Sentencia T-853/04
DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante menor de edad que contrajo matrimonio civil
La demandante, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, optó libre y autónomamente por contraer matrimonio civil. El ejercicio de un derecho fundamental en un ámbito estrictamente privado por parte de una adolescente que cursa su último año de educación media (undécimo grado) es un acto legítimo, amparado y protegido especialmente por la Constitución y los Convenios internacionales sobre la materia, que no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compañeras, máxime si el trato consiste en desconocer un ámbito de protección del derecho de educación; a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos académicos y de comportamiento que, constitucional y legalmente, pueden exigírsele.
DERECHO DEL ADOLESCENTE A INTERPONER ACCION DE TUTELA
DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Protección en el ámbito educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Reglas aplicables en casos en que los colegios no dejen terminar a estudiantes su educación secundaria
PLURALISMO EDUCATIVO
El pluralismo en el ámbito de la educación contempla (1) el derecho de toda persona a fundar establecimientos para prestar el servicio público de educación, bajo la autorización vigilancia y control del Estado, (2) el derecho de las personas de poder escoger entre una serie de opciones educativas, para sí o para sus hijos, que reflejen las diversas visiones y valores sociales, entre ellas las religiosas. Este derecho, que contempla la garantía de que el estado promoverá la existencia de esta diversidad, ha sido desarrollada por el legislador reivindicando, por ejemplo, la protección y promoción de los valores autóctonos.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe reconocer y promover la defensa de la Constitución
DERECHO A FUNDAR ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION
Para la jurisprudencia constitucional, el derecho de los particulares a fundar instituciones educativas confesionales no conlleva la facultad de suspender o limitar, mediante un reglamento escolar, la vigencia de la Constitución Política de Colombia a sus estudiantes, sujetos de especial protección constitucional, ni la facultad de desconocer los derechos constitucionales, los principios y valores propios de un estado social y democrático de derecho. Se reitera que el Colegio carecía de toda competencia o facultad para sancionar, reprender o amonestar a la demandante al ejercer, libre y autónomamente, su derecho a fundar una familia contrayendo matrimonio civil. Las instituciones educativas deben respetar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y no pueden tomar medidas que lo restrinjan, independientemente de su carácter confesional.
REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinación de faltas y sanciones/REGLAMENTO EDUCATIVO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la decisión de no recibir a la alumna son de carácter amplio y tienen que ser interpretadas para entender incluidas dentro de ellas la conducta sancionada. De la simple lectura de las dos disposiciones en que se sustento la decisión del Colegio se puede concluir que la conducta “contraer matrimonio civil” no está expresamente prohibida. Se trata de una interpretación de las mismas. Ahora bien, el que los textos normativos citados estén redactados de forma tan amplia plantea otra cuestión: ¿puede una norma de carácter sancionatorio en el ámbito escolar no describir las conductas que son objeto de sanción, o hacerlo de forma vaga y ambigua? Por tanto, en virtud del derecho al debido proceso, los procesos disciplinarios que adelante una institución educativa deben tener como fundamento el principio de publicidad. De esta forma los estudiantes acusados pueden conocer oportunamente los cargos que se le imputan y pueden así ejercer su derecho a la defensa.
REGLAMENTO EDUCATIVO Y DEBIDO PROCESO
Debe advertirse que la protección constitucional no sólo exige a las autoridades escolares actuar de acuerdo al principio de legalidad. Si bien es cierto que este debe ser observado para permitir a los estudiantes conocer cuáles son las conductas que no deben realizar y poder prever las consecuencias de sus actos, en caso de realizarlas, también es cierto que los Manuales de Convivencia no son parte de la legislación penal. Los reglamentos escolares pueden contemplar normas de carácter sancionatorio y en esa medida están llamados a ofrecer garantías para poder ejercer una debida y adecuada defensa. Pero no debe olvidarse que ante todo son herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes.
Referencia: expediente T-904314
Acción de tutela instaurada por Cristina Espinosa Salinas contra el Colegio de la Sagrada Familia (Montería, Córdoba).
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del proceso de la referencia. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco en auto de mayo 21 de 2004 y repartido a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Cristina Espinosa Salinas (17 años) presentó el 22 de enero de 2004 acción de tutela contra el Colegio de la Sagrada Familia de Montería (Córdoba) por considerar que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección como adolescente, al haberle negado la posibilidad de continuar sus estudios en ese plantel educativo. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
“Desde el año 1998, cursé el 5° año de educación básica primaria y secundaria hasta el décimo grado en el Colegio de la Sagrada Familia, siendo una alumna destacada en todos los ámbitos.
El día 16 de enero de la presente anualidad contraje matrimonio civil, motivo por el cual la rectora Luz Helena Caycedo citó al plantel educativo a mis padres, comentándoles que se había enterado del suceso y que el colegio perdía a una buena alumna y que podrían retirar mi matricula a la semana siguiente, no siendo posible continuar el grado 11° por mi actual estado civil.
Considero que mi estado civil no es impedimento para terminar mis estudios de bachillerato, además en ningún punto del reglamento o manual de convivencia formativa del colegio se considera como falta leve o grave el de contraer matrimonio.”
La demandante, quien aporta las pruebas de su notorio desempeño académico y disciplinario,[1] finalmente señala: “Deseo terminar mi último año en este colegio por mi trayectoria académica”
2. Argumentos de la demanda y solicitud
Cristina Espinosa Salinas solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación (arts. 44, 67 y 68, CP), a la igualdad (art. 13, CP y art. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos) y a la protección como adolescente (art. 45, CP).
La accionante pide que se ordene al Colegio de la Sagrada Familia de Montería que permita su ingreso al plantel educativo y la matricule para terminar el último año de educación secundaria (11° grado).
3. Argumentos de la entidad acusada[2]
La rectora del Colegio, la Hermana Luz Helena Caycedo J., luego de reconocer que Cristina Espinosa Salinas había cursado desde 5° de primaria hasta 10° grado “observando un buen comportamiento y rendimiento académico”, sostuvo que la “(…) joven había manifestado el año anterior, 2003, a su Asesora de grado y a la psico-orientadora del Colegio, los problemas que estaba viviendo por falta de entendimiento con su padre. Situación que ha creado en la joven la necesidad de buscar la manera de evadir el problema, retirándose del hogar ocasionalmente y yéndose a vivir con el joven una vez terminado el año escolar.”
La Rectora señaló que “una vez conocida esta conducta de la estudiante”, el Colegio llamó a los padres para cancelar su matrícula. Las razones en que se fundó esta decisión fueron las siguientes:
“1. En la presentación general del Manual de Convivencia dice: ‘El colegio de la Sagrada Familia, es una sociedad privada, independiente, dedicada a la formación de niñas y señoritas’ (p. 28, reafirmado en la p.44 numeral 2).
2. La filosofía del Colegio desde uno de sus principios, el de trascendencia, responde a los ideales de la Iglesia Católica, por lo que promueve una pedagogía de valores que rescate, acentúe y suscite valores en la persona‑comunidad, sujeto de su propio desarrollo, para que asuma desde la vivencia de evangelio su compromiso histórico y trascendente (p. 29 y 30, Manual de Convivencia).
3. En el apartado de normas generales, derechos y deberes, p.39 N° 1, para referirse a los derechos de la estudiante expresa: ‘Recibir una formación integral de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con un enfoque integral y de carácter confesional católico.’ Y en cuanto a los deberes, en la p.41 Nos 3 y 4, expresa: ‘Aceptar al firmar la matrícula la filosofía y la confesionalidad del colegio.’
4. La conducta de la estudiante Espinosa violó el reglamento del colegio en su parte de deberes — casos especiales, Numerales 11 y 13 (p. 45).[3]
El aceptar la estudiante, con estas infracciones estaríamos violando el derecho fundamental del resto de las alumnas a ser educadas en la filosofía y principios fundamentales y orientación Católica que desarrolla el colegio en el Reglamento o el Manual de Convivencia.
5. De acuerdo con el carácter propio de la Institución, los padres y/o acudiente y la estudiante, aceptan la filosofía y principios fundamentales y se comprometen a rescatar y cumplir sus orientaciones (p. 33 Manual de Convivencia).
6. Teniendo en cuenta la situación que presenta la joven Cristina Espinosa Salinas, como ya se expresó al principio, consideró suficientes las razones para no aceptar su matrícula para el curso lectivo del presente año 2004.
7. Por todo lo anterior, el Colegio no le está violando el derecho a la Educación, ya que ella puede seguir estudiando en otro colegio. Pero lo que no podemos permitir es que la conducta de la alumna, le viole el derecho a las demás estudiantes de educarse en la forma católica y no convivir con esos ejemplos, y que además han firmado respetar y respetan el Manual de Convivencia o Reglamento del Colegio.”
4. Sentencia de primera instancia
El 6 de febrero de 2004, la Juez Primera Penal Municipal, Juez Mercedes Cecilia Usta de León, negó el amparo solicitado. Luego de señalar la fuerza normativa reconocida a los Manuales de Convivencia escolares;[4] de “reiterar” que los miembros de estas comunidades académicas son titulares de derechos y deberes constitucionales;[5] de mostrar que el principio de igualdad conlleva diversas dimensiones y garantías;[6] y, finalmente, luego de advertir que el caso planteado ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional,[7] la Juez de instancia resolvió negar la tutela por considerar que “no se le han violado” los derechos constitucionales de educación y de igualdad a Cristina Espinosa Salinas. A continuación se transcribe los argumentos que presenta la Juez.
4.1. La sentencia consideró que no se violó el derecho a la educación de la accionante, por cuanto su no permanencia en el Colegio, responde al ejercicio del poder sancionatorio y de las facultades de dirección que corresponde a las directivas de un centro educativo. A su parecer, la decisión del Colegio es legítima pues contraer matrimonio civil, como lo hizo la accionante, viola “el sistema ontológico escolar”. Dice al respecto la sentencia:
“Resulta muy curioso por decirlo de la mejor manera que la joven Cristina Espinosa Salinas haya promovido esta acción de tutela de manera independiente sin anuencia de sus padres como medio de orientación del hogar de donde depende vale decir que a su edad aun debe estar bajo la patria potestad de sus progenitores porque aun no tiene 18 años sin embargo como la acción de tutela la pueden promover toda persona la atendemos en el mayor sentido de la amplitud democrática, del acceso a la Administración de Justicia de tal suerte que tal Institución Educativa a la que se acusa o señala de haberle violado sus derechos ha actuado correctamente siguiendo las directrices que corresponden al Manual de Convivencia que precede en todo acto de dicho plantel y a la que están circunscritos todos los discentes que reciban información o formación educativa en dicho plantel, la filosofía de la Institución desde antaño es la conformación y logro de los valores más altruistas para las niñas que adelantan el desarrollo educativo dentro de ese marco y que por supuesto exantes fue sometida la estudiante con la anuencia de sus padres o acudientes para aceptar el reglamento o manual de convivencia formativa no puede el plantel por un hecho singular admitido por la estudiante crear una nueva modalidad dentro del estado civil y de la personalidad jurídica que lesione o ponga en peligro los valores de la Institución. Resulta muy marcada la inclinación de la joven Cristina Espinosa Salinas cuando aduce bajo juramento que contrajo matrimonio civil y que bajo este estado que no es permitido dentro del reglamento Institucional procure mantenerse como colegiala alterando el sistema de valores preestablecido, si bien, en el proceso no está legalmente acreditado el nuevo vínculo, se presume por la manifestación que hace la accionante en el líbelo demandatario de ser cierto como efectivamente los entendemos porque lo corrobora la dirección del plantel educativo y que sirvió de base de fundamento legal para no admitirla a partir del momento en que contrajo dichas nupcias por ser violatorio del sistema ontológico escolar.” (puntuación del texto original)
La Juez consideró que la accionante no podía casarse sin consentimiento de sus padres según el Código Civil, debido a que ella no era aún mayor de edad —no había cumplido 18 años—. Según los hechos, sostiene,
“(…) si desde tiempo atrás la joven no armonizaba con su padre es posible que no contó con el patrocinio de éstos para dicha relación lo que indica que en clara desobediencia pudo estar actuando por fuera de la voluntad de sus padres entonces no es posible que frente a estos acontecimientos de una persona núbil propenda por actos que requieren orientación y consejas para no caer en lastimosas frustraciones con el devenir del tiempo y frente a una sociedad que no se detiene en el estudio sociológico de los males que la aquejan como es hoy el libertinaje que acusan los adolescentes. Precisamente la Institución tiene su afincado propósito en dar una formación correcta a la luz de su filosofía, su misión, su visión Institucional de tal suerte que en el plantel priman las consideraciones más efectivas para formar y conducir a una juventud seria correcta que permita que la sociedad pueda confiar material y espiritualmente en un conglomerado cuya cultura educativa sea prenda para toda la comunidad.
La Ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un Reglamento o Manual de Convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes y estableció además la presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matricula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo artículo 87. De igual modo la Ley estableció que el reglamento interno de la Institución Educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.”
Finalmente, señala que el derecho a la educación de la accionante no se está anulando, pues ella tiene la posibilidad de continuar sus estudios en un centro educativo “con otros conceptos de libertad”. Para la sentencia, el Colegio de la Sagrada Familia
“(…) no es el único centro de formación académica para poder culminar sus estudios, en el Departamento existen Instituciones Educativas mixtas o promiscuas, diurnas o nocturnas que manejan otros conceptos de la libertad y de la educación pero en el caso del Colegio la Sagrada Familia se hace necesario que se mantengan incólumes los valores que predican y que son firmes soportes de una educación que cada día se reclama más en la búsqueda de la conformación de un ser física y espiritualmente más sensible con las creencias divinas o religiosas que jamás han truncado ni impedido la realización de los seres humanos, por lo contrario estas quizás son una de las conformaciones filosóficas que hacen que los hombres vivan en paz, la pretendida reclamación que ha formulado la joven Cristina Espinosa Salinas no puede tener cabida por cuanto sería crear un desorden en lo que ya está suficientemente formado y contextualizado y que pueden dar garantía a todos aquellos que han recibido la ilustración o formación académica del Colegio de la Sagrada Familia.”
4.2. Por otra parte, la Juez de instancia considera que el derecho a la igualdad no se desconoce, puesto que Cristina Espinosa Salinas es la única estudiante del Colegio que ha contraído matrimonio por lo civil. La sentencia expone así su posición,
“El principio de igualdad a que ha aludido la accionante no encuadra esa pretensión porque es la única estudiante o mejor exalumna que ha dado ese paso y ello no puede ser permitido para que dentro de esta Institución se haga plural un comportamiento inusitado (…)”
4.3. La sentencia de primera instancia menciona el artículo 95-1 de la Constitución Política, y el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, las demás alusiones a normativas son a estatutos en general, no se refieren a ninguna disposición en concreto (por ejemplo, el Código Civil, la Constitución, la Ley, etc.). De forma similar, en varias ocasiones se habla de la “jurisprudencia constitucional” y se advierte que el caso ya fue tratado por ella, pero no se hace referencia a alguna sentencia en particular.
5. Impugnación
Cristina Espinosa Salinas impugnó la sentencia de la Juez de primera instancia, por considerar que el Colegio de la Sagrada Familia de Montería, a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia en la materia, sí desconoció sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
5.1. Luego de indicar que no es posible anular por completo su derecho fundamental a la educación (cita la sentencia T-002 de 1992), sostiene que según la jurisprudencia constitucional, un reglamento estudiantil no puede discriminar a los estudiantes que ejerzan su derecho a conformar una familia, así sea bajo la forma de unión libre (cita la sentencia T-516 de 1998).[8]
5.2. En su recurso, la accionante acusa a la sentencia de instancia de revelar los precedentes judiciales que emplea y de usarlos parcialmente y a conveniencia, omitiendo partes determinantes para el análisis de su caso y la procedencia de sus argumentos. Sostiene que la sentencia reitera algunos párrafos de la jurisprudencia que reconoce el poder reglamentario de los Manuales de Convivencia en el ámbito escolar,[9] pero no así el aparte final que concluye el tema en la sentencia del Corte Constitucional, según el cual se advierte que, en todo caso, dichos Manuales están sometidos a la primacía de la Carta Política.[10]
5.3. Cristina Espinosa Salinas aboga por la supremacía de sus derechos constitucionales sobre el Manual de Convivencia de su colegio, así,
“La Constitución Política de Colombia de 1991, es norma de normas, así lo dispone el artículo cuarto de nuestra Carta Magna, de manera que no se pueden interponer por encima de la Constitución los Reglamentos ni los manuales internos de un colegio, ni los códigos ni las leyes para conocer los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
El artículo 85 de la Constitución Política del 91 cobija los derechos de aplicación inmediata contenidos en los artículos 13, 26 y 27 (…).
El artículo 13 porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educación. El artículo 26, porque en la libertad de escoger profesión u oficio está implícito el derecho a la formación.”
5.4. La impugnación presenta su alegato de que se le violó su derecho a la educación y a la igualdad (en especial a la igual protección de los menores) con una serie de preguntas retóricas. Dice la estudiante,
“¿Qué normas jurídicas prohíben o niegan el núcleo esencial del derecho a la educación de una persona por el hecho de contraer matrimonio civil? ¿Qué disposiciones legales privan del derecho a la igualdad de oportunidades a una persona en relación con todas sus compañeras de estudio de todo el bachillerato por el hecho de cambiar de estado civil? ¿Qué sentencias constitucionales disponen que los reglamentos y manuales de convivencia de un colegio o los principios y creencias religiosas permitan privar del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación de una joven que cambia de estado civil? (…)”
5.5. Cristina Espinosa Salinas invocó su derecho a presentar la acción de tutela, de cuya existencia y función conoce en virtud del mandato Constitucional. Dice la impugnación,
“No quisiera dejar pasar por alto y agregar a las consideraciones del señor Juez, que a pesar de no haber cumplido 18 años de edad y sin haber cursado mi último año de bachillerato, conozco que el artículo 54 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela dispone: Enseñanza de la tutela. En las instituciones de educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela. De conformidad (sic) establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República de Colombia que establece: en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorias el estudio de la Constitución y la instrucción cívica (…) en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución que señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.”
5.6. Alega también, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia y las funciones que cumple la educación en un estado social de derecho, indicando, por ejemplo, que la educación “(…) ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. (…)”
5.7. Por último solicita al juez tener en cuenta, explícitamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1995.
5.8. Cristina Espinosa Salinas presentó las siguientes pretensiones,
“(1) Que se revoquen en todas sus partes el fallo proferido en la providencia recurrida.
(2) Tutélese mis derechos constitucionales fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad violados por la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia.
(3) Ordénese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia mi reintegro para cursar mi último grado de bachillerato en igualdad de oportunidades que mis compañeras de estudio.
(4) Ordénese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia no discriminarme ni actuar con retaliaciones por el hecho de haber promovido esta acción de amparo.”
5.9. A su escrito, Cristina Espinosa Salinas adjuntó copia del Certificado Notarial de su matrimonio civil con Milciades Fernando Espitia Martínez, celebrado el 16 de enero de 2004 en la Notaría Única de Cereté.
6. Respuesta del Colegio de la Sagrada Familia (Montería), en el proceso de impugnación
6.1. Al proceso de impugnación, adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, la Rectora del Colegio reiteró su posición de no haber violado los derechos constitucionales de la estudiante. Sostiene que al haber contraído matrimonio civil,
“(…) la joven Espinosa violó el reglamento del Colegio en sus numerales 11 y 13 en la parte de Deberes — Casos especiales. Aduce la estudiante en su escrito de tutela que el hecho de no haberla recibido se le estaría violando el derecho fundamental de la igualdad del resto de alumnas, que en su libertad que otorga nuestra Institución de escoger la educación, han escogido el plantel, por la educación integral que aquí se enseña, es decir, respondiendo a los ideales de la Iglesia Católica y promoviendo una pedagogía acentuada en los valores humanos.
No es justo, que con la conducta asumida por la estudiante Espinosa, se permita que se viole el reglamento del Colegio y que los demás padres de familia se den cuenta que el Colegio no está asumiendo el compromiso que se pactó al firmar la matricula. Y con esta actitud, lo que estaría violando es el derecho de los padres y las alumnas de la libertad de educación escogida por ellos, es decir, la educación católica que aquí prima.
Hay que tener en cuenta, que la matrícula es un contrato bilateral que comporta deberes y derechos de las partes, resaltando, cada uno de los firmantes lo realiza libre y voluntariamente, permite reconocer que el peticionario vale decir el padre o acudiente, acepta y se compromete con las condiciones establecidas por el Colegio, pues esto es lo concordante con el artículo 68 de la Constitución Política. La educación educativa a su vez obra conforme a los artículos 26 y 27 de la misma carta.
La reglamentación propuesta por el Colegio tiene fuerza de Ley, pues una vez los padres de familia han decidido matricular a su hija en la Institución, se han acogido al artículo 68 de la Constitución Política, es decir, que les da derecho a escoger la educación para sus hijos, lo cual de manera correlativa le da al Colegio el deber de responder a la solicitud realizada por los padres, partiendo de la escogencia hecha y ofrecer en el proceso formativo de sus alumnas todo aquello con lo cual se comprometió, incluyendo la exigencia y forma reglamentaria mencionada.
Es natural que la reglamentación en referencia, tendrá tal fuerza y por ello será de obligatorio cumplimiento, y si no, iría en contra de la Constitución y los derechos humanos.”
6.2. La Rectora hace la siguiente anotación,
“Es bueno advertir, que la joven se encuentra estudiando en otro plantel educativo de esta ciudad, cursando el grado once, plantel en donde sí aceptan niñas de esas condiciones.”
6.3. Solicita que se reitere el fallo proferido por la Juez de instancia.
7. Sentencia de segunda instancia
El Juez Primero Penal del Circuito, Juez Misael E. Salazar Luna, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia por considerar que el Colegio no violó los derechos de Cristina Espinosa Salinas al negarse a recibirla para el grado 11° de educación secundaria, pues ella puede continuar sus estudios, como de hecho lo está haciendo.
7.1. Para el Juez de segunda instancia, el derecho a la educación,
“(…) conlleva una doble condición de derecho deber, cuyo incumplimiento implica sanción, la cual deberá estar enmarcada dentro de límites razonables. Esa sanción debe sujetarse a los reglamentos internos del establecimiento educativo, comprendiendo éste el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo y en el plantel en que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera graves sus deberes académicos.”
(…)
Dentro de las exigencias del Manual de Convivencia, se indica que el establecimiento educativo La Sagrada Familia, profesa educación Católica para señoritas, acogiéndose a estos parámetros no sólo el estudiante, sino también los padres del menor que hubiesen escogido el establecimiento para la formación de sus hijos, desde un punto de vista eminentemente católico, aspecto que no puede omitirse en asunto como estos, por existir en Colombia hoy una libertad de culto garantizada por la misma Carta Política. Ahora bien, en criterio del despacho no hubo violación del derecho a la educación, ya que si se analiza en su integridad el Manual de Convivencia, se infiere necesariamente, que uno de los parámetros por los cuales se rige el centro educativo mentado, es precisamente el de enseñar a menores que aún no se hayan unido, por lo que no aceptar matricular a la demandante en el grado 11, en manera alguna conlleva a la violación del derecho referido.
7.2. Para el Juez, “[e]l hecho de haberse matriculado la menor Cristina Espinosa Salinas para cursar el grado 11 en un colegio distinto a La Sagrada Familia, como lo anota Luz Elena Caicedo, directora del establecimiento citado en escrito obrante a folio 14 del expediente de tutela, impide igualmente, que se ampare el derecho invocado como violado, por cuanto que ha proseguido la menor con su formación académica, por lo que no ha visto truncadas sus posibilidades educativas que le brinden igualdad de oportunidades en la vida para el efecto de su realización como persona.”
7.3. Con referencia la derecho a la igualdad, sostiene que no encuentra “(…) que haya habido un trato discriminatorio con respecto a la menor por parte del establecimiento educativo demandado. Sabido es, que la violación de este derecho opera o tiene ocurrencia, cuando se da un trato discriminatorio a alguien que se encuentra en igualdad de condiciones a quien sí se le reconoce. Si bien el precitado colegio, optó por no matricular en el grado 11 a la menor Espinosa Salinas, tuvo el cuidado de hacerle entrega de la documentación necesaria, sin traba alguna, para que continuara cursando estudios en otro establecimiento educativo, como efectivamente lo hizo, lo que impide afirmar que haya existido con respecto a otros estudiantes, un trato discriminatorio que permite afirmar la violación del referido derecho en este caso.”
II. Consideraciones y fundamentos
1. Derecho de los adolescentes a interponer acción de tutela
1.1. La primera cuestión que se plantea en el presente caso si Cristina Espinosa Salinas tiene el derecho constitucional a interponer una acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Aunque los jueces de primera y segunda instancia admitieron la tutela, la tramitaron y la resolvieron, durante el proceso se hicieron cuestionamientos y reparos que llevaron a la menor a reclamar respeto a su derecho a interponer una acción de tutela.
1.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “un niño[11] puede (…) ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez”. Esto en razón a que “(…) no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución Política estatuye que ‘toda persona’ dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.”[12] Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en múltiples ocasiones.[13]
1.3. La jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela interpuesta por menores también es procedente contra particulares en los casos señalados por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así, se han aceptado acciones en contra, entre otros, de particulares como Juntas de Administración de conjuntos residenciales que han puesto en riesgo la integridad de los niños[14] o Universidades que han usado producciones intelectuales de menores, sin darles crédito de su autoría.[15]
Específicamente, dado el grado de indefensión en el que pueden encontrarse los menores con relación a sus padres, la Corte ha señalado que “(…) un niño puede ejercer la acción de tutela en contra de sus padres si estos incurren en conductas positivas o negativas que lesionan sus derechos fundamentales.”[16] Por supuesto, la posibilidad de que el juez de tutela intervenga en el seno familiar, en especial en la relación entre los padres y los hijos, está reservada a atentados reales de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha brindado protección a personas ante la discriminación de la que pueden ser víctimas los hijos al interior de la familia.[17]
En todo caso, el juez de tutela debe ser respetuoso y deferente con el uso pedagógico de las facultades correctivas de los educadores; así lo ha reconocido esta Corporación.[18]
1.4. En consecuencia, Cristina Espinosa Salinas tiene pleno derecho para interponer la presente acción de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia. No requiere aprobación de sus padres o alguien más para poder ejercer su derecho.
2. Problema Jurídico
El presente caso la Corte Constitucional debe decidir acerca de la siguiente cuestión: ¿desconoce un establecimiento educativo los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad (en especial , a la igual protección a todo menor adolescente), a la libertad y autonomía, y al debido proceso a un estudiante al negarle el cupo para continuar sus estudios por haber tomado la decisión de fundar una familia —en este caso, mediante matrimonio civil—, teniendo en cuenta (i) que el plantel educativo es de carácter confesional —Católico en este caso— y (ii) que fundó su decisión en el Manual de Convivencia?
La jurisprudencia constitucional ya ha dado respuesta a esta cuestión, indicando que un colegio desconoce los derechos a la libertad y autonomía de una persona, así como sus derechos a la educación y a la igualdad (en especial a la igual protección de todo adolescente), al impedirle continuar sus estudios por haber contraído matrimonio civil. El que tal decisión se adopte en virtud del Manual de Convivencia significa, además, que se violó el derecho al debido proceso por aplicar una sanción que desconoce el ejercicio de una libertad reconocida en la Constitución Política y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.
A continuación se hará referencia a los referentes normativos relevantes, indicando los casos de la jurisprudencia constitucional en los que estos han sido aplicados y el sentido en que ello ha ocurrido. Se considerará especialmente los argumentos en que el Colegio fundamenta su decisión, es decir, su carácter confesional y la legalidad de lo dispuesto, a la luz del Manual de Convivencia.
3. Contexto normativo en que se funda la protección de la libertad y autonomía de los adolescentes para fundar una familia y no ser discriminados por ello, en especial si implica afectar su derecho fundamental a la educación y a recibir una protección y una formación integral.
3.1. Disposiciones constitucionales
Son varios los mandatos constitucionales a los que Cristina Espinosa Salinas ha hecho alusión a lo largo del proceso, tanto en la acción de tutela, como en el escrito de impugnación. A continuación se citan los referentes normativos constitucionales más importantes que dan sustento a su posición y en los cuales la jurisprudencia constitucional ha fundado sus decisiones en casos similares.
3.1.1 La Constitución Política de Colombia señala que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, una República de carácter participativo y pluralista, fundada, entre otros principios, “en el respeto a la dignidad humana” y la “solidaridad de las personas que la integran” (art. 1, CP). Uno de sus fines esenciales es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (art. 2, CP), teniendo en cuenta que se “(…) reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y [se] ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (art. 5, CP)
3.1.2. La defensa del principio de igualdad garantiza a toda persona “ser igual ante la ley”, “recibir el mismo trato”, “recibir la misma protección” de las autoridades, y “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades”. Categóricamente prohíbe cualquier discriminación en virtud de categorías de clasificación consideradas sospechosas (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica) (art. 13-1, CP). La enunciación del principio también impone en el Estado el deber de “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, disponiendo que deberá “adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados” (art. 13-2, CP). En especial, la Constitución señala que el Estado “protegerá especialmente” a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan” (art. 13-3, CP).
Ahora bien, reconociendo la discriminación de la cual fueron tradicionalmente objeto las mujeres bajo en régimen constitucional y legal anterior a la Constitución de 1991, se advierte expresamente que la “mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, por lo que aquélla no puede ser “sometida a ninguna clase de discriminación.” (art. 43, CP)
3.1.3. La Constitución también reconoce a toda persona el derecho al libre desarrollo de su personalidad, imponiendo como límites, únicamente, los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16, CP). Esta garantía, contemplada en términos amplios, es desarrollada concretamente en el campo educativo y académico al garantizar la libertad de enseñanza, la libertad de aprendizaje, la libertad de investigación y la libertad de cátedra (art. 27, CP).
3.1.4. En el caso de los derechos de los “niños”[19], se reconocen además de los derechos fundamentales de toda persona, algunos de carácter específico. Entre ellos, por ejemplo, los derechos a “tener una familia y no ser separados de ella”; “al cuidado y amor” y “a la educación” (art. 44, CP). La Constitución reconoce los derechos del menor de forma amplia y no taxativa, indica que estos prevalecen sobre los de los demás, e incluye entre ellos expresamente los “reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. La Carta garantiza a todo niño y a toda niña (1) su desarrollo libre, armónico e integral y (2) el ejercicio pleno de sus derechos. Para los adolescentes reitera este mandato, reconociendo que ellos tienen “derecho a la protección y a la formación integral.” (art. 45, CP)
3.1.5. Por otra parte la Carta Política ordena la protección integral de la familia, la cual considera “núcleo fundamental de la sociedad”. Al igual que a las personas que la componen, reconoce a toda familia los derechos (i) a la honra, (ii) a la dignidad, y (iii) a la intimidad, calificándolos como “inviolables” (art. 42, CP).
3.1.6. El derecho a la educación por su parte, calificado por la Constitución como un servicio público que tiene una función social, contempla la garantía para todo colombiano de ser formado “en el respeto a los derechos humanos (…) y a la democracia.”
El Estado tiene la facultad de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia en el sector educativo. Esta debe usarse, entre otros, con el fin de velar (1) por el cumplimiento de sus fines y (2) por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Específicamente debe garantizarse (i) el adecuado cubrimiento del servicio, (ii) asegurar las condiciones necesarias para su acceso y (iii) para su permanencia en el sistema educativo (art. 67, CP)
3.2. Disposiciones internacionales
Los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos de los que es parte Colombia son aplicables de forma prevalente en el orden interno y consagran los derechos del menor (arts. 93 y 94, CP). Por disposición de la propia Carta Política, los derechos reconocidos en ésta deben ser interpretados de acuerdo con estos instrumentos internacionales. A continuación se hace referencia a aquellas normas que son referentes significativos para el estudio de la acción de tutela interpuesta por Cristina Espinosa Salinas en contra de su Colegio.
3.2.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) contempla varios de los principios y derechos constitucionales mencionados (como la libertad, la dignidad y la igualdad; artículo 1 y 2 de la Declaración) incluyendo el derecho de toda persona a que la educación que reciba tenga “por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”, también deberá favorecer “la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos” (art. 26, DUDH).
Además, La Declaración contempla que “[l]os hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”, el cual sólo puede contraerse por el “libre y pleno consentimiento de los futuros esposos” (art. 16. DUDH)
3.2.2. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)[20] también demanda protección especial para la familia, reconoce el derecho del “hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello” y los hacen en libertad (art. 23, PDCP). El Pacto aclara que ninguna disposición del Pacto puede “ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.”
3.2.3. En el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC, 1966),[21] se contempla una protección especial a la familia, advirtiendo que se “deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.” (artículo 10, PDESC)
De forma similar al anterior Pacto, éste indica que “la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos.” (art. 13, PDESC)
3.2.4. La Convención sobre los Derechos del Niño (CRC),[22] establece que los Estados partes deben atender el interés superior del menor en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (…)” (art. 1°, CRC). En virtud de la CRC, “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales (1) “en su vida privada”, (2) “su familia”, (3) “su domicilio o su correspondencia”, ni (4) “de ataques ilegales a su honra y a su reputación”. Para ello señala que “tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques” (art. 16, CRC).
En materia de educación advierte que “[l]os Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre (i) de modo compatible con la dignidad humana del niño y (ii) de conformidad con la (…) Convención.” La CRC fija como fines de la educación, objetivos similares a los trazados por la Constitución Política de 1991 y el PDESC.[23]
3.2.5. Ahora bien, “al comprobar que a pesar de [los] diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones”, reconocer “que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”, y resuelta “a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones”, entre otras razones, la comunidad internacional resolvió adoptar la Convención para la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).[24]
Según la Convención, por “discriminación contra la mujer” se entiende
“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” (art. 1, CEDAW) (acento fuera del texto original)
En virtud de la Convención, Colombia tiene la obligación de “adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer” (art. 2(b), CEDAW); “tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” (art. 2(e), CEDAW); y la de “adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.” (art. 2(f), CEDAW)
3.3. Una vez vistas las normas constitucionales y sobre derechos humanos relevantes para el análisis del presente tipo de caso, pasa la Sala Tercera de Revisión a hacer un breve recuento de los precedentes fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia.
4. Jurisprudencia constitucional sobre protección al derecho fundar una familia en el ámbito educativo y a no ser discriminado, en especial de las mujeres
Desde el inició de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que imponer un trato diferente a las estudiantes o a los estudiantes que han decidido fundar una familia, de acuerdo con su parecer, desconoce de forma grave y manifiesta la Constitución Política.
4.1. En la sentencia T-420 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) se decidió que impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educación secundaria, que se ausentó del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violación de los derechos a la educación, la igualdad y la autodeterminación propia de toda persona. La Corte consideró que el Rector del Colegio[25] quebrantó los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y a la autonomía por las siguientes razones:
(1) el derecho fundamental de la Educación, “(…) por cuanto impidió el ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales”;
(2) el derecho fundamental de la igualdad de la estudiante, “(…) ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras”; y
(3) el mandato constitucional del derecho a la autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, “(…) por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.”
En este caso la Corte resolvió confirmar el fallo del Juez de primera instancia,[26] en el que se dispuso como medida de protección el reintegro de la menor al plantel educativo.
4.2. Posteriormente, a propósito del ejercicio de otra manifestación de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad en el ámbito escolar (un adolescente que llevaba el pelo largo y había sido amenazado con la expulsión) la jurisprudencia constitucional reiteró la supremacía constitucional frente a los reglamentos estudiantiles (art. 4, CP). En la sentencia T-065 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón)[27] la Corte decidió
(1) que los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.
(2) que “las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia.”[28]
4.3. Una vez expidió la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la jurisprudencia constitucional reiteró su posición, ajustándola a los mandatos de esta Ley. En la sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) esta Corte consideró que el legislador “(…) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un ‘reglamento o manual de convivencia’, ‘en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes’ y estableció, además, la presunción de que ‘los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció que ‘el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión’.”
Sin embargo, la Corte reiteró su defensa de la supremacía constitucional (art. 4, CP) al señalar, que, en todo caso, “(…) los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.”[29] (acento fuera del texto)
4.4. La posición jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-420 de 1992, fueron reiterados posteriormente por la sentencia T-211 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero)[30].
4.5. La Corte también ha prohibido que un Colegio obligue o imponga a un estudiante un trato diferente por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada.
Esta decisión se adoptó en la sentencia T‑377 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), caso que fue aportado por Cristina Espinosa Salinas al Juez de segunda instancia dentro del proceso. En esta oportunidad se estudió la acción tutela de una estudiante en contra de su colegio por considerar que le estaban desconociendo sus derechos constitucionales a constituir una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, puesto que las directivas no le permitieron seguir estudiando debido a que ella “decidió constituir de hecho su propia familia”. La Corte señaló que “(…) no sólo se repudió a la actora por su decisión, la cual se consideró inmoral, sino que se condicionó su permanencia en el colegio al cumplimiento de ‘un convenio’, casarse o volver con sus padres, que desde cualquier punto de vista desconoce el debido respeto a la dignidad, como principio fundante del Estado, y viola sus derechos a la intimidad, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico, y al libre desarrollo de la personalidad, la cual, según lo expresado por esta misma Corte, se entiende como ‘la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente’.”
La Corte decidió que desde todo punto de vista es “(…) cuestionable que la decisión de la actora se presente ante la comunidad académica como un hecho ‘bochornoso’ con el cual se irrespeta el establecimiento, cuando en realidad se trata de una situación de su exclusiva incumbencia, que se originó en una decisión autónoma tomada por ella dada su capacidad para hacerlo, que la motivó a conformar un tipo de familia, que como ya se ha señalado, es reconocido por la misma Constitución.”[31] También decidió que el trato dado por el colegio a la estudiante era discriminatorio, pues casos similares al de ella (estar en estado de embarazo) eran tratados de forma diferente si la futura madre vivía con sus padres o se casaba. Dijo al respecto,
“(…) al parecer el problema moral que plantean las directivas del colegio se reduce a que los alumnos asuman actitudes y formas de vida que coincidan externamente con esquemas puramente formales, pues no de otra forma se entendería que justifiquen la permanencia de otras alumnas que afrontan situaciones que no encajan con el ‘deber ser tradicional’, madres solteras, por el hecho de que éstas ‘volvieron a ser hijas de familia’ y a depender de sus padres.
Con ello se entiende, que para la demandada estas alumnas ‘enmendaron’ o corrigieron un comportamiento indebido, actitud inadmisible pues ni la maternidad, ni la conformación de familias de hecho, pueden constituir faltas disciplinarias o impedimentos para tener acceso a la educación; son decisiones que corresponden al fuero interno de las personas, mucho más si ellas son mayores de edad, adoptadas en ejercicio de su autonomía y como parte del proceso del libre desarrollo de su personalidad. A las instituciones de educación les corresponde orientar, informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral.”[32] (acento fuera del texto original)
Así pues, reconoce la jurisprudencia que los colegios tienen la facultad de aconsejar y guiar a sus alumnos en la toma de decisiones, como por ejemplo, la de conformar una familia. Sin embargo está guía no puede dar pie o convertirse en una oportunidad para presionar, coartar, obligar o imponer una decisión en algún sentido. El derecho a la libertad de fundar una familia y la obligación de protegerla conlleva la garantía de no ser molestado o perturbado por la manera como esta haya sido conformada.
4.6. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad de los menores en el ámbito afectivo y sexual en el contexto educativo, esta Corte decidió en la sentencia T-225 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) que un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona “cualquier manifestación amorosa” desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. La sentencia consideró que “(…) no toda forma de relación o manifestación amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibición absoluta (…) se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, aún de aquéllas que se puedan calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar el rendimiento académico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a éstas que inciden en una buena formación y educación en los aspectos físico, síquico y cultural.”
A la luz de la Constitución “(…) las relaciones amorosas entre estudiantes de por sí no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que las manifestaciones externas de éstas puedan afectar de algún modo el rendimiento académico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, sería tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un ámbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectaría su núcleo esencial y obviamente en aspectos que conciernen con su condición de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas.”[33]
4.7. La jurisprudencia ha señalado que otras sanciones tampoco pueden ser impuestas a adolescentes que optan por fundar una familia, en ejercicio de sus derechos constitucionales. Por eso, se decidió que un manual de convivencia que le exige usar un uniforme diferente al de las demás alumnas, “le da un trato desigual, carente de justificación, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42)”.[34]
En efecto, en la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), se estudió la acción de tutela que interpuso una estudiante de 9° grado (17 años) contra el Colegio Departamental María Auxiliadora de Guadalupe (Huila) mediante la cual reclamó la protección de sus derechos fundamentales, debido a que la Rectora del Colegio había decidido, de acuerdo con el Manual de Convivencia, exigirle a la alumna utilizar un uniforme diferente al de las demás niñas por estar conviviendo en unión libre con su novio.[35] A lo largo del proceso de tutela la Rectora del Colegio invocó el carácter confesional Católico de la institución, como justificación del respeto que se debía a la decisión adoptada con respecto a la adolescente en el caso.[36]
La Corte consideró que se le habían violado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes.[37] Por eso resolvió confirmar la decisión del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) que, en única instancia, resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la adolescente. Según la Corte “las normas del manual de convivencia resultan contrarias a la Constitución, y no pueden ser aplicadas” Concretamente señaló,
“(…) la demandante es una persona que se encuentra habilitada para sostener una relación estable del indicado tipo [unión libre], y mal se puede pretender en presentarla como “mal ejemplo” para sus condiscípulas (…)” (acento fuera del texto original)
La Corte distingue entre (i) la medida adoptada (usar un uniforme diferente al del resto de las alumnas) y (ii) su finalidad,[38] pero considera que en ambos casos “implican una intromisión indebida en la esfera íntima y personal de la demandante y su familia, en la cual no puede penetrar ni siquiera el legislador.”
No obstante, la Corte consideró “completamente desproporcionadas” las medidas impuestas por el Colegio, debido a que la finalidad podría lograrse por un medio diferente como, por ejemplo, la educación y orientación sexual de las alumnas.” Esto, entendiendo que parte de los fines buscados por el Colegio en aquella ocasión pueden ser legítimos —por ejemplo, evitar los problemas de salud y restricciones a un desarrollo, libre armónico e integral de todo menor que pueden conllevar los embarazos precoces o promover que los estudiantes, libremente, opten por fundar una familia de acuerdo a los mandatos de un credo religioso específico—.
4.8. Esta posición también fue reiterada en la sentencia T-015 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso la Corte decidió que “(…) imposiciones que coarten a través del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definición de un estado civil o la decisión de vivir con un compañero permanente, conducen a la violación injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educación (…)”. En especial, dijo la Corte cuando se trata de una estudiante que no incumple sus obligaciones académicas y disciplinarias. En este sentido, al tratarse “(…) de una opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y no perturbar las relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsión del centro educativo.”
En esta ocasión una adolescente había presentado una acción de tutela en contra del Colegio [Santísimo Rosario, Bogotá] donde se encontraba cursando sexto año de bachillerato, por considerar que tal entidad lesionó sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, al expulsarla de la institución por el hecho de vivir en unión libre con su compañero. La Corte resolvió reiterar el fallo del Juez de primera instancia, que se aseguró de que la niña no hubiese sido expulsada.[39]
4.9. Siguiendo su jurisprudencia, la sentencia T-272 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) precisó el alcance de la jurisprudencia en los siguientes términos:
[1] (i) “los reglamentos de un colegio,” (ii) “los manuales de convivencia de las instituciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un establecimiento educativo no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual”. Específicamente indicó que ello es así incluso si “sus conductas comprenden convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo.
[2] También decidió que la “mera vigencia de reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deberá analizarse caso por caso.”[40]
[3] Por último, señaló que “tampoco pueden las autoridades, funcionarios y órganos educativos darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.”
En este caso,[41] la Corte Constitucional estudió la acción de tutela que instauró una persona en contra del Colegio Mixto de Bachillerato “San Luis Beltrán”, en nombre de su compañera permanente (de 15 años), quien había sido expulsada por haber quedado embarazada.[42] La sentencia resolvió revocar el fallo del Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico; en su lugar tuteló los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (arts. 13 y 16, CP). Adicionalmente, como mediadas de protección, la sentencia (1) inaplicó el literal (L) del artículo primero del manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato San Luis Beltrán, así como el literal (ch) del capítulo relativo a las faltas fundamentales de disciplina; y (2) previno a las autoridades del colegio para que se abstengan de aplicar los literales mencionados a casos semejantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[43] Finalmente, (4) ordenó a los funcionarios y órganos del colegio mixto de bachillerato San Luis Beltrán que se abstuviera de darle un trato diferente a la estudiante que le cause perjuicio, la excluya o la margine, por haber ejercido su derecho a la autonomía.
4.10. Recientemente, la Corte ha reiterado que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad. En la sentencia T-491 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una adolescente contra la Rectora del Colegio Departamental Ricardo González del Municipio de Subachoque (Cundinamarca), Rosa Helena Quintero Daza, por haberla expulsado en razón a que el colegio se enteró de que ella había tenido relaciones sexuales con un hombre casado. La Corte tuteló los derechos a la educación, al debido proceso y a la intimidad de la estudiante.
4.10.1. La sentencia consideró que “(…) el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen.” En tal sentido, la “(…) opción de vida escogida por una persona, en el ámbito de su sexualidad (…) no puede ser reprochable disciplinariamente por pertenecer a la vida privada y hacer parte del libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto, en la medida en que son elementos que dan sentido a su existencia,[44] siempre y cuando no desconozca los derechos de los demás o el ordenamiento jurídico.”
Señaló la Corte en esta oportunidad que en “(…) ciertos ámbitos, un colegio no sólo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos,[45] (ii) los foros con proyección académica e institucional[46] y (iii) los foros estrictamente privados.”[47] En estos últimos “(…) la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.” Para la sentencia el “(…) comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresión de su libre autodeterminación. La accionante obró en un ámbito estrictamente privado, por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no podían ser reprochadas por el colegio.”[48]
Así pues, la Corte reiteró su posición según la cual existen “(…) comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposición de una sanción, ya que no que afectan la actividad académica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ningún centro educativo, ni público ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censurar las decisiones autónomas de un miembro de la comunidad educativa, no sólo de sus alumnos sino también del personal docente y administrativo.”[49]
4.10.2. Para la sentencia T-491 de 2003 se violó el derecho al debido proceso de la estudiante porque “(…) la sanción impuesta por la rectora del plantel tuvo origen en una conducta cuya censura no corresponde a la institución educativa porque hace parte del fuero íntimo de la alumna, sin relevancia en sus actividades escolares o con incidencia directa en el grupo estudiantil o el nombre del colegio.”
4.10.3. Finalmente, se resolvió revocar las sentencias proferidas por los Juzgados de instancia. En su lugar se tuteló los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la intimidad de la adolescente. Como medidas de protección para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la menor, (1) se dejó sin efecto la sanción impuesta por el Colegio Departamental Ricardo González y (2) se ordenó al Colegio “adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven, si así lo decide, pueda culminar el pénsum académico de las materias correspondientes a undécimo grado y obtener su título de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias académicas para ello.”
4.11. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha aplicado las normas resuelto casos similares al propuesto por la accionante, en los cuales ha precisado:
[1] los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana;
[2] impedir el reingreso de una estudiante a terminar su educación secundaria, que se ausentó del Colegio por haber estado embarazada, constituye una clara violación de los derechos a la educación, la igualdad y la autodeterminación propia de toda persona;
[3] un Colegio no puede obligar o imponer a un estudiante un trato diferente por negarse a comprometerse a conformar su familia de una forma determinada;
[4] un Reglamento de Convivencia del Colegio que sanciona “cualquier manifestación amorosa” desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad;
[5] un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justificación, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42);
Por tanto (i) “los reglamentos de un colegio,” (ii) “los manuales de convivencia de las instituciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un establecimiento educativo” no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo;
[6] la mera vigencia de reglas de contrarias a la Constitución Política constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las estudiantes y los estudiantes, cuya claridad y presencia deberá analizarse caso por caso;
[7] las autoridades, funcionarios y órganos educativos no pueden darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine por haber fundado una familia, porque ello viola su derecho a la igualdad;
[8] se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, como por ejemplo tener relaciones sexuales con una persona casada.
4.12. Las anteriores reglas jurisprudenciales aplicadas al caso de Cristina Espinosa Salinas son razón suficiente para conceder el amparo de tutela solicitado, en tanto aplicables a todos los colegios, tanto privados como públicos, confesionales o no confesionales. En efecto, Cristina Espinosa Salinas, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, optó libre y autónomamente por contraer matrimonio civil. El ejercicio de un derecho fundamental en un ámbito estrictamente privado por parte de una adolescente que cursa su último año de educación media (undécimo grado) es un acto legítimo, amparado y protegido especialmente por la Constitución y los Convenios internacionales sobre la materia, que no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compañeras, máxime si el trato consiste en desconocer un ámbito de protección del derecho de educación; a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos académicos y de comportamiento que, constitucional y legalmente, pueden exigírsele.
4.13. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Colegio de la Sagrada Familia, Montería, alega su condición de institución confesional católica que actúa según las reglas establecidas su Manual de Convivencia, considera esta Sala que debe analizar (1) cuál es el alcance del derecho de todo particular a fundar establecimientos públicos en los que se preste el servicio de educación; (2) cuáles son los límites que tiene este derecho y, finalmente, (3) la relevancia del principio de legalidad en el ámbito sancionatorio educativo.
5. La Constitución garantiza la libertad de los particulares de fundar establecimientos educativos que presten el servicio público de educación
5.1. La Constitución Política de Colombia faculta a los particulares para que funden establecimientos en los que se preste el servicio público de educación, bajo la autorización, vigilancia y control del Estado (art. 68, CP).
5.2. Colombia se ha constituido desde 1991 como una república democrática, participativa y pluralista (artículo 1°, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad étnica, cultural, política y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional.
5.3. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio público de educación, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a través del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constitución reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales. Los establecimientos públicos son los únicos que tienen el deber constitucional de no obligar a ninguna persona a recibir educación religiosa (art. 68, CP). El orden constitucional vigente se aparta de formas de organización del Estado en las que, por ejemplo, se impone el deber de excluir por completo la religión en el ámbito de la educación, o por el contrario, de formas en la que se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos.
5.4. El pluralismo se garantiza reconociendo que la oferta educativa sea diversa. Se debe asegurar a las personas la posibilidad de escoger el establecimiento educativo que se adecue a sus intereses y valores. Como lo dijo la Corte, la protección de esa diversidad, “(…) comprende la garantía de que haya establecimientos educativos, en cuanto a la dimensión religiosa, tanto de orientación laica, o agnóstica, como de inspiración confesional; y dentro de esta segunda categoría, establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, aún las minoritarias en el contexto colombiano.”[50]
Ahora bien, lo que garantiza que los establecimientos educativos fundados por particulares representen una expresión del pluralismo es la forma como éstos se presentan a la sociedad. Cuando una persona está escogiendo un plantel educativo, bien sea para sí mismo o para sus hijos, tiene el derecho a saber cuál opción educativa representa cada uno con toda claridad.
5.5. En resumen, el pluralismo en el ámbito de la educación contempla (1) el derecho de toda persona a fundar establecimientos para prestar el servicio público de educación, bajo la autorización vigilancia y control del Estado, (2) el derecho de las personas de poder escoger entre una serie de opciones educativas, para sí o para sus hijos, que reflejen las diversas visiones y valores sociales, entre ellas las religiosas. Este derecho, que contempla la garantía de que el estado promoverá la existencia de esta diversidad, ha sido desarrollada por el legislador reivindicando, por ejemplo, la protección y promoción de los valores autóctonos.[51]
Así pues, como bien lo señala el Colegio de la Sagrada Familia, su orientación religiosa constituye el legítimo ejercicio de una libertad constitucionalmente reconocida. Por ello el Manual de Convivencia advierte que el “Proyecto Educativo Católico de la Institución [PEI] propicia una educación humanizante, personalizada, liberadora y socializante de la persona y por ella han optado los padres de familia dado el ejercicio del derecho de libertad de enseñanza ‘consagrado en la Carta Magna y del que hace eco el artículo 11 del código del menor’.”
6. Todo establecimiento educativo privado, incluyendo aquellos de carácter confesional, deben reconocer y promover la defensa de la Constitución y el pluralismo propio de una sociedad democrática.
Un establecimiento educativo de carácter confesional e inspirado en la religión católica, tiene la libertad de elegir la orientación específica que tendrá el tipo de formación integral que promoverá e impartirá entre los alumnos, sin detrimento de la obligación de garantizar y promover el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En este mismo sentido se encuentra consagrado el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (PDESC), que en el párrafo 4 del artículo 13 establece que nada de lo dispuesto sobre el derecho a la educación se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que (1) se respeten los principios que rigen el derecho a al educación[52] y (2) de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.[53]
Una sociedad democrática, plural y abierta, debe garantizar a todo menor y a todo adolescente, por igual, el derecho a construir libremente su proyecto de vida. Por tal razón, este límite a las decisiones de todo plantel educativo, depende también de la edad, la madurez y el grado educativo en el que se encuentre la persona. La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes casos al respecto. La Corte ha señalado límites a las potestades regulativas de los centros escolares en las etapas de ingreso al sistema educativo (por ejemplo, impidiendo que se discrimine a un menor al impedirle el ingreso a un colegio confesional porque sus padres no se encuentran casados por el rito católico), durante su permanencia en el Sistema (como el caso objeto de la presente acción de tutela),[54] e incluso en el contexto de la educación superior (por ejemplo, al decidir que constituye una amenaza grave y real a la libertad de conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que por su contenido, finalidad y metodología, lo lleva a revelar sus creencias y convicciones).[55]
6.1. Así pues, “[l]os dogmas católicos orientadores de la educación impartida por una institución educativa no deben oponerse al pluralismo y a la dignidad humana propugnados en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.”
Así lo decidió esta Corte en la sentencia T-749 de 2003 (Jaime Araujo Rentería), en la que consideró constitucionalmente inaceptable que la Rectora del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas, en Bogotá, hubiera remitido una nota escrita a un docente alegándole que dicho plantel educativo “(…) es un Colegio Católico, con una filosofía concordante en estos principios, a la que deben acogerse los docentes; advertencia que yo como rectora, hago a los profesores antes de firmar su contrato laboral”, en razón a que se había expresado públicamente ante las alumnas en contra de las afirmaciones de un conferencista que presentó una exposición sobre machismo.
6.2. La Rectora del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas, en Bogotá, había sancionado y posteriormente despedido al docente (de matemáticas),[56] entre otras razones, por cuanto su conducta desautorizaba a las directivas del colegio y a la Asociación de Padres de Familia, quien le había dado el visto bueno a la conferencia. El profesor alegó haber intervenido en defensa de su criterio, imparcial y científico, y en defensa del derecho a la educación de las niñas y adolescentes, por considerar que las aseveraciones que hacía el conferencista mancillaban la honra de las alumnas.[57] La Corte decidió que en virtud del derecho fundamental a la libertad de expresión, el profesor “(…) no solamente en su calidad de docente del centro educativo, sino en la de persona tenía el derecho de intervenir, como lo hizo, en la conferencia (…)”.
6.3. La Corte Constitucional confirmó las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia de tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y la libertad de expresión del accionante señor Álvaro Arturo Sanjuán Cuellar.[58] En su decisión, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos del accionante y ordenó que en el término de 12 horas, una vez conocido el fallo, se pronunciara de manera verbal y escrita aclarando la situación generada frente al accionante ante la Comunidad Educativa,[59] con copia a la Comisaría 13 de Familia, el Centro Administrativo de educación Local (CADEL) al que la institución se encuentre escrita y a la Asociación de Padres de Familia.”[60]
Las medidas de protección dispuestas por el Juez de primera instancia, fueron confirmadas en segunda instancia y en sede de revisión por la Corte Constitucional, en razón a que las manifestaciones hechas por la rectora en contra del profesor trascendieron a los distintos espacios de la comunidad, afectando su seguridad personal, su integridad moral y su honra frente a toda la esfera social en la que él se desenvolvía.
6.4. En resumen, para la jurisprudencia constitucional, el derecho de los particulares a fundar instituciones educativas confesionales no conlleva la facultad de suspender o limitar, mediante un reglamento escolar, la vigencia de la Constitución Política de Colombia a sus estudiantes, sujetos de especial protección constitucional, ni la facultad de desconocer los derechos constitucionales, los principios y valores propios de un estado social y democrático de derecho.
6.5. Se reitera entonces que el Colegio de la Sagrada Familia carecía de toda competencia o facultad para sancionar, reprender o amonestar a Cristina Espinosa Salinas al ejercer, libre y autónomamente, su derecho a fundar una familia contrayendo matrimonio civil. Las instituciones educativas deben respetar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y no pueden tomar medidas que lo restrinjan, independientemente de su carácter confesional.
6.6. Ahora bien, esta Sala considera importante señalar que en el caso del Colegio de la Sagrada Familia el límite antes mencionado no surge únicamente de la Constitución, los Convenios sobre Derechos Humanos y la Ley. Es el propio Manual de Convivencia de la institución educativa el que reconoce a las estudiantes su libertad, su autonomía y su capacidad crítica para tomar las decisiones acerca de su vida
6.6.1. Según el Manual de Convivencia del Colegio de la Sagrada Familia de Montería (Córdoba), plantel educativo fundado en 1923 por la Comunidad de las Hermanas Terciarias Capuchinas y de reconocida importancia para la comunidad y la región, apunta a “la formación integral de los estudiantes” y a que las educandas practiquen “los valores que le dan un sentido de pertenencia a una comunidad cultural y a la Iglesia Católica Universal, de tal manera que se convierta en un constante testimonio de Fe y Amor.” Es una “institución educativa de carácter privado religioso, femenino, legalmente aprobado (…) que imparte enseñanza formal en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional en la modalidad académica.” (artículo 1° del Manual de Convivencia)
6.6.2. El Colegio tiene como misión la “formación holística de la mujer”, enfatizando particularmente (i) “el desarrollo del pensamiento”, (ii) “la conciencia crítica”, (iii) “el ejercicio responsable de la autonomía y la libertad” y (iv) “el reconocimiento de los valores autóctonos”. Esta misión se enmarca en el “ámbito de la cultura universal (…) con el fin de que todos los miembros de la comunidad educativa construyan el proceso que ha de dar sentido a su vida y oriente su acción hacia la transformación de la sociedad según los valores del evangelio.”
6.6.3. La institución ofrece una formación en valores que ofrece especial importancia a la autonomía, la responsabilidad y la rectitud, entre otros. Entendiendo por autonomía “[l]ograr la propia identidad para ejercer adecuadamente la libertad personal; adquirir conciencia de lo nuestro, que se acepte como es, busque el desarrollo de sus valores y para que reflexione y asuma una actitud crítica frente a situaciones y hechos que se le presenten”; por responsabilidad el “[c]umplimiento a conciencia de los compromisos y deberes en todas las circunstancias de la vida”; y por rectitud “actuar siempre con responsabilidad y evitar la dualidad en la manera de hablar.”
6.6.4. Con relación a los propósitos del Colegio dice el Manual,
“La institución busca formar a la mujer en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural científico, tecnológico y para la protección del ambiente. La acción pedagógica y formativa se enmarca dentro de los principios de compromiso, convivencia y tolerancia, dando alternativas para la realización personal y bajo el lema educativo: cumple con tus deberes y no tendrás que reclamar tus derechos.
(…)
Todos los estamentos de la comunidad educativa están comprometidos en el cumplimiento del presente reglamento escolar a fin de que la convivencia civilizada llegue a ser auténticamente solidaria y comunitaria que prepare a las jóvenes para ser ciudadanas íntegras, libres y autónomas, competentes intelectualmente y con relaciones interpersonales satisfactorias.” (acento fuera del texto original)
Dentro de esta perspectiva democrática, respetuosa de un desarrollo libre, armónico e integral de las niñas, la filosofía institucional “reconoce que todo ser humano como persona tiene capacidad para pensar en forma crítica, profunda y original, tiene capacidad para decidir por sí misma, sobre su proyecto de vida y capacidad para amar y por consiguiente trascender su individualidad para formar comunidad” (acento fuera del texto original). El Colegio promueve una pedagogía en valores, para que cada una de las niñas “asuma desde la vivencia del evangelio su compromiso histórico y trascendente”. Además, “[f]omenta el estudio de los propios valores y el conocimiento y respeto de los valores característicos de los diferentes grupos humanos”, y “[c]ontribuye al desarrollo de la persona y la sociedad sobre la base del respeto por la vida y por lo derechos humanos.” (acento fuera del texto original)
6.6.5. Además, las alumnas del Colegio de la Sagrada Familia en Montería no sólo encuentran protegidos sus derechos por la Constitución, la ley y el Manual de Convivencia de su Institución, también por el Proyecto Educativo Institucional (PEI).
La Rectora remitió al proceso apartes del PEI del Colegio, el cual reconoce que “[h]oy por hoy se han creado reformas educativas como la enmarcada en la Ley 115 que propone en síntesis la formación integral del educando, insistiendo en el rescate de valores autóctonos con miras a dar sentido de pertenencia a la realidad ciudadana, reconociendo a la vez la necesidad de la cobertura del servicio de la educación básica y media académica (…)”. El PEI advierte que estas “(…) ambiciones no están satisfechas en Colombia, debido a que el proceso educativo sufre efectos de la politización que se vive en nuestro país.” Una de las fallas específicas a las que se hace referencia es la falta de compromiso con la democracia. Al respecto dice,
“(…) los administradores educativos presentan dificultades para entender que la democracia es el elemento fundamental en el progreso de las actividades del ser humano, especialmente en el aprendizaje en donde la libre participación juega un papel preponderante, sin embargo, algunos pretenden dejar a la democracia en el simple concepto, desconociendo la dinámica que esta lleva implícita.
En nuestra región el problema educativo presenta complicaciones entre ellas, la falta de unificación de criterios frente a los nuevos cambios, lo que conlleva a un desorden generalizado por la falta de voluntad en el mismo docente para que haga frente al necesario cambio de actitud. Otro factor es la lentitud con la que actúan las autoridades educativas altamente politizadas que obstaculizan el desarrollo pleno de la educación.” (acento fuera del texto original)[61]
6.7. Finalmente, una vez considerado el carácter confesional del Colegio de la Sagrada Familia, la Sala de Revisión estudiará la sanción tal cual como está considerada en el reglamento del Colegio, a la luz de la Constitución y la jurisprudencia.
7. Las sanciones de todo reglamento y Manual de Convivencia escolar deben poder ser conocidas previamente por los alumnos, con claridad y certeza, y deben ser aplicados de acuerdo a su sentido pedagógico y formativo
7.1. La Rectora del Colegio justificó la decisión de no admitir a Cristina Espinosa Salinas a cursar el undécimo grado, entre otras razones, en que la conducta por ella realizada “(…) violó el reglamento del Colegio en su parte de deberes — casos especiales, Numerales 11 y 13”.[62]
7.2. Teniendo en cuenta las normas y precedente citados, el argumento no es de recibo. Como se indicó, (1) la decisión de la accionante de casarse civilmente está protegida constitucionalmente y (2) si la norma de un reglamento o el Manual de Convivencia la prohíbe, no puede ser aplicada.
7.3. Sin embargo, aplicar las reglas citadas al caso que se estudia merece una consideración adicional, pues la norma del Manual de Convivencia que dio sustento a la decisión del Colegio de la Sagrada Familia no señala expresamente el comportamiento realizado por la alumna. En efecto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la decisión de no recibir a la alumna son de carácter amplio y tienen que ser interpretadas para entender incluidas dentro de ellas la conducta sancionada. Estas son:
Artículo 21.— Deberes de las estudiantes: Los comportamientos de la estudiante influyen directamente en el ambiente en que se desenvuelve y el ánimo de los demás, por lo tanto sus actuaciones deben orientarse a propender por el bienestar de la colectividad. Lo que es correcto o incorrecto lo determinará cada individuo a través de la reciprocidad. La autonomía, el respeto mutuo y la formación integral que se le brinda en la Institución esperando que el estudiante trate a los demás como él desea ser tratado. Igualmente se espera que cumpla sus deberes por convicción y no por miedo al castigo ó a la autoridad, tomándolos como una guía susceptible al análisis y a la búsqueda de nuevas alternativas.
(…)
Casos Especiales
(…)
11. Mostrar comportamientos considerados socialmente o por la comunidad educativa como inadecuada y que desdigan de la formación dentro y fuera del Colegio.
(…)
13. Y todos los actos graves a juicio del Colegio, profesores o directivas, o por la Ley.[63]
7.4. De la simple lectura de las dos disposiciones en que se sustento la decisión del Colegio de la Sagrada Familia se puede concluir que la conducta “contraer matrimonio civil” no está expresamente prohibida. Se trata de una interpretación de las mismas. Ahora bien, el que los textos normativos citados estén redactados de forma tan amplia plantea otra cuestión: ¿puede una norma de carácter sancionatorio en el ámbito escolar no describir las conductas que son objeto de sanción, o hacerlo de forma vaga y ambigua? La jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado al respecto.
7.5. En la Sentencia T-391 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), antes mencionada, la Corte decidió que los reglamentos o manuales de convivencia de las instituciones educativas (1) deben garantizar los presupuestos necesarios del debido proceso, por lo que las reglas de conducta que dan origen a una sanción deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución. También consideró que (2) las sanciones que puedan imponerse deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de convivencia, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento.
Por tanto, en virtud del derecho al debido proceso, los procesos disciplinarios que adelante una institución educativa deben tener como fundamento el principio de publicidad. De esta forma los estudiantes acusados pueden conocer oportunamente los cargos que se le imputan y pueden así ejercer su derecho a la defensa.[64]
7.6. Pese a lo anterior, debe advertirse que la protección constitucional no sólo exige a las autoridades escolares actuar de acuerdo al principio de legalidad. Si bien es cierto que este debe ser observado para permitir a los estudiantes conocer cuáles son las conductas que no deben realizar y poder prever las consecuencias de sus actos, en caso de realizarlas, también es cierto que los Manuales de Convivencia no son parte de la legislación penal.
Los reglamentos escolares pueden contemplar normas de carácter sancionatorio y en esa medida están llamados a ofrecer garantías para poder ejercer una debida y adecuada defensa. Pero no debe olvidarse que ante todo son herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. Como lo ha dicho esta Corte, el “(…) poder disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacción constituye un medio que sirve a los objetivos de la educación de proporcionar a los educandos una formación en los valores morales, sociales y cívicos, aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. (…)”[65]
7.7. En el presente caso, además de sancionar un comportamiento amparado por la Constitución y las normas sobre derechos humanos, el Colegio de la Sagrada Familia de Montería sancionó a Cristina Espinosa Salinas, con base en dos disposiciones que desconocen de forma grave y manifiesta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Ninguna de las dos normas consagra cuáles son las acciones que se consideran sancionables, ni cuáles las sanciones que se impondrían en caso de cometerlas. La primera de ellas se refiere a los “comportamientos” que “socialmente” o “la comunidad educativa” consideren (i) inadecuados y (ii) que desdigan de la formación dentro y fuera del Colegio. La segunda condena todo acto que sea grave “a juicio” del Colegio, de los profesores, de las directivas, o por la Ley. Se trata pues, de reglas que no informan a las estudiantes cuáles son los comportamientos que son sancionables. Simplemente les advierten que todas aquellas acciones que realicen y “a juicio” de las directivas sean “inadecuadas”, “desdigan de la formación” o sean consideradas “faltas graves” serán objeto de un castigo no anunciado.
El respeto al principio de legalidad, al debido proceso y al derecho a la defensa en el ámbito escolar hacen parte integral de la formación de todo estudiante. Por eso, al violarlos también se desconoce el derecho de toda persona a ser formada en el respeto de los derechos humanos. Flaco favor se hace al propósito de construir una sociedad democrática cuando las instituciones educativas forman a sus estudiantes en un contexto regulado por normas que no son claras y los someten a prácticas arbitrarias.
En conclusión, las disposiciones reglamentarias acusadas en el presente caso por Cristina Espinosa Salinas no son inaplicables por contemplar como falta un comportamiento amparado constitucionalmente (contraer matrimonio civil); son inaplicables por desconocer abiertamente el principio de legalidad, poniendo en riesgo los derechos al debido proceso y a la defensa de ella y del resto de la comunidad académica.
8. Medidas de protección para garantizar el desarrollo libre, armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos a Cristina Espinosa Salinas, así como los de las demás estudiantes del Colegio de la Sagrada Familia, Montería
Una vez constatada la violación de los derechos de Cristina Espinosa Salinas por parte de su colegio, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional debe adoptar las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar su desarrollo, libre armónico e integral, así como el pleno ejercicio de sus derechos.
8.1. Protección a los derechos de Cristina Espinosa Salinas
A Cristina Espinosa Salinas se le desconocieron sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad (en especial, a la igual protección a todo menor adolescente), a la libertad y autonomía, y al debido proceso.
No se le permitió continuar sus estudios en el plantel educativo elegido por ella y en el cual ha cumplido, a plenitud, los requisitos académicos y disciplinarios. Como se dijo en los antecedentes de este fallo, Cristina Espinosa Salinas ha tenido a lo largo de sus estudios escolares un desempeño “notable”. Es una estudiante que cumple sus deberes, los asume con plena responsabilidad y seriedad, y obtiene excelentes resultados.[66] Que la estudiante Cristina Espinosa Salinas haya continuado sus estudios en otra institución no significa que no se haya violado su derecho, significa que en la práctica la decisión adoptada por el Colegio de la Sagrada Familia no llegó a afectar tan gravemente su educación y formación integral.
Así pues, [1] la primera medida de protección que adoptará la Sala es ordenar al Colegio de la Sagrada Familia que en el término de 48 horas reciba a Cristina Espinosa Salinas al curso de 11° grado, si éste sigue siendo su deseo, para que lo pueda culminar el presente año. Para que esta medida sea efectiva, debe ofrecerse varias garantías. La primera de ellas es que el Colegio, por intermedio de sus profesores, debe brindar oportunidades especiales, particulares y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al día con el resto de sus compañeras. Por supuesto, esto no quiere decir que la estudiante podrá graduarse automáticamente; ella está obligada a cumplir, en condiciones de igualdad, los demás requerimientos legales y reglamentarios exigidos al resto de sus compañeras.
La segunda es que las autoridades, los funcionarios y los órganos educativos no pueden darle a Cristina Espinosa Salinas un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad. El desconocimiento de esta orden constituye un grave desacato a esta sentencia. Por tanto, no puede el Colegio, por ejemplo, (i) aumentar sus exigencias de carácter académico, (ii) seguir censurando ante la comunidad académica su actuar, (iii) darle un tratamiento especial en ceremonias como el grado o (iv) hacer anotaciones o leyendas especiales en su diploma.
8.2. Protección a las estudiantes del Colegio de la Sagrada Familia
Ahora bien, vistos los hechos del caso se concluye que los derechos de Cristina Espinosa Salinas no son los únicos que fueron afectados y se ven en riesgo por la actuación de la entidad demandada. Las normas vagas y ambiguas del reglamento, violatorias en sí mismas del derecho fundamental al debido proceso, afectan por igual al resto de la comunidad académica.
Ahora bien, para la Sala la actuación del Colegio de la Sagrada Familia no es de mala fe. Por el contrario, el Colegio cree sinceramente que cuenta con el derecho a tomar la decisión que adoptó y fue cuestionada a lo largo del presente proceso. Su buena fe se refleja, por ejemplo, en que nunca la Rectora del Colegio asumió una posición falsa, estratégica o encubierta. Expuso de forma clara y diáfana su posición y la del Colegio a lo largo de las diferentes actuaciones procesales, lo que confirma la seriedad y honestidad de la institución. No obstante, está falta de conciencia en la afectación de los derechos fundamentales demuestra que los derechos de las demás alumnas del plantel corren el mismo riesgo, y que las autoridades encargadas no han adoptado las medidas adecuadas y necesarias para corregir esta situación. A la vez, esta situación demuestra que no se está cumpliendo a cabalidad la obligación de enseñar y difundir la Constitución a sus estudiantes, pues no se les instruye acerca de los derechos fundamentales constitucionales expuestos en esta sentencia y de los cuales son titulares (art. 41, CP).[67]
Como se dijo, las normas inconstitucionales de un Colegio de carácter confesional deben ser modificadas. En la sentencia T-510 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), antes citada,[68] se consideró que “(…) si al Estado corresponde velar por la formación moral de los educandos, no contribuye a ésta el que los colegios particulares mantengan en sus reglamentos normas discriminatorias insensatas y anacrónicas. La moral general vigente entre nosotros, prohíbe tales conductas. Y por este aspecto, es evidente que éstas son un mal ejemplo, no sólo para los estudiantes a quienes se rechaza por este motivo, sino para los que se admiten.” Por tanto, y teniendo en cuenta que la regulación y la vigilancia del Estado tiene entre otras finalidades “asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (artículo 67, CP), señaló que “los funcionarios del Estado a quienes por competencia corresponden estos asuntos, no puedan mirar con indiferencia la conducta de quienes pretenden revivir prácticas prohibidas expresamente por la Constitución y por la ley.” En el mismo sentido, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, Colombia debe asegurar “que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” (art. 3-3, CRC)
Desde la fecha en que la jurisprudencia constitucional se manifestó en este sentido (noviembre de 1994) ha transcurrido casi una década, no obstante casos como el de Cristina Espinosa Salinas son un prueba de que las entidades de la vigilancia y control de las instituciones educativas nacionales, no han cumplido su deber de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que los estudiantes y las estudiantes sean discriminados por constituir una familia; contraer matrimonio [de cualquier tipo] o por estar embarazada o ser conjuntamente responsable de un embarazo.
Debe también manifestar esta Sala su preocupación por el hecho de que los dos jueces de instancia, en especial el primero, hayan omitido los mandatos constitucionales citados a lo largo del presente fallo, cuya aplicación ha sido reiterada ampliamente por la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia no es una fuente obligatoria de derecho que amarre al juez como lo hace la Constitución o la Ley; pero como lo ha señalado esta Corporación, cuando un juez decide apartarse de la jurisprudencia de los altos tribunales, tiene el deber, por lo menos, de dar razones que justifiquen esta posición.[69]
Teniendo en cuanto lo dicho, se adoptaran tres medidas adicionales de protección en el presente caso. [3] Por una parte el Colegio deberá inaplicar las disposiciones del Manual de Convivencia en virtud de las cuales se sancionó a Cristina Espinosa Salinas en el presente caso, y abstenerse de hacerlo en cualquier otro caso disciplinario, hasta tanto se modifiquen de forma tal que respeten el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. El proceso de reforma del Manual de Convivencia que se requiere para ajustarlo al orden constitucional vigente, debe garantizar el derecho de participación de la comunidad académica, en especial, la participación de las alumnas del Colegio.
[4] Además, se ordenará que se haga una presentación pedagógica de los derechos constitucionales tratados en el presente caso a las alumnas de los grados 9°, 10° y 11° y a los profesores del Colegio de la Sagrada Familia de Montería. A cada grupo se hará una presentación por separado. Esta promoción pedagógica la deberá hacer el Colegio en ejercicio de su autonomía institucional, para lo cual contará con la colaboración y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, en virtud de sus funciones.[70] Para esta promoción se deberán observar los siguientes criterios:
[4-i] Teniendo en cuenta que a lo largo de este proceso se ha presentado a Cristina Espinosa Salinas como una estudiante que cometió una grave falta disciplinaria, afectando su imagen y buen nombre ante la comunidad educativa, y en general en Montería, la promoción pedagógica que se haga debe aclarar lo sucedido indicando que su proceder no solo no es una falta, sino que está amparada constitucionalmente. Deberá aclararse que su la conducta no viola el derecho a las demás estudiantes de educarse según su creencias religiosas; por el contrario, es una oportunidad para enseñar y aprender a tolerar y respetar a los demás, dentro del respeto al pluralismo (art. 1°, CP).
[4-ii] Teniendo en cuenta que el propósito primordial de esta orden es asegurar los derechos de los adolescentes, es importante que por ningún momento se niegue o afecte la autoridad y respeto de la Rectora, las directivas y los profesores del Colegio. Reconocer que se tomó una decisión no amparada por la Constitución es motivo de aprendizaje y crecimiento colectivo de la comunidad. La Sala Tercera de Revisión reconoce al igual que Cristina Espinosa Salinas el valor que representa para una adolescente haber egresado del Colegio de la Sagrada Familia; no otra cosa explica la voluntad férrea y persistente de tan notable alumna para regresar a su Colegio y culminar allí sus estudios.
[4-iii] La promoción de la presente sentencia a las estudiantes de los grados 10° y 11° debe hacerse teniendo en cuenta su edad, madurez y el nivel educativo en el que se encuentran. Según la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) la educación media[71] constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10) y el undécimo (11). Esta etapa del proceso educativo tiene como fin (1) “la comprensión de las ideas y los valores universales” y (2) “la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo” (art. 27, Ley 115 de 1994). Dentro de los objetivos específicos de la educación media académica la Ley General de Educación contempla desarrollar “la capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad”.
[4-iv] Finalmente, la Corte reconoce la libertad que tiene el Colegio para orientar y guiar a sus estudiantes en la toma de decisiones tan importantes como lo son fundar una familia o contraer matrimonio. Por supuesto, respetando los mandatos constitucionales, sin afectar los derechos de Cristina Espinosa Salinas o cualquier otra alumna en especial a su autonomía y su intimidad y, ante todo, respetando los deberes de solidaridad, amor y cuidado para con todo menor.
[5] Por último, la Sala remitirá una copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que ésta, en desarrollo de sus funciones, en especial, la de divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza (art. 282, CP), adopte las medidas adecuada y necesarias conjuntamente con los colegios privados, para garantizar que cuando se imparta la enseñanza de la Constitución Política de 1991 se incluyan los derechos fundamentales que han sido objeto de análisis en el presente caso.
Ahora bien, habida cuenta el desconocimiento de las reglas constitucionales por parte de los jueces de instancia, la defensoría del Pueblo podrá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que estos derechos sean promovidos en los programas de formación de jueces.
8.3. Dicho lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la educa
ción, a la igualdad (en especial, a la igual protección a todo menor adolescente), a la libertad y autonomía, y al debido proceso de Cristina Espinosa Salinas y adoptará las medidas de protección referidas.
III. DECISIÓN
En conclusión, un manual de convivencia le da un trato desigual, carente de justificación, a las alumnas y los alumnos que han decidido formar una familia (por ejemplo, por contraer matrimonio civil); una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42). Por tanto (i) “los reglamentos de un colegio,” (ii) “los manuales de convivencia de las instituciones educativas” y (iii) “las medidas de los órganos de un establecimiento educativo” no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias a una estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual. Incluso si sus conductas comprenden casarse o convivir en unión de hecho y la consecuencia de su opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo.
También decide la Sala que la mera vigencia de reglas de contrarias a la Constitución Política, por desconocer el principio de legalidad, constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de las estudiantes y los estudiantes.
Las autoridades, funcionarios y órganos educativos no pueden darle un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la margine por haber fundado una familia, porque ello viola su derecho a la igualdad.
Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la intimidad de un alumno cuando se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, como tener relaciones sexuales con una persona casada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Montería, del 12 de marzo de 2004, en el proceso de la acción de tutela de Cristina Espinosa Salinas contra el Colegio de la Sagrada Familia y, en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad (en especial, a la igual protección a todo menor adolescente), a la libertad y autonomía, y al debido proceso.
Segundo.- Ordenar, por intermedio de la Secretaria General, al Colegio de la Sagrada Familia de Montería admitir al Colegio a Cristina Espinosa Salinas, si ella aún lo quiere, para que culmine el grado 11° de educación media el presente año (2004) en igualdad de condiciones al resto de sus compañeras. Para que esta medida sea efectiva,
(i) el Colegio debe ofrecer, por intermedio de sus profesores, oportunidades especiales, particulares y efectivas que le permitan a la estudiante actualizarse y ponerse al día con el resto de sus compañeras; y
(ii) las autoridades, los funcionarios y los órganos educativos no pueden darle a Cristina Espinosa Salinas un trato diferente que le cause perjuicio, que la excluya o la margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.
Tercero.- Inaplicar los numerales once (11) y trece (13) de los CASOS ESPECIALES, contemplados en el artículo 21 del Manual de Convivencia del Colegio de la Sagrada Familia de Montería (Córdoba) hasta tanto no se modifique el reglamento de forma tal que respete el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. La reforma del Manual de Convivencia debe hacerse mediante un procedimiento que permita la participación de la comunidad educativa, en especial la participación de las alumnas, el cual habrá de comprender lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.
Cuarto.- Ordenar, por intermedio de Secretaría General, que a más tardar tres semanas después de la notificación de este fallo y como parte del proceso orientado a la reforma del Manual de Convivencias, se presenten pedagógicamente los derechos constitucionales de los menores adolescentes tratados a lo largo de esta sentencia a las alumnas de los grados 9°, 10° y 11° y a los profesores del Colegio de la Sagrada Familia de Montería. A cada grupo se hará una presentación por separado. La promoción pedagógica la deberá hacer el Colegio autónomamente, con la colaboración y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo. Para cada una de las presentaciones deberán tenerse en cuenta los parámetros indicados en las consideraciones de esta sentencia [apartado 8.2].
Quinto.- Ordenar a la Secretará General que en 48 horas remita copia de la presente sentencia a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer de la Defensoría del Pueblo para que brinde la cooperación necesaria a las directivas del Colegio de la Sagrada Familia para dar cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.
Sexto.- La copia de la sentencia también se remite a la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer de la Defensoría del Pueblo, para que ésta, en desarrollo de sus funciones constitucionales y de común acuerdo con los colegios privados, y disponga lo necesario para promover la enseñanza de los derechos constitucionales estudiados en el presente caso. De igual forma, deberá promoverse la enseñanza de estos derechos constitucionales entre los jueces.
Séptimo.- Ordenar a la Secretaria General remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería.
Octavo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo.- Para garantizar la efectividad de los derechos de Cristina Espinosa Salinas, el Juzgado Primero Penal Municipal deberá notificar la presente sentencia dentro del término de 2 días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General