Sentencia T-860/04
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-860/04

Fecha: 02-Sep-2004

Sentencia T-860/04

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Práctica de cirugía

La Sala no comparte los argumentos planteados por la parte demandada y el juez que conoció de esta acción de tutela, por cuanto no es cierto que, para que proceda la protección por esta vía, se requiera, como única condición, que la vida del peticionario corra peligro.  Según lo expuesto en líneas precedentes, la protección del derecho a la salud del interno se garantiza con la prestación de la atención médica que requiera, independientemente si su vida se encuentra comprometida. En el presente caso existen pruebas suficientes que acreditan que el demandante no goza de un buen estado de salud y que la afección que padece no le deja llevar una vida en condiciones normales. En efecto, el mismo instituto penitenciario, reconoce que el demandante en la actualidad padece una enfermedad, la cual le ha generado fuertes molestias. 

Referencia: expediente T-907761

Acción de tutela instaurada por Marco Tulio Cabrera Bolívar contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero  de Familia de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marco Tulio Cabrera Bolívar contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar.

I.   ANTECEDENTES.

El señor Marco Tulio Cabrera Bolívar interpone acción de tutela contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar, por considerar que la no autorización de la práctica de una cirugía que requiere vulnera sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social.  La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1.- Actualmente el accionante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario accionado.

2- Indica que, de acuerdo a diagnósticos emitidos por los mismos médicos de la penitenciaria, sufre de una enfermedad denominada QUELOIDES.

3- Señala que su enfermedad cada vez empeora, causándole un dolor intenso; que hay partes de su piel que sobresalen “fuera de lo normal”, al tiempo que se le están formando “válvulas llenas de pus o materia, las cuales se están reventando”.

4- Con ocasión de su grave estado de salud, consultó al médico de  planta del centro penitenciario, quien le ordenó la práctica inmediata de una cirugía, razón por la cual fue remitido al Hospital de Valledupar. 

5- Afirma que hasta la fecha, la entidad demandada no ha autorizado el tratamiento médico requerido y se limita a evadir su responsabilidad,  sin dar respuesta de fondo sobre los motivos por los cuales no se ha realizado la cirugía.

Por todo lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Penitenciaria Nacional de Valledupar, practicar las cirugías ordenadas.

II.   RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

En respuesta allegada al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el director del centro carcelario, Marino Moreno Arias, en primer término, informa que el accionante interno, identificado con TD número 710, está condenado a 41 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, siendo redosificada en 26 años. 

Manifiesta que de acuerdo a lo estipulado por la junta medica, el accionante sufre de queloide; que hace 2 años fue operado de las cicatrices que presentaba en la región esternal-pectoral y omoplato izquierdo. Indica que se le adelantó un tratamiento infiltrativo (corticoides), lo cual generó que las cicatrices de los pectorales y omoplato desaparecieran o disminuyeran de tamaño.  Así mismo, comenta que, como consecuencia de la cicatriz central pectoral, presenta el peticionario“prurito por las noches con consecuente secreción resuelta con el tratamiento que le instalo (sic) el médico de la penitenciaria (con dicloxacilina)”.

A su juicio, la cicatriz queloide “no constituye una urgencia ni compromete la vida de la persona”.  Considera que el queloide es una enfermedad donde el organismo reacciona en forma inadecuada a la cicatrización de una herida.  Considera que una cirugía no soluciona el problema, pues, según explica el queloide “es inherente a una condición genética del individuo”. Además alega como razón para su negativa que la cirugía plástica no es posible por no estar contemplada en el plan obligatorio de salud.

III.   DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Primero de Familia de Valledupar deniega el amparo solicitado, por considerar que no existe vulneración del derecho a la salud del accionante.

Durante el trámite de la presente acción el Juzgado Primero de Familia de Valledupar ordenó remitir al señor Marco Tulio Cabrera Bolívar a medicina legal a fin de que fueran valoradas las lesiones producidas por la enfermedad queloide y se determinara si la misma amerita una cirugía plástica o reconstructiva. 

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, consideró que el hecho de no haberse practicado la cirugía que reclama el accionante, no pone en peligro su salud ni mucho menos su vida.   En tal sentido, adujo que “son coincidentes los conceptos en el sentido que para mejorar su problema de salud no es necesaria dicha cirugía ya que la enfermedad que padece puede ser tratada mediante otro procedimiento”.

IV.   PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que obran en el expediente de la presente acción de tutela:

- Copia de la situación jurídica del accionante

- Copia de la historia clínica del demandante.

- Cuadro de Priorización, elaborado por la Junta Médica de la Penitenciaria de Valledupar, en la cual se jerarquizan las intervenciones y procedimientos en salud de los internos.  Respecto al accionante, aparece referenciada una cirugía plástica.

- Evaluación realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Nor Oriente – Seccional Cesar.

V.     CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

2.  Problema Jurídico.

A esta Sala le corresponde determinar si el hecho de que no se le haya practicado al accionante la cirugía que, según él requiere, constituye una vulneración a su derecho a la salud.

3.  Derecho a la salud del interno. Reiteración de Jurisprudencia

De acuerdo con la Constitución Política, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo a aquéllos que se encuentra privados de la libertad. 

En reiteradas ocasiones, la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus demás derechos.[1] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida.[2]   La Corte, en la sentencia C-583 de 1998 se refirió al cumplimiento de tal obligación en los siguientes términos: 

“Para cumplir con su obligación adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada, según las características que presenten.

Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto.

Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la población carcelaria está compuesta en su gran mayoría por personas de escasos o ningún recurso económico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente débil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.).

Así pues constituye una obligación para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios médicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control.  

De igual forma, esta Corporación ha precisado que para ser atendido o tener acceso a tales servicios médicos, no se requiere que el interno acredite que la afectación de su salud compromete su vida.  En efecto, se ha sostenido que parte del conjunto de prestaciones médicas que deben asumir las autoridades referidas, lo constituyen también las evaluaciones o pruebas que permitan establecer o descartar, a ciencia cierta, si la persona presenta alguna afección o irregularidad en su estructura corporal o funcional, sin que sea necesario que “el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro”.[3]

Así las cosas, advierte la Sala que el derecho a la salud y a la vida no incluye únicamente la reclamación de la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica o farmacéutica, toda vez que necesariamente incorpora el derecho al diagnóstico, el cual representa, en términos de esta Corte, “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.[4]

En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que los derechos a la  salud y a la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la no realización de un examen de diagnóstico o la evaluación por especialista requerida para determinar el tratamiento médico o quirúrgico necesario.  En tal sentido, mediante sentencia T-1006 de 2002, esta Corporación refiriéndose al derecho a la salud y al diagnóstico de los reclusos, reiteró lo siguiente: “el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[5] En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[6], atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”.

4.  Caso Concreto

En el presente caso, el demandante manifiesta que sufre de “queloides” y que como consecuencia del progreso de su enfermedad se le han formado “válvulas llenas de pus y materia” en la piel y los dolores le han incrementado.  Aduce que requiere la práctica de una cirugía de manera urgente.  La Penitenciaria Nacional de Valledupar alega que la enfermedad que padece el accionante no compromete su vida y que la misma es de origen genético.  En relación con la cirugía que solicita, advierte que no está contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud.  El juez de instancia denegó la protección de sus derechos fundamentales, por considerar que el hecho de no practicarle una cirugía no pone en peligro su salud, ni su vida.

La Sala no comparte los argumentos planteados por la parte demandada y el juez que conoció de esta acción de tutela, por cuanto no es cierto que, para que proceda la protección por esta vía, se requiera, como única condición, que la vida del peticionario corra peligro.  Según lo expuesto en líneas precedentes, la protección del derecho a la salud del interno se garantiza con la prestación de la atención médica que requiera, independientemente si su vida se encuentra comprometida.

En el presente caso existen pruebas suficientes que acreditan que el señor Cabrera Bolívar no goza de un buen estado de salud y que la afección que padece no le deja llevar una vida en condiciones normales.  En efecto, el mismo instituto penitenciario, reconoce que el demandante en la actualidad padece una enfermedad, la cual le ha generado fuertes molestias. 

Así mismo, del examen clínico practicado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Nor Oriente –Seccional Cesar, se deduce que el accionante “Presenta lesiones hipertróficas hipercrónicas, irregulares, que hacen relieve sobre la piel en No. de 2, de 7x2.5 cm y de 6x3 cm de diámetros mayores, respectivamente ubicadas en la cara anterior y superior del tórax (región esternal), dolorosa al tacto…”.

De lo anterior, se observa que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para concluir que el demandante sufre una afección física.  No obstante, a pesar de que el peticionario y el instituto penitenciario accionado coinciden en que se trata de una enfermedad denominada “queloides”, lo cierto es que, según las pruebas decretadas por el juzgado que conoció de la presente acción, no existe certeza acerca del diagnóstico, ni de los tratamientos o procedimientos que deban seguirse.   Al respecto, en la misma evaluación realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Nor Oriente –Seccional Cesar, se establece lo siguiente: 

“Mas que una cirugía plástica reconstructiva, inicialmente lo que necesita el señor MARCO TULIO CABRERA BOLIVAR es que se le estudie adecuadamente estas lesiones, ya que no se relacionan con trauma anterior, es decir, no son cicatrices (según el paciente), por lo que no podría hablarse de queloides; derivado de lo anterior aconsejamos que esta persona sea valorada por especialista en Dermatología, quien debe evaluarlo, investigar y diagnosticar el origen de esta alteración y una vez identificado, elegir el tratamiento adecuado. (…)”. (folio 25 del expediente)

En este orden de ideas, la Sala advierte que someter al peticionario a la incertidumbre de no saber con certeza si requiere o no una intervención quirúrgica para su cura, constituye una afectación a su derecho a la salud.  No es de recibo que por la falta de atención médica, el accionante tenga que seguir padeciendo físicamente y soportar dolores de gran intensidad.

Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la protección efectiva de la salud del interno se logra una vez se determine por el profesional, general o especializado, cuál es el estado del paciente.  La salud y la vida  en condiciones dignas se ven afectados ante la no realización de un examen de diagnóstico o la evaluación por especialista requerida para determinar el tratamiento médico o quirúrgico necesario. 

En virtud de lo anterior, considera la Sala que los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas están siendo vulnerados por la falta de evaluación médica que requiere para determinar cuál es el tratamiento adecuado que debe adelantársele a fin de procurar que su salud se restablezca.

Por lo anterior, para garantizar los derechos del accionante, es necesario que el señor Cabrera Bolívar sea tratado por un especialista en dermatología, a fin de que se determine cuál es el procedimiento correcto para curar definitivamente su enfermedad, o el tratamiento necesario para mantener estable su estado de salud. 

En consecuencia, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) – Regional César- y al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar para que en un término de 48 horas autorice la atención médica por especialista en dermatología del señor Marco Tulio Cabrera Bolívar a fin de que se rinda un diagnóstico preciso de la enfermedad que padece y se  le ordene el tratamiento médico o quirúrgico necesario para el restablecimiento de su salud, el cual deberá practicársele en un plazo no mayor de 30 días calendario.

De otra parte, se ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, ante el incumplimiento por parte del Juzgado Primero de Familia, de remitir el expediente a la Corte, dentro del término legal.[7]  El artículo 86 de la Constitución Política establece la obligación de remitir el fallo a esta Corporación para su eventual revisión y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado, tal obligación debe cumplirse al día siguiente. 

En el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha del 6 de noviembre de 2002 y fue notificado el 19 del mismo mes y año, sin que haya sido impugnado.[8] Sin embargo, el expediente de tutela fue remitido para la eventual revisión, sólo hasta el 9 de marzo de 2004, según constancia que obra en el mismo.  Es decir que el expediente fue remitido a la Corte después de haber transcurrido más de un año desde que se profirió el fallo, sin que exista una explicación sobre el particular.  En virtud de lo anterior, considera la Sala que es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Primero de Familia de Valledupar. 

VI.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por las consideraciones aquí expuestas.  En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el señor Marco Tulio Cabrera Bolívar para proteger sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Segundo.- ORDENAR a la Penitenciaria Nacional de Valledupar para que en un término de 48 horas autorice la atención médica por especialista en dermatología del señor Marco Tulio Cabrera Bolívar a fin de que se rinda un diagnóstico preciso de la enfermedad que padece y se le ordene el tratamiento médico o quirúrgico necesario para el restablecimiento de su salud, el cual deberá practicársele en un plazo no mayor de 30 días calendario.

Tercero.- ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de César, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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