Sentencia T-839/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía de cataratas
Referencia: expediente T-890859
Acción de tutela instaurada por Belarmina Gutiérrez Osorio contra la Caja Nacional de Previsión Social -EPS seccional Caquetá y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Belarmina Gutiérrez Osorio contra la Caja Nacional de Previsión Social EPS Seccional Caquetá y UNICLÍNICAS Ltda. IPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
a) Según declaración rendida por el médico oftalmólogo tratante, Daniel Mosquera Cuellar, la accionante padece i) un cuadro clínico con diagnóstico de catarata de ojo izquierdo con disminución progresiva aguda visual, en estado avanzado “(...) [e]lla estaba contando dedos a 10 centímetros de distancia con el ojo izquierdo, de ahí para allá no los veía o sea que estaba bastante avanzada”; ii) “...además de la catarata en el ojo izquierdo (...) previamente había sido tratada de una blenfaroconjuntivitis bilateral y migraña y en el fondo de ojo me pareció ver excavación aumentada en la pupila de ambos ojos, lo que podría indicar la presencia de Glaucoma”. Sintomatología que lo condujo a expedir la orden para cirugía de catarata de ojo izquierdo.
b) El 2 de agosto de 2003, (1) el médico laboral de la IPS accionada señaló en la hoja de “EVOLUCIÓN” de la accionante que “se requiere valoración y HO quirúrgico urgente del ojo izquierdo” –folio 36 A del expediente- y (2) el médico de la IPS accionada expidió a nombre de la tutelante la “REFERENCIA MEDICINA ESPECIALIZADA No. 0896”, donde consta que “se requiere procedimiento qx ojo iz” –folio 16 del expediente-.
c) El 7 de noviembre de 2003, la accionante elevó derecho de petición a Cajanal sobre la omisión de la IPS accionada para autorizar y practicar el procedimiento quirúrgico que requiere, al tiempo que señaló que al Hospital El Buen Samaritano, donde labora, llegó un oficio de la IPS en el que “...expresa que no tiene más contrato con CAJANAL” –folio 5 del expediente-.
d) Ante las reclamaciones señaladas en el literal anterior, CAJANAL EPS ofició a la Gerente de UNICLÍNICAS Ltda., quien a través del Oficio No. OFG-109 del 9 de diciembre–folio 35 del expediente-, señaló al respecto que:
“...la señora Belarmina Gutiérrez Osorio (...) tiene programación para Biometría Ocular ojo izquierdo para el día 10 de diciembre del año en curso”.
Una vez realizada dicha ayuda diagnóstica se informará fecha programación quirúrgica”.
2. La acción instaurada
Belarmina Gutiérrez Osorio formuló acción de tutela contra CAJANAL EPS Seccional Caquetá, por considerar que el retraso en la práctica de la cirugía de catarata del ojo izquierdo, vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, en la medida en que la intervención tiene carácter de urgencia debido a que la enfermedad que padece es progresiva y degenerativa de la visión.
Asegura que una vez le fue ordenada la cirugía de cataratas de ojo izquierdo, “CAJANAL me remitió a UNICLÍNICAS para efectos de la práctica de la cirugía en comento pero allí se niegan a la misma en razón a que CAJANAL no tiene más contrato con ellos y no me han enviado a ningún otro centro de especialistas donde se me practique la operación requerida”.
Agrega que “...como cotizante y afiliada a CAJANAL tengo el imperioso derecho de que se me atienda y se me conceda el derecho a la cirugía que requiero sin importar que UNICLÍNICAS no tenga contrato con ellos por cuanto es bien sabido que CAJANAL debe contratar con cualquier otra entidad y ordenar que se me practique la cirugía tantas veces comentada”.
Pretende que el Juez de tutela “...ordene a CAJANAL que por cualquier medio se me realice la operación en referencia”.
3. Material probatorio
-Fotocopia de las constancias de “EVOLUCIÓN” expedidas por los médicos especialistas de la IPS UNICLÍNICAS Ltda., a nombre de la accionante. –folios 36 a 39 del expediente-.
-Fotocopia de los derechos de petición del 7 de octubre y del 7 de noviembre de 2003, en los que la accionante reclama a la Directora de CAJANAL, doctora Deyanira Rivera Salgado, la atención integral en salud y la práctica de la cirugía de catarata de ojo izquierdo ordenada. –folios 4 y 5 del expediente-.
-Fotocopia del Oficio DS 339 del 30 de octubre de 2003, por medio del cual CAJANAL contesta a la accionante uno de sus derechos de petición. –folio 7 del expediente-.
-Fotocopia de los Oficios DS -316 del 16 de octubre y OFG-109 del 9 de diciembre de 2003, en los que la Jefe de División Salud de UNICLÍNICAS Ltda. IPS rinde informe a la Directora de CAJANAL, relativo a la atención en salud prestada a la accionante. –folio 32 y 34 del expediente-.
4. Argumentos de la defensa
4.1 La Jefe Administrativa y Financiera de CAJANAL Seccional Caquetá, interviene en el presente asunto para defender la actuación adelantada por la EPS en relación a la atención integral de la accionante.
Para el efecto, allega al expediente los Oficios enviados a la IPS accionada, en los que solicita informe relativo al cumplimiento de la orden para cirugía de catarata de ojo izquierdo a la tutelante[1].
Sostiene que al informar a la accionante sobre la programación del estudio diagnóstico biometría ocular ojo izquierdo, y que de su realización pendía la programación de la intervención quirúrgica objeto de controversia, “...[llevó a que] en lo que va corrido del presente año, no volviera a informar a Cajanal sobre su estado de salud; situación que volvemos a conocer a través de su comunicación; motivo por el cual se requirió nuevamente a la IPS con Oficio No. 040 del 10 de febrero de 2004 (anexo) ya que es la EPS UNICLÍNICAS quien debe asumir lo concerniente al procedimiento pendiente por realizar, procedimientos que quedaron represados y a los que deben darles cumplimiento”.
Por último, “[e]n cuanto al envío de la historia fotocopiada y en duplicado, no es posible darle cumplimiento porque este Centro de Atención no cuenta con los recursos presupuestales para ordenar tomarlas como lo solicita su despacho, sin embargo, estos documentos reposan en los archivos de esta Empresa, constando de 41 hojas; si a bien lo considera ese despacho puede disponer de estos elementos documentales para la respectiva fotocopia”.
4.2 Mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Juez Primero Civil del Circuito de Florencia resolvió: “SEGUNDO INTEGRAR EL CONTRADICTORIO con la IPS UNICLÍNICAS LTDA de esta ciudad...”, no obstante haber sido requerida, la entidad guardó silencio frente a las afirmaciones hechas por la accionante.
5. Decisión que se revisa
Mediante Sentencia del 20 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia negó la protección constitucional, por considerarla improcedente.
Para el efecto, estimó que el padecimiento que aqueja a la accionante solo afecta su ojo izquierdo sin comprometer el disfrute de la vida “...-pues el otro [ojo] previamente ya había sido operado-y no hay peligro que la accionante quede ciega –como ella teme-, al mismo tiempo sostuvo que desde el año pasado está ordenada la realización de la cirugía de catarata de ojo izquierdo requerida, hechos suficientes para concluir que “...no aparece comprobado que la cirugía ponga en peligro la vida de la accionante, ni que la cirugía sea de urgencia, razón por la cual el derecho a la salud no aparece en conexión con otros derechos que ostentan el grado de fundamentales”.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del catorce (14) de mayo del año 2004, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
En el asunto bajo estudio, la Sala observa, que el amparo solicitado fue denegado por el Juez de instancia, al considerarlo improcedente, porque el retraso en la práctica de la cirugía solicitada por la accionante no amenaza ni pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida digna.
Por otra parte, de acuerdo con los hechos narrados por las partes y el material probatorio allegado al expediente, el presente asunto versa sobre la prestación de un servicio de salud que detendría la pérdida progresiva de la agudeza visual del ojo izquierdo de la accionante, por lo que el retraso en la atención compromete su calidad de vida.
En estas circunstancias, para la revisión del fallo en análisis, esta Sala verificará la procedencia del amparo constitucional, al estar comprometida la salud como derecho fundamental por conexidad. Por ello, la Sala advierte que, el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece la accionante connota una urgencia.
De modo que resulta necesario reiterar la jurisprudencia constitucional según la cual: i) en el Estado Social de Derecho no es de recibo oponer condiciones que retrasen la realización de una intervención quirúrgica que se requiere con urgencia y ii) los problemas contractuales y administrativos que puedan llegar a tener las entidades promotoras y prestadoras del servicio público de salud, no pueden convertirse en una barrera administrativa que impida el acceso efectivo de los usuarios a los servicios médicos que solicitan.
Dicho lo anterior, la Sala decidirá si el Juez de instancia debió conceder la protección constitucional, como quiera que la obligación primordial de las autoridades, entre ellas, los jueces, es la de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado[2].
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El amparo constitucional procede para restablecer los derechos a la salud y a la vida de la accionante, como quiera que son vulnerados con la omisión injustificada de las accionadas para garantizar la atención integral que ésta requiere.
Aunque esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por vía de tutela, también ha sostenido que el amparo procede[3], cuando la falta de atención en salud comporta la vulneración o amenaza de un derecho constitucional de carácter fundamental como la vida y la integridad personal (art. 11 y 12 C.P.)[4].
En otras palabras, las diferentes alternativas o posibilidades de acceder a servicios de salud que mejoren la calidad de vida de quienes los dolores o malestares les impiden vivir y desarrollarse normalmente en sociedad, no pueden ser dilatadas o condicionadas, porque la dignidad humana es la que hace obligatoria la atención.
Sobre todo, tratándose de procedimientos que se requieren con urgencia, ya que las entidades públicas y privadas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, están obligadas a prestar los servicios de salud a sus afiliados, de manera oportuna.
3.2 Las EPS no pueden comprometer el derecho a la salud, en conexión con la dignidad de los pacientes, aduciendo problemas contractuales y administrativos
De acuerdo con el ordenamiento jurídico, al Estado le compete de manera exclusiva fijar el plan de atención básica en salud, el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, y a las EPS, prestar dicha atención dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.
Ahora bien, los principios constitucionales y las normas que regulan la Seguridad Social Integral son normas de estricto y obligatorio cumplimiento, por ello, las entidades prestadoras no pueden sustraerse de sus obligaciones contraídas con el servicio público de la Seguridad Social, pues éste es inherente a la finalidad social del Estado y a éste le compete “ asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365 C.P.).
En este sentido, en aras de garantizar la efectividad en la prestación de los servicios de salud, esta Corporación en diversas oportunidades ha ordenado a las entidades responsables de su prestación eliminar las barreras administrativas, que impiden el acceso efectivo de los usuarios a los servicios médicos que requieren[5], de suerte que "la sola autorización de un procedimiento médico no es suficiente para proteger la vida de un enfermo (…), éste se tiene que autorizar en unas condiciones cómodas para el paciente, y que no entorpezcan el tratamiento requerido"[6].
Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna.
4. El caso concreto
En el caso objeto de revisión, la Sala encuentra probado que el médico laboral y el especialista en oftalmología de la EPS CAJANAL Seccional Caquetá, ordenaron a la señora Belarmina Gutiérrez Osorio la práctica de la cirugía de catarata del ojo izquierdo, el primero resaltando su carácter de urgencia y el segundo, según declaración rendida en sede de tutela, bajo el argumento de que la enfermedad de la tutelante está realmente avanzada y de no ser practicado el procedimiento, “…totalmente ciega no queda, pero disminuye considerablemente la agudeza visual a medida que la catarata madura, pudiendo llegar a tener solo percepción y proyección de luz”. A su vez agregó “que puede mejorar con la cirugía”.
Siendo así, la Sala concluye, que el amparo constitucional debió concederse, en la medida en que CAJANAL al no garantizar la atención integral requerida por la accionante, afecta el derecho a la seguridad social y compromete su calidad de vida.
De modo que en aras de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la dignidad de la señora Belarmina Gutiérrez Osorio, esta Sala de Revisión revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y conminará a la EPS demandada para que ordene la cirugía.
En este orden de ideas, de haber finalizado el contrato con la IPS UNICLÍNICAS Ltda. IPS, la EPS CAJANAL Seccional Caquetá deberá celebrar acuerdo con otra entidad pública o privada de la ciudad de Florencia, o de otra ubicada en lugar diferente al que reside la tutelante, a fin de que se le brinde la atención en salud que requiere, costeando su traslado a la ciudad que corresponda, de ser necesario.
Así mismo, en atención a la percepción médica hecha por el oftalmólogo Daniel Mosquera Cuéllar, sobre el estado de salud de la accionante, según la cual “en el fondo me pareció ver excavación aumentada de pupila de ambos ojos, lo que podría significar la presencia de Glaucoma”, la EPS accionada deberá ordenar los exámenes necesarios y la atención integral que requiere la señora Belarmina Gutiérrez Osorio, a fin de preservar su calidad de vida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, y en su lugar, amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida, de la señora Belarmina Gutiérrez Osorio.
En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión –EPS Seccional Caquetá-, que a través de UNICLÍNICAS Ltda. IPS, practique INMEDIATAMENTE la cirugía de catarata del ojo izquierdo ordenada a la accionante, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso que haya finalizado el contrato de CAJANAL con la IPS en comento, aquélla deberá celebrar acuerdo con otra entidad pública o privada de la ciudad de Florencia, o de otra ubicada en lugar diferente al que reside la tutelante, costeando su traslado a la ciudad que corresponda, de ser necesario.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión –EPS Seccional Caquetá-, que autorice los exámenes necesarios y la atención integral (v.gr. consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, hospitalización, suministro de medicamentos, etc), que por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, requiera la accionante.
Tercero. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General