Sentencia T-049/05
RELACION LABORAL-Terminación por expiración o renuncia
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS DE ENTIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Existencia de medios de defensa judicial para el pago de acreencias laborales generadas con posterioridad
Considera la Corte que los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciación del proceso de reestructuración de pasivos de la E.S.E. Hospital San Nicolás y, como tales, constituyen gastos de administración que gozan de preferencia para su cancelación según lo prescribe la Ley 550 de 1999, y legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad pública, pues la prohibición que hace esta ley en cuanto a la iniciación de procesos ejecutivos sólo hace referencia a aquellos créditos objeto de negociación y reestructuración.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Naturaleza/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por no existir trato discriminatorio en proceso de reestructuración de pasivos de Entidad Social del Estado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-986482, T-986483, T-986485. (Acumulados).
Acciones de tutela presentadas por ELSA MARIA MARTINEZ MUÑOZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUCÍA SÁNCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), al resolver sobre las acciones de tutela interpuestas por ELSA MARIA MARTINEZ MUÑOZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUCÍA SÁNCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San Nicolás de Planeta Rica –Córdoba-.
I. ANTECEDENTES.
Las peticionarias instauran acción de tutela, contra la E.S.E. Hospital de San Nicolás de Planeta Rica –Córdoba representado por el Dr. Mauricio Marín Torres, a fin de que les sean protegidos sus derechos a la igualdad, presuntamente violados por la omisión en el pago de obligaciones laborales.
Manifiestan que se encontraban vinculadas a la entidad accionada, en su condición de Médico General, Bacteriólogo y Médico General en Servicio Social Obligatorio, respectivamente. Que al terminar su relación laboral la entidad les quedo debiendo salarios y prestaciones de la siguiente mantera: a Elsa Maria Martínez Muñoz, el salario de marzo a junio de 2004, la Prima Vacacional de 2004 y las vacaciones comprendidas entre el 28 de junio de 2004 (sic) y el 21 de julio de 2004, todo lo anterior, con su respectivos ajustes al salario anual; a Angélica Maria Sierra Torrente los salarios de la segunda quincena de marzo de 2004 al 17 de junio del mismo año, la liquidación parcial por el tiempo laborado y todo con sus respectivos ajustes al salario anual y, finalmente, a Karem Lucía Sánchez Bula los salarios desde la segunda quincena de marzo de 2004 hasta el mes de julio del mismo año, así como la prima semestral, el reajuste salarial del mismo año y las vacaciones del 2003 al 2004.
Manifiestan que tienen conocimiento que a otros trabajadores, como Orfa Ordóñez, Jesús Contreras, Evelia Cruz, Naffer Duran, Silvia Córdoba, Juan Smith, Simón Riascos, Carmen Betacurth (sic), José Gabriel Padilla, Madeleyne Galván, Fernando Pupo, Rosa Macea, Dilva Díaz, Iván Quintero, Jorge Luis Murillo, Higinio Yánez, Amparo Díaz, Flor Hernández, Eliécer Vidal, Gladis Quiñónez, Lilia Jaraba, Rosa Durango, Alcira Miranda, Melania Villadiego, Edith Díaz, Lucinda Pérez, Rubiana Hoyos, les han cancelado los salarios y prestaciones sociales, conceptos estos que igualmente se les adeudan a las accionantes.
Consideran que con el no pago de lo adeudado y el sometimiento a una espera indefinida se les causa perjuicio en el patrimonio de los accionantes y en la disminución del mínimo vital. Aún estos no manifiestan de manera expresa su petición, de la acción interpuesta se puede deducir que solicitan se ampare el derecho a la igualdad y se ordene al hospital accionado el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante providencias de agosto 26 y agosto 30 de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica – Córdoba – negó por improcedente las acciones interpuestas, al considerar que los dineros cancelados a las personas enunciadas por los accionantes obedecieron al cumplimiento de un fallo de tutela, en donde se amparó el mínimo vital, situación que justifica el trato diferenciado que se ha dado a los mismos.
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente T 986 482, reposan los siguientes documentos:
- A folio 5 del expediente, copia informal de la resolución por medio de la cual se designa a la accionante como Médico en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada.
- A folio 6 del expediente, copia informal de la resolución por medio de la cual se da por terminada la relación laboral de la accionante.
- A folio 7 del expediente, copia de la comunicación dirigida a la accionante en donde se le informa que le ha sido ordenado el pago y tiempo de vacaciones por el periodo comprendido del 22 de Julio de 2003 al 22 de Julio de 2004.
En el expediente T 986 483 , se destacan los siguientes documentos :
- A folio 3 del expediente, copia informal de la resolución por medio de la cual se designa a la accionante como Médico en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada.
- A folio 4 del expediente, copia informal de la resolución por medio de la cual se da por terminada la relación laboral de la accionante.
En el expediente T 986 485 , se observan los siguientes documentos :
- A folio 3 del expediente, copia de una constancia en la que se indica que la accionante prestó sus servicios profesionales como Bacterióloga en servicio Social Obligatorio de la entidad demandada, hasta el 17 de Junio de 2004, “fecha en que presentó renuncia al cargo”.
IV. RESPUESTA DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS
La entidad demandada, en comunicaciones dirigidas al juez del conocimiento en cada uno de los expedientes que se revisan, acepta que se les deben por concepto de salarios a partir de la segunda quincena de marzo y hasta el mes de julio de 2004, la prima semestral de 2004, y el reajuste del año 2004, el cual no ha sido decretado por el gobierno nacional, pero advierte que la única forma de pagar las acreencias es generar un acuerdo a largo plazo que le permita a la empresa continuar funcionando. Indica que la entidad se acogió a la Ley 550 de 1999 a partir de junio de 2003 y que fue unánime el voto de los acreedores, en forma positiva, acogiendo el flujo de caja que se presentó para el pago de los pasivos incluidos en dicho proyecto.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.
1. Reiteración de Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para el cobro de acreencias laborales por ausencia de un perjuicio irremediable.
1.1. Abundante ha sido la jurisprudencia que señala que la acción de Tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas por el particular. Al respecto ha precisado: [1]
“…la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. (T-001 del 3 de abril de 1992M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Se recalca que la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo”. (T-575 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela”.
Igualmente, en sentencia T-594 de 1999, la Corte expresó[2]:
Ahora bien, esta Corporación ha considerado que si la pretensión del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.
(...)
El hecho de que en este caso no se estime viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:
1) La acción de tutela sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.
2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.
1.2. Esta Corporación ha concedido en algunas ocasiones la protección constitucional en materia laboral, cuando se ha demostrado que el incumplimiento de obligaciones laborales genera perjuicio irremediable y vulnera, con la ausencia de la retribución del trabajo, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital, entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas, o cuando el accionante se encuentra en una particular circunstancia de indefensión en razón de su edad y la consecuente incapacidad para trabajar[3]. Sin embargo, cuando no se aprecia tal alteración ni el perjuicio se torna en irremediable[4], la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional.
2. De la existencia de otro medio de defensa judicial y la no afectación del mínimo vital
2.1. La procedencia de este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales está sujeta a reglas específicas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia Constitución, conforme a las cuales la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial (Cons. Pol., art. 86). Empero la jurisprudencia constitucional ha precisado, siguiendo el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la existencia de esos otros medios judiciales de defensa no desplaza per se dicha acción, pues los mismos deben proporcionar a la persona cuyos derechos se amenazan o vulneran una igual o mayor protección que aquélla, pero si esto no acontece la tutela procede como mecanismo principal, eficaz e idóneo. Con todo, a pesar de la existencia e idoneidad de los otros medios ordinarios de defensa, la tutela será procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Const. Pol., art. 86), esto es, cuando se está ante “la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada” como se indicó en la sentencia T-225 de 1993.
En este orden de ideas, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para la Sala no se encuentra acreditada la existencia del perjuicio irremediable; ni se observa la inminencia y gravedad, que requiera una actuación judicial inmediata e impostergable. Primero, por cuanto la relación laboral llegó a su fin, por expiración del término para el cual se les contrato o por la renuncia de uno de ellos y, segundo, por cuanto los accionantes no se encuentran inhabilitados para ejercer su profesión, desempeñarse laboralmente en otro empleo o desarrollar cualquier otro tipo de actividad, así sea temporal o informalmente, ya que del examen de los expedientes no se aprecia declaración o documento alguno que de cuenta de incapacidad para trabajar por impedimento físico o en razón de su edad.
2.2. En el caso bajo estudio, considera la Corte que los accionantes pueden acudir a las instancias judiciales ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, puesto que las acreencias laborales que reclaman se generaron con posterioridad a la iniciación del proceso de reestructuración de pasivos de la E.S.E. Hospital San Nicolás y, como tales, constituyen gastos de administración que gozan de preferencia para su cancelación según lo prescribe la Ley 550 de 1999, y legitiman a sus titulares a demandar su pago en caso de incumplimiento por parte de la entidad pública, pues la prohibición que hace esta ley en cuanto a la iniciación de procesos ejecutivos sólo hace referencia a aquellos créditos objeto de negociación y reestructuración.
2.3. Como conclusión de lo anterior la Corte estima, que no se encuentran reunidos los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para que los extrabajadores reclamen por vía de tutela el pago de las acreencias laborales, en primer lugar por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en segundo lugar porque la procedencia excepcional se desvirtúa ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, como antes quedó precisado.
3. El derecho a la igualdad.
3.1. El principio de igualdad, ha dicho la Corte, constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico pues se deriva de la dignidad humana y se genera al reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.
Ha señalado la Corte Constitucional que la “igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionales a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta” [Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), posteriormente repetida en las sentencias T-330 del 12 de agosto de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) y T-394 del 16 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell)].
3.2. El artículo 13 de la Constitución Política establece que: “Todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”.
La disposición prohíbe la discriminación de las personas y la no concesión de tratos distintos entre ellas, con el fin de lograr la igualdad material y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Nuestra jurisprudencia, en sentencia C-530 de 1993 al referirse al derecho a la igualdad dijo lo siguiente:
“... Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: en un primer pronunciamiento, la Corporación sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.[5] En un segundo fallo la Corte agregó que para introducir una diferencia era necesario que ésta fuera razonable en función de la presencia de diversos supuestos de hecho.[6] En una tercera sentencia la Corporación ha defendido el trato desigual para las minorías.[7] Ahora la Corte desea continuar con la depuración del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmación:
El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
-En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
-En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
-Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución...”.
3.3. Tomando en cuenta las precisiones anteriores, encuentra la Sala que para acreditar una conducta discriminatoria es necesario verificar que la persona o el grupo de estas que se quiere tomar como referente se encuentren en la misma situación de hecho de quien alega la afectación del derecho. En el caso objeto de estudio, sin embargo, se encuentra que los accionantes se limitan a alegar que a otras personas les fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales adeudadas, pero en modo alguno brindan elementos de juicio que permitan inferir que se encontraban en las mismas condiciones que los accionantes. Por consiguiente no están dados los presupuestos para predicar la existencia de un trato discriminatorio y, por tanto, no aparece acreditada la vulneración del derecho a la igualdad.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas el 26 y el 30 de agosto de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica –Córdoba- en las acciones de tutela instauradas por ELSA MARIA MARTINEZ MUÑOZ, ANGELICA MARIA SIERRA TORRENTE y KAREM LUCÍA SÁNCHEZ BULA contra la E.S.E. Hospital de San Nicolás de Planeta Rica –Córdoba-.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General