados por la solicitante se ha efectuado en la ciudad de Sogamoso (Boy.), sede principal de la entidad demandada (I.S.S.), razón por la cual ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Sogamoso (Boy.).
4- Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boy.), el cual mediante auto de veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), declaró que el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, es el competente para conocer de la acción interpuesta por la señora Hilda Inés Alfonso Alfonso, por considerar que es el funcionario a quien le corresponde conocer a prevención, decisión que fundamentó en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia No. T-050 de febrero 5 de 1995. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.
Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:
Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:
“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.
Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.
Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Sala a estudiar la cuestión puesta a su conocimiento.
Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Instituto de los Seguros Sociales, Regional Boyacá, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Dispone el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que, "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”(Subrayado fuera de texto), norma de la cual se deduce con claridad que el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a un Juzgado Civil del Circuito.
Así las cosas, la Corte Constitucional, considera que conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, y en virtud de que la actora presentó esta acción ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boy.), la cual fue enviada por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, ha de darse aplicación al principio de la inmediación de manera tal que el ejercicio de la acción de tutela corresponda a los ciudadanos ante el juez más cercano con el fin de buscar la protección constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, dando alcance al citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no es al Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que corresponde conocer de ella, sino al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, toda vez que el municipio de Santa María, lugar donde la peticionaria reside y estima vulnerados sus derechos se encuentra dentro de la jurisdicción de Garagoa.
En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa para que asuma el conocimiento de la actuación.
III- DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 140/04
Referencia: expediente ICC-848
Peticionario: Hilda Inés Alfonso Alfonso
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado