Sentencia C-1053/05
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos que deben cumplirse en el trámite
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de mensaje de urgencia/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de sesiones conjuntas de comisiones permanentes/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No aplicación de disposiciones relativas a sanción y objeción gubernamental
Atendiendo las características de la función Constituyente atribuida al Congreso para la expedición de actos legislativos, que no resultan aplicables las disposiciones relativas a (i) mensaje de urgencia (art. 163 C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 C.P.) (iii) sanción y objeción gubernamental
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Desconocimiento de la prioridad en el orden del día del trámite de otro proyecto legislativo/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Saneamiento de eventual vicio originado en el desconocimiento de la prioridad en el orden del día del trámite del Estatuto Antiterrorista/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Repetición del trámite surtido en el Senado de la República en primera vuelta
Ni la variación del orden del día efectuada en la sesión del 12 de mayo, ni de la repetición en la sesión del día 13 de mayo del trámite adelantado en la sesión del día 11 de mayo en relación con la votación de los impedimentos planteados por los senadores que así los solicitaron, pueden considerarse como actuaciones irreglamentarías, ni menos aún que con ellas se haya viciado el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004. Por el contrario, los eventuales vicios en que se haya podido incurrir en esas circunstancias fueron saneados por decisión de la Plenaria del Senado, al ordenarse dejar sin efectos lo actuado en relación con el trámite del proyecto de Acto Legislativo y procederse la repetición del análisis y votación de los impedimentos que se habían discutido y votado en la sesión del 11 de mayo. Cabe precisar además que en la sesión del 12 de mayo las únicas consideraciones que se hicieron sobre el proyecto de Acto Legislativo fueron las que llevaron precisamente a la plenaria al convencimiento de deber repetir el trámite surtido por la eventual configuración de un vicio de procedimiento por desconocerse la prioridad en el orden del día del trámite del Estatuto Antiterrorista. En la sesión del 13 de mayo se procedió entonces a presentar, discutir y votar nuevamente los impedimentos planteados, sin que encuentre la Corte que dicho trámite haya constituido una repetición apenas parcial de lo acaecido en la sesión del 11 de mayo o que se haya limitado indebidamente -como lo afirma el actor- la intervención de los senadores en esa sesión. Si bien los impedimentos planteados en una y otra sesión no son idénticos, al tiempo que en la sesión del 13 de mayo no se planteó nuevamente la recusación formulada en la sesión del día 11 en contra del senador Hector Helí Rojas, ello no puede considerarse como desconocimiento del reglamento, pues la voluntad de la Plenaria fue precisamente la de dejar sin ningún efecto lo actuado en la sesión del 11 de mayo.
SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS-No aplicación en segundo debate
De acuerdo con el artículo 171 de la Ley 5a de 1992 contenido en la sección III -sobre sesiones conjuntas- del Capítulo VI- sobre el proceso legislativo ordinario- de dicha Ley “En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.” Dicho texto alude específicamente a la hipótesis de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales de Cámara y Senado en primer debate. Si bien el artículo 185 del Reglamento del Congreso señala que “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate”, es claro que lo previsto en el artículo 171 no es de aquellos elementos que resultan compatibles y por tanto aplicables en el segundo debate. Y ello en tanto el artículo 171 alude a una hipótesis muy concreta permitida por el Reglamento en primer debate que no encuentra su equivalente en el trámite a surtirse en las plenarias. Es decir que la norma invocada no resulta aplicable al debate en plenaria, y por tanto no puede de ella derivarse ningún vicio en relación con la actuación de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el segundo debate en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado.
ACTA DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para la aprobación
En relación con la aprobación del Acta de conciliación a que alude el artículo 161 superior se exigen tres requisitos precisos a saber i) la publicación previa por lo menos con un día de anticipación del Acta de conciliación, ii) el debate del texto escogido por la Comisión de conciliación y iii) la votación por las respectivas plenarias del mismo.
ACTA DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Publicación en la Gaceta del Congreso/INFORME DE CONCILIACION-Cumplimiento del requisito de publicidad solo a través de la publicación en la Gaceta del Congreso
El requisito de publicación con por lo menos un día de anticipación en la Gaceta del Congreso del Acta de conciliación sometida a consideración de la Plenarias de Cámara y Senado en relación con el proyecto de Acto Legislativo de la referencia, fue cumplido a cabalidad en el presente caso. Cabe precisar que si bien -antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 161- el reparto previo de los informes de conciliación, así como su lectura, habían sido considerados por la jurisprudencia como mecanismos alternativos para considerar respetado el principio de publicidad, ello no puede entenderse, como lo pretende el actor, en el sentido de que dichas posibilidades alternativas se hayan convertido en requisitos adicionales al único señalado por la Constitución en esta materia, a saber, la publicación en la Gaceta del Congreso. Ahora bien, en el presente caso no cabe duda de que el requisito de publicidad señalado en el artículo 161 superior para garantizar el mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria de los informes de conciliación se cumplió con la publicación del Acta de conciliación en las gacetas No. 798 del jueves 9 de diciembre de 2004 y No. 799 del jueves 9 de diciembre de 2004., y ello 5 días antes de su consideración por las plenarias.
Referencia: expediente D-5746
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Actor: Jairo Bautista
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Demanda y admisión
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Bautista presentó demanda contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del veinte (20) de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Actividad probatoria
En el mismo auto del veinte (20) de abril de 2005, se ofició al Secretario General del Senado de la República con el fin de que remitiera al Despacho con destino al presente proceso i) copia completa del Acta de Plenaria del Senado en donde conste la discusión y votación del informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 799 de 2004, en relación con el proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 -Senado- 267/04 -Cámara-, así como de la Gaceta del Congreso en la que dicha acta fue publicada, ii) copia completa de las Actas de Plenaria del Senado en donde conste el anuncio previo a la votación del acta de conciliación de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, iii) copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 07 y 08 de 2004 , así como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas.
A su vez, se ofició al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera al Despacho con destino al presente proceso copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 151 y 152 de 2004, así como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas.
Así mismo se solicitó a los citados funcionarios se sirvieran certificar i) el quórum y las mayorías con que se aprobaron en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta, las disposiciones que conforman el Acto Legislativo 02 de 2004, ii) el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo 160 de la Constitución Política), indicando claramente el día en que se realizó la votación, el número y fecha de las Actas donde constan dichos datos y el número y fechas de las Gacetas del Congreso correspondientes a la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004; y iii) el cumplimiento del requisito de publicación previsto en el artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la Constitución Política).
Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2005 se ordenó continuar la actuación y dar cumplimiento al auto del veinte (20) de abril del mismo año.
Recibidas las pruebas y cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.775 del martes veintiocho (28) de diciembre de 2004.
“ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2004
(diciembre 27)
por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias política, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la fuerza pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o el Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo periodo para un nuevo periodo presidencial.
Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho a la réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Si el Congreso no expidiere la Ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.
Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.”
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.”
III. LA DEMANDA
El actor acusa el Acto Legislativo 02 de 2004 por haberse desconocido en su criterio las normas constitucionales y legales que rigen el trámite de los Actos legislativos de acuerdo con los artículos 375 y 379 superiores y en particular por desconocer lo previsto en los artículos 149, 157, 160, 161 y 183 de la Constitución Política, así como los artículos 36, 81, 94, 144, 159, 171, 177, 178, 185, 293, 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992.
Los cargos específicos formulados por el actor en su demanda son los siguientes:
- “El trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria”
3.1. El demandante señala que el proyecto de Acto Legislativo de reelección se repitió en forma parcial e irreglamentaria en el segundo debate en primera vuelta, con el fin de subsanar vicios de procedimiento. En ese sentido, precisa que según consta en el Acta No. 43 correspondiente a la sesión del 12 de mayo de 2004 una vez se dio inicio a la discusión del proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 –Senado- y se votaron los impedimentos, se advirtió un error en el trámite consistente en que existía mensaje de urgencia e insistencia para tramitar la Ley Estatutaria que reglamentaría el Acto Legislativo No. 02 de 2003 (Estatuto Antiterrorista).
Destaca que en la citada Acta consta igualmente, que varios Congresistas entre otros, el Senador Carlos Gaviria Díaz se manifestaron sobre el particular, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en la Constitución Política el trámite de la Ley Estatutaria tiene prelación sobre cualquier otro proyecto de ley. Por su parte, el Senador Rafael Pardo presentó una proposición mediante la que solicitó alterar el orden del día con el fin de que se tramitara la Ley Estatutaria relativa al Estatuto Antiterrorista, y por tanto se suspendiera el debate al proyecto de Acto Legislativo 12/04 -Senado-.
En esos términos, señala que al advertir el error en el procedimiento se procedió a repetir el debate sobre los proyectos de ley previstos en el orden del día, entre ellos el Acto Legislativo 12/04 –Senado-, votando nuevamente los impedimentos pero esta vez en forma parcial. Afirma que “…la plenaria del Senado no tenía competencia para hacer una modificación del orden del día de esa magnitud y mucho menos limitar la participación de los parlamentarios, con el pretexto que dicho trámite se estaba repitiendo…”.
- “No hubo trámite de la Recusación del Senador Héctor Helí Rojas”
3.2. El demandante señala que el Senador Darío Martínez Betancourt presentó una recusación contra el Senador Héctor Heli Rojas, la cual no fue tramitada en debida forma, toda vez que la Comisión de Etica no se pronunció dentro del término legal para esos efectos, desconociendo lo previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992.
En ese sentido, advierte que algunos Congresistas dejaron constancia sobre tal circunstancia en la correspondiente sesión, haciendo énfasis en que al existir una recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas de conformidad con lo previsto en la Ley 5ª de 1992 debería surtirse el traslado inmediato de la misma a la Comisión de Ética con el fin de que ésta se pronunciara en el término de tres (3) días, y por consiguiente se tenía que suspender el trámite del Acto Legislativo 12/04 –Senado- so pena de violar el derecho del Senador recusado a participar en el correspondiente debate en el evento en que la Comisión de Ética rechazara la recusación.
- “En el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia”
3.3. Para el actor en el octavo debate que se surtió en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado, se tomó como principal la ponencia que se radicó en segunda instancia, desconociendo lo previsto en el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992.
Al respecto cita apartes de la sentencia C-222 de 1997.
- “En la conciliación se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes”
3.4. El demandante señala que la Comisión Accidental encargada de conciliar los textos introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara cuando en el séptimo debate luego de un concienzudo análisis por parte de los Representantes se decidió que era lo más sano para la democracia no permitir que el Consejo de Estado expidiera el Régimen de Garantías Electorales en la competencia por la Presidencia de la República, y por consiguiente dicha célula legislativa eliminó el parágrafo transitorio con 26 votos a favor y ninguno en contra.
En ese orden de ideas, advierte que el texto puesto a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el octavo debate no incluía dicho inciso, razón por la que la norma no pudo ser discutida en esa célula legislativa. No obstante, la Comisión Accidental reintrodujo el inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º, desconociendo como ya se dijo el texto aprobado en la sesión del 22 de octubre de 2004 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en el séptimo debate legislativo, de forma tal que la citada norma al modificar lo aprobado por la Comisión representaba una discrepancia seria, y por motivos de conveniencia debió devolverse a la misma para un reexamen definitivo con lo que se desconoció además el mandato de los artículos 177 y 178 de la Ley 5a de 1992.
Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-282 de 1995 y C-702 de 1999.
- “Para el debate en Plenarias del texto de conciliación no fue entregada a tiempo la Gaceta que contenía el informe de Comisión Accidental y adicionalmente no se leyó el mismo en la respectiva sesión”
3.5. El actor afirma que para el debate en las respectivas Plenarias, relativo al texto conciliado y al acta de conciliación elaborados por la Comisión Accidental designada para el efecto en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo acusado, no fue entregada a tiempo a los Congresistas la Gaceta del Congreso en la que constaba el informe de las Comisiones conjuntas mediante el cual se concilió el proyecto de Acto Legislativo, y adicionalmente en dichas sesiones de Plenaria el citado informe de conciliación no fue leído motivo por el cual se desconocía el articulado que fue aprobado. Considera entonces que se desconoció el principio de publicidad que debe respetarse en todo trámite legislativo. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-770 de 2001.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Ministerio del Interior y de Justicia
El señor Ministro del interior y de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
- La respuesta al cargo por la repetición del trámite del proyecto en la Plenaria del Senado en la primera vuelta
4.1.1. Advierte que el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 se incluyó en el orden del día de la Plenaria del Senado del 11 de mayo de 2004, sesión en la que no se inició el debate del proyecto limitándose a la consideración de los impedimentos de los Congresistas para participar en la discusión y votación del referido Acto Legislativo resultando esa sesión inválida para la decisión de la propia plenaria (G.C. No. 227/04), de forma tal que la decisión de la plenaria de invalidar la sesión del 11 de mayo obedeció a la convicción que debía habérsele dado trámite preferencial al proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista que por disposición del Acto Legislativo 02 de 2003 tenía mensaje de urgencia e insistencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 superior.
Señala que en la sesión plenaria del 12 de mayo de 2004 encontrándose en el orden del día para debate el proyecto de Acto Legislativo acusado a instancia de la preocupación manifestada por el Senador Juan Carlos Restrepo sobre el deber de dar alcance al mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, se presentó una larga discusión sobre el tema, en la que los senadores Héctor Helí Rojas, Carlos Gaviria Díaz, Antonio Navarro Wolf y Darío Martínez solicitaron excluir del orden del día el proyecto de Acto Legislativo y cualquier otro hasta tanto se culminara el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, so pena de viciar lo actuado en contravención, considerando además que el trámite surtido con anterioridad por otros proyectos, incluyendo el de Acto Legislativo, se subsanaría repitiendo nuevamente lo actuado en la oportunidad señalada.
En esos términos, indica que: “... para evaluar el tema, la Presidencia decretó un receso a fin de que los representantes de las diferentes bancadas analizaran el asunto, precisando que ‘Le voy a pedir a cada una de las bancadas que cite a un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos a tratar de hacer un acuerdo para ver de qué manera reorientamos si es del caso el orden del día y la discusión de estos proyectos. Se decreta un receso de 20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen una persona que los interprete para tratar de lograr un acuerdo’, luego de surtido el receso de acuerdo con las conclusiones de la mencionada reunión, la Plenaria aprobó una proposición presentada por el Senador Rafael Pardo con aditiva del Senador Mario Uribe para darle curso preferente y excluyente al trámite de este proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista modificando el orden del día, partiendo del supuesto de que el efecto de no haber otorgado tal tratamiento preferente era la invalidez de lo actuado en relación con los demás proyectos que se conocieron en su momento, y en tal sentido que lo actuado en la sesión anterior relacionado con los impedimentos de los Congresistas respecto del proyecto de Acto Legislativo acusado, era ineficaz.
Sobre el particular cita la Gaceta del Congreso No. 311 de 2004, página 19.
Hace énfasis, en que: “... la Presidencia de la Corporación no hizo otra cosa que vocear la decisión de la Plenaria, manifestando las consecuencias de la misma en el sentir de ésta, de acuerdo con la discusión que antecedió a la aprobación de la citada proposición, así como del análisis que se realizó por las bancadas del tema, el entendido de la plenaria al aprobar la alteración del orden del día para avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria antiterrorismo con exclusión de cualquier otro proyecto, es que tal circunstancia en sí misma traía como efecto la invalidación de lo ya actuado en relación con los proyectos que se habían tramitado sin atender el referido mensaje de urgencia e insistencia de tal iniciativa, incluyendo lo referente al proyecto de Acto Legislativo...”.
Considera por tanto que: “... carece de razón el demandante al endilgar al Presidente del Senado la adopción de la interpretación de invalidar las actuaciones que ya se habían surtido respecto de otros proyectos que en su momento se tramitaron sin brindar la preferencia del mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista pues tal entendido lo fue de la Plenaria...”.
De otra parte, aclara que bajo la convicción de que lo actuado con anterioridad al debate y votación del proyecto de Ley Antiterrorista, podía encontrarse viciado por no haberle otorgado la atención prevalente propia del mensaje de urgencia e insistencia, la Plenaria decidió partir nuevamente desde el inicio la consideración del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004, que para el momento no había sido debatido sino únicamente considerados los impedimentos de los Congresistas para participar en el mismo.
Reitera que: “...Al considerar la Plenaria del Senado que el efecto de no haber dado el trámite preferente y excluyente al proyecto de ley estatutaria antiterrorista, era el de invalidar lo actuado con ocasión de otros proyectos de Ley y de Acto Legislativo que surtieron algún trámite en el entretanto, bien podría adoptar la decisión de subsanar tal situación, procediendo a repetir lo tramitado en relación con los mismos, lo anterior como un desarrollo del principio de corrección formal de los procedimientos contemplados en el artículo 2, numeral 2, del Reglamento del Congreso...”, de forma tal que ello no implica que se esté ante un doble trámite de una misma actuación o repetición del debate sino que ante el entendido de la invalidez de la inicial actuación y para efectos de subsanar tal circunstancia, la Plenaria dentro del resorte de su competencia procede de nuevo a su trámite, especialmente si se tiene en cuenta que lo actuado en la sesión del 11 de mayo de 2004 se circunscribió a la consideración de impedimentos y recusaciones, no así del proyecto pues para tal fecha no se había ni siquiera dado inicio al debate general del mismo, pues la apertura del mismo sólo se surtió hasta el 13 de mayo de 2004 luego de finalizar el trámite de los impedimentos (G.C. No. 312 de 224, pág. 50).
En relación con este aspecto, concluye entonces que: “...carece de todo asidero señalar que al repetirse en la sesión del 13 de mayo lo actuado por la Plenaria del Senado del 11 de mayo (...) en relación con la consideración de impedimentos y recusaciones, se está otorgando un doble trámite al debate y votación del proyecto, pues no sólo el trámite de impedimentos es un acto separable del debate y votación del mismo, sino que el propio debate general nunca se inició en la sesión del 11 de mayo, comenzando formalmente hasta la sesión del 13 de mayo, luego no puede hablarse de repetición...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita entre otras las sentencias C-226 de 1995, C-737 de 2001 y C-473 de 2004.
- La respuesta al cargo por el trámite de la recusación formulada contra el Senador Héctor Helí Rojas
4.1.2. El señor Ministro advierte que en la sesión plenaria del 13 de mayo de 2004 una vez culminado el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista se incluyó en el orden del día el proyecto de Acto Legislativo acusado aclarando nuevamente el coordinador ponente al inicio que debía procederse nuevamente a la consideración de los impedimentos (G.C. No. 312 de 2004, pág. 28), y en efecto, así lo hizo la plenaria, procediéndose a presentar en esa sesión nuevamente los impedimentos de los Congresistas, sin que se radicara nuevamente recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas, y por tanto “exegéticamente no existió recusación”, pues la radicada por el Senador Darío Martínez solo lo fue en la sesión del 11 de mayo de 2004 la cual para todos los efectos fue invalidada por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
El señor Ministro solicita que se tenga como prueba sobre este punto la comunicación suscrita el 17 de mayo de 2004 por el Senador Camilo Armando Sánchez, liberal oficialista y opositor del proyecto, quien para la fecha se desempeñaba como Presidente de la Comisión de Ética, al Presidente del Senado donde manifiesta que dicha Comisión decidió no asumir el procedimiento correspondiente al trámite de la recusación formulada en contra del Senador Héctor Helí Rojas por sustracción de materia al no haberse renovado por el Senador Darío Martinez en la sesión del 13 de mayo de 2004 la recusación presentada el día 11 en sesión que fue invalidada por decisión de la Plenaria de la Corporación.
- La respuesta al cargo relativo al orden en que votaron las ponencias en el octavo debate
4.1.3. Advierte que el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992 que hace referencia al procedimiento en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes homólogas en ambas cámaras, no es aplicable estrictamente al caso del Acto Legislativo 02 de 2004, y aún siéndolo tampoco sería indicativo de irregularidad alguna el trámite del citado proyecto, si se tiene en cuenta que las ponencias positiva y negativa presentadas en el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 fueron allegadas simultáneamente pero radicada primero la que solicitaba el archivo, siendo por tanto ésta la que bajo el entendido de la norma referida debía someterse a consideración.
De otra parte, considera que: “...la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de Representantes de considerar como sustitutiva la ponencia que solicitaba a la Plenaria de la Cámara archivar el proyecto número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara es perfectamente lógica considerando que: 1. Lo lógico es que la ponencia radicada con el texto que ha venido siendo discutido y aprobado a lo largo del trámite legislativo aprobado sea la que constituye la base de la discusión independientemente del momento en que se radica. (...) 2. Si se analiza en forma integral el trámite del acto acusado es claro que el objeto sobre el cual recayó el segundo debate en Cámara durante la segunda vuelta fue el texto del proyecto número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara por lo cual la solicitud de archivo versaba sobre éste, y por tanto podía válidamente considerarse como sustitutiva. 3. Tanto desde una perspectiva teórica como del análisis de lo ocurrido durante el octavo debate del acto acusado se deriva que la decisión de que se votara en primer lugar la ponencia que proponía el archivo del proyecto no tenía la capacidad de afectar el proceso de formación de la voluntad democrática en la Cámara...”.
En ese orden de ideas, precisa que desde el punto de vista teórico el efecto de la votación de una proposición de archivo es el siguiente si la mayoría constitucional lo aprueba no continúa el debate y si contrario sensu la mayoría constitucional no lo aprueba el debate continúa, a su vez, el efecto de la votación de una proposición de dar segundo debate a un proyecto es el siguiente si la mayoría constitucional lo aprueba continúa el debate y si la mayoría constitucional lo niega el debate no continúa.
En ese sentido, considera que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 existiendo el quórum decisorio requerido constitucionalmente, quienes no quieren que continúe el debate responderán afirmativamente a la proposición de archivo y negativamente a la propuesta de dar segundo debate al proyecto de manera que independientemente del orden del día en que se presente la proposición de archivo el efecto es el mismo, por tanto: “...dado que en este caso se plantean solo dos alternativas: archivar o continuar el debate del proyecto, es claro como se ha visto que existe un perfil simétrico en cuanto a la decisión, por lo cual el orden de las votaciones no tiene una influencia determinante en los resultados de las mismas, máxime si se considera que para la escogencia de la mejor de sólo dos alternativas, la regla de la mayoría es normalmente satisfactoria en cuanto a racionalidad de la elección...”.
Señala entonces que si se observa la votación de las propuestas con que terminaban los informes de ponencia presentados para el segundo debate en la respuesta al cargo relativo al orden en que votaron las ponencias en el octavo debate Cámara durante la segunda vuelta puede apreciarse que la propuesta de archivar el proyecto obtuvo una votación de 33 por el SI y 105 por el NO, mientras la propuesta de dar segundo debate votada en segundo lugar fue aprobada con 112 votos por el SI y 34 votos por el NO, y no existe una razón lógica par pensar que los resultados hubiesen sido diferentes si las proposiciones se hubieran sometido a votación en el orden inverso.
Indica que: “... en el contexto del trámite del acto acusado, el orden de presentación de las ponencias en ningún momento limitó o menoscabó la función deliberativa de los parlamentarios, ni acotó con carácter definitivo e irreversible el debate ni el contenido de lo que se discutía. (...) El octavo debate en segunda vuelta se surtió en la sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes de los días 24 y 30 de noviembre de 2004, según consta en las actas 148 y 149 publicadas respectivamente en las Gacetas del Congreso No. 04 y 26 de 2005, realizándose finalmente la votación del mismo en la sesión del 30 de noviembre de 2004. El desarrollo del debate se realizó respetando la democracia participativa, en sesiones públicas en las que se posibilitó la libre concurrencia del público a las barras y la presencia de medios masivos de información...”, además con las diversas y extensas intervenciones de los ponentes.
Hace énfasis en que: “...lo ocurrido durante el octavo debate del acto (...) demuestra en forma fehaciente el cumplimiento del principio de publicidad y de las garantías constitucionales del debate parlamentario, por cuanto los detractores y los defensores del proyecto tuvieron la posibilidad de conocer y estudiar el contenido de los argumentos a favor y en contra del proyecto sometido a su consideración, sino que efectivamente estos fueron ampliamente discutidos previamente a la votación. En este sentido el segundo debate en Cámara durante la segunda vuelta (octavo debate) se desarrolló con: i) observancia del principio de publicidad mediante la publicación previa de los informes de ponencia, ii) apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación, y iii) desarrollo de la discusión de conformidad con los parámetros reglamentarios...”. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-816 de 2004.
Así mismo, indica que los requisitos de publicidad se cumplieron a cabalidad porque i) previamente al debate en la Plenaria de la Cámara en segunda vuelta fueron publicados dos informes de ponencias, uno proponiendo el archivo del proyecto el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 692 de 2004, y otro proponiendo dar debate al proyecto que también se publicó en la Gaceta referida, además en dichas ponencias aparecen consignadas las propuestas que fueron presentadas y negadas en la Comisión Primera de la Cámara, cumpliéndose en consecuencia las exigencias previstas en el artículo 160, inciso 2 constitucional y el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992, ii) en lo que respecta propiamente al octavo debate, igualmente se contaba con elementos de sobra para el análisis del tema y sus diferentes vertientes: de una parte la publicación oficial de un informe de ponencia que solicitaba el archivo del proyecto, iii) el informe de ponencia publicado que proponía debatir el proyecto contenía un recuento de su trámite previo y una exposición detallada sobre las ventajas de la reforma, iv) hubo una apertura formal del debate como presupuesto para la deliberación por parte del Presidente de la Corporación en la sesión del 24 de noviembre de 2004, y una vez aprobado el informe de ponencia positiva en la sesión del 30 de noviembre de 2004 igualmente se sometió a discusión individual el articulado del proyecto.
Como fundamento de sus aseveraciones cita lo que consta en las Actas Nos. 148 y 149 publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 04 y 26 de 2005 respectivamente.
En efecto, concluye que se cumplió a cabalidad con lo previsto en los artículos 34 y 95 de la Ley 5ª de 1992, alusivos a la existencia de la oportunidad de realizar la deliberación sobre los informes de ponencia por parte de todos los Congresistas, por tanto es claro que en ningún vicio se incurrió durante el segundo debate en la Cámara de Representantes en segunda vuelta, sino que además se garantizaron ampliamente los derechos de las minorías sin que constituya irregularidad alguna el orden en que se sometieron a consideración los informes de ponencia.
- La respuesta al cargo por la introducción en texto conciliado de un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo 02 de 2004 que fue suprimido por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
4.1.4 En relación con este aspecto considera que no hay razón para afirmar que existe un vicio en lo conciliado y aprobado por las respectivas Plenarias en relación con el artículo 4° del Acto Legislativo, por el contrario con el cargo formulado por el actor se desconoce la función asignada a las Comisiones de Accidentales de Mediación por la Constitución Política.
En ese entendido, señala que: “...para efectos de los dispuesto por los artículos 375, inciso 3 de la Carta Política y 226 de la Ley 5ª de 1992, debe precisarse que el tema relacionado con la necesidad perentoria de contar con la ley estatutaria que desarrollara lo relacionado con igualdad electoral y garantías a la oposición estuvo presente desde el inicio del trámite del Acto Legislativo, por lo cual se le incluyó un parágrafo transitorio al artículo 4° contemplando medidas tendientes a agilizar la expedición y entrada en vigencia de tal regulación. Así, haciendo parte de tales medidas, se establecieron plazos máximos para su radicación a consideración del Congreso, trámite con mensaje de urgencia, términos breves y concretos para la expedición de la ley, reducción de los términos para el control de constitucionalidad, el plazo así como la atribución supletiva y transitoria del Consejo de Estado para reglamentar en un plazo el tema, en el evento en que no existiere tal ley estatutaria, ya fuese porque el Congreso no la expidiese en el plazo señalado o por ser declarada inexequible...”.
Por otra lado, aclara que en consideración a que en segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 se presentaron discrepancias en los textos aprobados por las respectivas plenarias en relación con los artículos 1°, 2° y 4° se procedió a la conformación de la Comisión de Conciliación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución y artículos 186 y s.s. de la Ley 5ª de 1992, posteriormente, con el fin de zanjar las diferencias la Comisión de Conciliación decidió en relación con el artículo 4° acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria del Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría el Consejo de Estado y así fue aprobado por las respectivas plenarias con la mayoría absoluta exigida por el artículo 375 constitucional.
En esos términos, advierte que: “...En ninguna extralimitación incurrió la Comisión Accidental, pues precisamente señala la Ley 5/92 en su artículo 186 que ‘Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas’ y aquí es evidente que el tema se aprobó con un texto diverso en las respectivas plenarias...”, de forma tal que la circunstancia de que al adoptar el texto del artículo 4° en segunda vuelta, a diferencia de lo ocurrido en la Comisión y Plenaria del Senado, la Comisión Primera de la Cámara hubiese decidido suprimir del parágrafo transitorio el inciso relativo a las facultades transitorias y supletivas del Consejo de Estado, y con la misma modificación lo haya aprobado la Plenaria de la Cámara de Representantes no refleja nada diferente a una aprobación del artículo de manera distinta entre las dos células legislativas.
Considera además que el cargo formulado por el actor confunde la identidad de la materia debatida con la identidad en el tratamiento que se le brindó al tema, toda vez que la materia de que trata el artículo 4° en su parágrafo transitorio es el contenido de la Ley Estatutaria de igualdad electoral y las medidas transitorias para agilizar la expedición y entrada en vigencia de la regulación sobre el particular una vez adoptada la reforma constitucional, además el inciso incluido en el parágrafo transitorio del artículo 4° no tuvo durante el trámite del proyecto una identidad propia y autónoma sino que siempre hizo parte de las medidas transitorias propuestas para efectos de contar con una regulación sobre garantías a la oposición en el menor tiempo posible, de forma tal que sin alterar la unidad de materia bien podía cada una de las Cámaras y sus respectivas comisiones introducir modificaciones, adiciones y supresiones a los textos puestos en consideración. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-1108 de 2001.
Reitera entonces que: “... Al acoger la plenaria de la Cámara el texto del artículo 4° y su parágrafo transitorio en las mismas condiciones que fue aprobado por su Comisión Primera, esto es, sin el aparte relativo al Consejo de Estado, no quiere decir ello que le falte ‘un debate al inciso’ ya que la materia determinante eran las medidas transitorias para contar a la mayor brevedad con la regulación estatutaria referida, no cada una de ellas en sí misma considerada. En tal sentido, el parágrafo transitorio del artículo 4 se considera para los efectos de la materia como un todo, sin que cada uno de sus apartes adquiera la identidad propia, pues de lo contrario se desconocería la facultad que consagra la Carta Política a las Cámaras de introducir modificaciones, y que igualmente se predica de los Actos Legislativos según lo establecido en el artículo 375 constitucional...”.
En esos términos, considera entonces que la aprobación impartida por la Plenaria de la Cámara al parágrafo transitorio del artículo 4° en los mismos términos que la Comisión Primera de la misma Corporación, de suyo implicó la aprobación a la supresión del referido inciso, puesto que era del conocimiento de la plenaria que en ello consistía una de las modificaciones que le había introducido en séptimo debate la Comisión, así: “... en el informe de ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en el que los ponentes señalaron las modificaciones incorporadas al proyecto durante el debate en Comisión, precisaron claramente los cambios sufridos por el artículo 4° y su parágrafo transitorio, señalando expresamente que se había propuesto la supresión del tal inciso, habiendo sido debidamente aprobada...”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 692 de 2004.
Así mismo, manifiesta que: “...Habiendo contado los miembros de la Cámara con el claro conocimiento sobre las modificaciones realizadas en Comisión al parágrafo del artículo 4°, siendo una de ellas la supresión del citado inciso, que en idénticas condiciones se recogió en el texto propuesto por los ponentes, al abrirse el debate en plenaria del tal artículo, salvo que se presentare desacuerdo u observación sobre el particular que hubiere generado la intervención de algún parlamentario a propósito del asunto –que no la hubo- no existía obligación alguna de que los ponentes hicieran referencia concreta al mismo, pues ya la labor de información previa se había cumplido a través del informe de ponencia debidamente publicado...”.
Sobre el particular cita apartes del Acta No. 149 correspondiente a la sesión del 30 de noviembre de 2004, en donde consta el debate y votación del artículo 4° y su parágrafo transitorio, en cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales sobre la materia.
Concluye entonces que la Comisión de conciliación en ninguna forma extralimitó su competencia al decidir discrepar las diferencias presentadas en la aprobación impartida por las Plenarias al artículo 4°, acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria del Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría el Consejo de Estado.
- La respuesta al cargo relacionado con la entrega tardía de la Gaceta del Congreso contentiva del informe de conciliación.
4.1.5 En lo relativo a este cargo, señala que en el caso del Acto Legislativo 02 de 2004 se cumplió lo previsto en el artículo 161 de la Constitución Política, toda vez que el informe y el acta de conciliación en la Cámara y Senado fueron publicados el 9 de diciembre en las Gacetas del Congreso Nos. 798 y 799 de 2004 respectivamente, esto es cinco (5) días antes de las correspondientes sesiones plenarias de cada cámara legislativa llevadas a cabo el 14 de diciembre de 2004 en las que se sometió a debate y votación.
En efecto, indica que: “...el conocimiento del informe de ponencia y el texto definitivo allí propuesto para ser sometido a debate y votación en plenaria de la Cámara celebrada el 14 de diciembre, se surtió cabalmente, siendo por tanto infundadas las constancias dejadas en sentido contrario por algunos representantes de corrientes políticas opositoras al proyecto...”.
Manifiesta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003 que introdujo un inciso 2° al artículo 161 constitucional, la publicación en la Gaceta del Congreso de los informes de conciliación por lo menos con un día de anticipación a su sometimiento en la plenaria es la forma de garantizar el principio de publicidad.
Por otra parte, aclara que aunque el artículo 161 constitucional no lo prevé expresamente las Gacetas del Congreso Nos. 798 y 799 de 2004 se pusieron a disposición de los Congresistas y fueron debida y oportunamente entregadas, y además en la Plenaria de la Cámara de Representantes el Secretario General leyó el informe de conciliación advirtiendo que al mismo se adjuntaba el texto previamente publicado y repartido a los Congresistas como consta en el Acta No. 154 correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2004. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes del acta referida.
En este aspecto concreto, concluye entonces que: “... El conocimiento del informe de conciliación y el respectivo texto, como supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria se dio directamente por el conducto y en la oportunidad establecida por la Carta Política. En ninguna omisión incurrió el Secretario al no hacer lectura integral del informe y su texto adjunto, pues la publicación en la Gaceta del Congreso con 5 días de anticipación a la sesión plenaria respectiva, cumplió el principio de publicidad necesario para el debate y votación de la conciliación del proyecto, y contrariamente al entendimiento del parlamentario según el cual ‘La Plenaria no tiene por qué estar absolutamente enterada de lo que contiene el informe de conciliación’ la carga mínima de su labor legislativa es la de leer lo publicado en las Gacetas del Congreso, las cuales además, como fue certificado por el Secretario, les fueron entregadas oportunamente...”.
4.2. Congreso de la República
El Presidente del Congreso de la República, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación se resumen.
Recuerda que: “... El Congreso de la República, como órgano constituido del poder público, es titular de la función de reformar la Constitución Política a través de actos legislativos, en concurso con la Asamblea Constituyente y el pueblo mediante referendo. Para el ejercicio de esta función constituyente el Congreso de la República tiene el deber de sujetarse a la observancia de las normas constitucionales que regulan esta función...”.
En esos términos, señala que la Constitución Política no establece en ninguna de sus normas un límite material a la potestad constituyente de las Cámaras, por lo que no existe disposición constitucional vigente que establezca temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, y en ese entendido: “...La voluntad política de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1°, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, ‘sólo por vicios de procedimiento en su formación’...”.
Advierte que si la Constitución de 1991 hubiera impuesto límites a las competencias materiales del Congreso, tal norma superior hubiera otorgado a la Corte Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia material o vicios de fondo.
Finalmente reitera que las facultades y límites del Congreso de la República están expresamente señalados en la Constitución Política , y del mismo modo las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son las que fija la norma fundamental, pues no podría ser de otra manera ya que la democracia descansa sobre ese principio, sin que sea saludable que ningún poder legislativo, ejecutivo o judicial prevalezca sobre el orden constitucional o subordine los otros poderes.
4.3. Gobernación del Valle del Cauca
El Gobernador del Valle del Cauca, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se resumen.
El interviniente considera que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política , en la medida en que prohíbe la reelección de Gobernadores de Departamento y Alcaldes a pesar de que éstos al igual que el Presidente de la República son elegidos popularmente.
Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-410 de 1994.
En esos términos, advierte que: “...Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y la doctrina internacional, se predica la igualdad entre iguales, por lo tanto cuando existe un trato diferente entre estos se rompe el principio a la igualdad, precisamente por el trato discriminatorio, que en el caso de estudio se dio, si tenemos en cuenta que se trata de personas que ocupan cargos dentro del poder ejecutivo y fueron elegidos por voto popular por un periodo determinado...”, de forma tal que si el Presidente y el Vicepresidente de la República que fueron elegidos popularmente por un periodo determinado pueden presentar su candidatura para el mismo cargo, no se entiende por qué los Gobernadores y Alcaldes no lo pueden hacer si se reitera, fueron elegidos popularmente y además hacen parte de la Rama Ejecutiva.
Aclara que no puede existir una norma constitucional o legal que le otorgue privilegios a un ciudadano, en el caso del Acto Legislativo al Presidente de la República, negándoselos a la vez a otros ciudadanos, que se encuentran en igualdad de condiciones como es el caso de los Gobernadores de Departamento y Alcaldes. Al respecto cita apartes de la sentencia C-348 de 1997.
Finalmente, solicita entonces que en el evento en que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 sea declarado exequible con el fin de respetar el derecho a la igualdad que tienen los Gobernadores de Departamento y Alcaldes, se señale por la Corte que éstos tienen la posibilidad de presentarse como candidatos al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República.
4.4. Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto
El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto, intervino en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Advierte que: “...Las razones para sostener que un Acto Legislativo solo puede ser revisado en orden a establecer si en su trámite se infringieron normas de carácter procedimental resulta bastante claro, por cuanto al expedirse el Acto Legislativo luego de culminado su trámite, surge a la vida jurídica una norma igual a las otras normas constitucionales no reformadas, ni modificadas, sin que se pueda siquiera establecer o pensar que las mismas tienen índole de carácter inferior...”.
Considera que la figura de la reelección presidencial no elimina ningún derecho fundamental, ni suprime ningún principio democrático, por el contrario reafirma el más importante de todos los principios democráticos esto es, el derecho a elegir y ser elegido, respetando a su vez los derechos de las minorías y de las mayorías para elegir el Gobierno, y la persona que habrá de regir por cuatro años los destinos y el manejo de las tareas ejecutivas del país.
Así mismo, señala que la reelección también se sustenta en el más importante de todos los derechos, el de la libertad, pues se expresa en el derecho que tiene el pueblo colombiano para rechazar o para premiar al gobernante de turno, que no puede bajo ningún pretexto ser sustituido por ninguna otra autoridad que sin competencia alguna puede arrogarse ese derecho.
4.5. Ciudadano Manuel Fernández Díaz
El ciudadano Manuel Fernández Díaz, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
El ciudadano señala que si bien en la historia de Colombia la experiencia reeleccionista no ha sido satisfactoria, no por ello se puede desechar la figura de reelección. Explica que: “...tras haber aventurado con mandatos de dos y seis años, y superado las ambiciones porfiristas del General Reyes, en 1910, el país acogió la fórmula de periodos presidenciales de cuatro años, con posibilidad de reelección, pero solo después de una pausa. Ese arreglo institucional, lejos de ser arbitrario, fue resultado de duras experiencias. Ello quizá explica en buena parte la relativa estabilidad que desde entonces ha gozado el sistema político colombiano. Al prohibir en términos absolutos la reelección, los Constituyentes de 1991 abandonaron una sabia tradición, aunque preservaron el ciclo electoral de cuatro años que definió nuestra democracia durante el siglo XX...”.
Finalmente, destaca que la reforma constitucional relativa a la reelección del Presidente sería una de las más significativas de la historia constitucional, al redefinir los tiempos democráticos, transformar la naturaleza de hacer política y modificar los ritmos del presidencialismo, y en ese entendido, concluye entonces que: “... siendo que la reelección presidencial es un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas, que además pertenece a la esfera de la soberanía popular y es compatible con nuestro actual sistema presidencialista, está llamada por mandato popular a instituirse como un nuevo mecanismo de expresión de la voluntad soberana del Constituyente Primario...”.
4.6. Ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, intervino en el presente proceso, para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
Considera que durante el trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo No. 02 de 2004 en la primera vuelta varios Representantes a la Cámara manifestaron ante la plenaria que se encontraban impedidos para votarlo, toda vez que tenían parientes en el Gobierno, sin embargo tales impedimentos a pesar de encontrarse fundados en conflictos de intereses de los miembros de la Cámara no fueron decididos por la Comisión de Etica sino que la plenaria de dicha Corporación decidió someter a votación tales impedimentos, contrariando lo previsto en el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992.
En esos términos, señala que: “...tal decisión, no se trató de un acto desprevenido sino de una calculada maniobra para salvar el proyecto de acto legislativo, pues de haberse tenido que surtir la intervención de la Comisión de Etica, ello habría implicado dilación en el trámite en curso, y su más seguro naufragio, atendida la consideración de que los actos legislativos han de tramitarse en dos legislaturas...”, de suerte que el vicio generado en el estudio y votación de los impedimentos en la plenaria de la Cámara y no en la Comisión de Etica quien era el órgano competente para esos fines como manda la Ley 5ª de 1992, constituye un vicio de carácter insubsanable que hace inexequible el Acto Legislativo No. 02 de 2004.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3859, recibido el cinco (5) de julio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, de conformidad con las siguientes consideraciones.
En el referido concepto en relación con la acusación formulada en el presente proceso se alude i) a la subsanación por el Senado del vicio en que se habría incurrido en las sesiones del 11 y 12 de mayo de 2004 referentes a la prelación en el orden del día del Estatuto antiterrorista, ii) al cargo formulado contra el último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo cuya inexequibilidad solicita sea declarada por la Corte.
La Vista Fiscal no se pronuncia sobre el supuesto vicio en relación con la recusación formulada contra el Senador Héctor Helí Rojas ni en relación con el cargo según el cual en el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia.
Finalmente el señor Procurador alude de manera general al trámite del informe y las actas de conciliación en las Plenarias en la segunda vuelta legislativa para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo por ausencia de debate de las mismas.
Los apartes pertinentes de su intervención son los siguientes:
- El mensaje de urgencia del Estatuto Antiterrorista y su incidencia en el trámite del Acto Legislativo acusado
5.1. La Vista Fiscal señala que el artículo 163 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley, en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de 30 días, aún dentro de ese lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto si el Presidente insistiere en la urgencia del proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
Advierte que el trámite del Estatuto Antiterrorista tuvo mensaje de urgencia e insistencia el cual fue presentado por el Gobierno Nacional el 1° de marzo de 2005, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 5° del Acto Legislativo No. 02 de 2003, por tanto es claro que el trámite del Estatuto Antiterrorista debía tener prelación frente a cualquier otro asunto.
Destaca que: “...aun cuando en la sesión del 11 de mayo en la Plenaria del Senado de la República se dio tramite al Proyecto de Reelección Presidencial, desconociendo la prelación que tenía el debate del Estatuto Antiterrorista, conforme al artículo 163 de la Constitución, dicha situación se subsanó cuando en la sesión del día siguiente, esto es, la del 12 de mayo de 2004, los miembros de la Corporación advirtieron la irregularidad y de conformidad con el artículo 80 de la Ley 5ª, alteraron el orden del día en aras de darle prelación al debate del referido Estatuto, de forma que lo actuado hasta ese momento por la Plenaria en materia de reelección quedó sin efecto alguno, razón por la que el 13 de mayo, se repitió lo actuado durante la sesión del 11 de mayo en materia de reelección. Es decir, este vicio fue subsanado por la misma Corporación en donde éste se produjo...”.
- Las modificaciones al texto presentado a consideración del Congreso se pueden hacer en comisiones de conciliación si ellas hacen parte de la esencia de lo debatido y aprobado durante las sesiones realizadas en las comisiones y en las plenarias de Senado y Cámara: cuando un texto es negado en plenaria de una de las Cámaras y se aprueba en la otra, no puede ser objeto de conciliación cuando ésta no guarda identidad material con el texto de la reforma.
5.2. La Vista Fiscal recuerda que para el actor el inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 es contrario a la Constitución Política porque el mismo lo introdujo la comisión de conciliación pese a que la Cámara de Representantes en segunda vuelta lo había negado.
Señala que en efecto, la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, con 26 votos a favor de la supresión y ninguno a favor de su aprobación, negó la facultad reconocida por el Senado de la República al Consejo de Estado, para que este órgano expidiera la Ley Estatutaria en los eventos allí señalados, razón por la que el texto puesto a consideración de la Plenaria durante el octavo debate no incluyó dicha disposición, es decir, que esa facultad no fue aprobada ni en el séptimo ni el octavo debate como lo ordena el artículo 375 de la Constitución Política.
Advierte que el artículo 161 de la Constitución Política , prevé que cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a la decisión final de las plenarias de cada Cámara. A su vez, el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las comisiones accidentales se conformarán con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto, comisión que debe preparar el texto que será sometido a consideración de las Cámaras, de forma tal que las discrepancias en los términos en que las entiende el Reglamento del Congreso, son las referidas a las aprobaciones del articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.
De otra parte, señala que tanto la Constitución Política como la Ley 5ª de 1992, facultan a las comisiones de conciliación para que mediante un acta acuerden el texto definitivo que contendrá los preceptos que fueron aprobados en forma divergente en cada una de las plenarias de las Cámaras, por tanto los textos que acuerden tales comisiones deben tener unidad temática con lo propuesto, debatido y aprobado, y aun cuando en la Comisión de Conciliación se pueden hacer adiciones que permitan salvar las diferencias, las mismas deben tener conexidad lógica y temática con lo aprobado. Sobre el particular cita la sentencia C-1488 de 2000.
Aclara que la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2003, fijó una línea jurisprudencial relativa a los casos en que un texto es aprobado por la plenaria de una de las cámaras y negado en la plenaria de la otra, y concluyó que textos negados por una cámara y aprobados por la otra pueden ser objeto de estudio por la comisión de conciliación, doctrina que el Ministerio Público no comparte porque niega la esencia del artículo 161 de la Constitución, que funda la competencia de las comisiones en la existencia de textos aprobados en forma diversa en una y otra Cámara, en donde; los textos expresamente negados no pueden considerarse como aprobados y como tal ser objeto de conciliación. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-760 de 2001.
Señala que con fundamento en la doctrina constitucional resumida en la sentencia C-551 de 2003, el cargo de inconstitucionalidad en lo que hace al inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 no puede prosperar, pues según la Corte Constitucional, es ajustado a la Constitución Política que la comisión de conciliación tenga en cuenta textos negados en una de las células legislativas pero aprobados en la otra.
En ese orden de ideas, considera que en el caso del Acto Legislativo acusado, la negativa que hizo la comisión primera de la Cámara de Representantes y la consiguiente ausencia de discusión en la plenaria, sobre la facultad dada al Consejo de Estado para dictar la Ley Estatutaria si el Congreso de la República no la expedía en el tiempo concedido para el efecto, o la Corte Constitucional la declarara inexequible, podía ser objeto de conciliación en el informe correspondiente, informe que por demás, no fue sometido a debate, pese a que en este punto la Cámara de Representantes no estaba de acuerdo con que el Consejo de Estado fuese dotado de una facultad tan importante en el marco de la reforma.
La Vista fiscal, advierte entonces que el inciso final del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, debe ser declarado inexequible porque él no tiene una conexidad temática, teleológica ni material con la reforma que busca introducir el mencionado acto legislativo, puesto que una era la reforma para introducir la figura de la reelección presidencial y otra muy distinta, la de alterar el funcionamiento de las ramas del poder público para reconocer vocación legislativa a un órgano de la rama judicial, como lo es el Consejo de Estado que, por su naturaleza, en un Estado Social de Derecho no puede adquirir el ropaje de legislador para regular un tema de tanta trascendencia como el de las garantías electorales, en especial para los opositores al Presidente-candidato, y por tanto la comisión de conciliación se encontraba impedida para abordar ese tema cuando la Cámara de Representantes lo había negado y como tal debía entenderse archivado.
- El trámite del informe y las actas de conciliación en las Plenarias en la segunda vuelta legislativa
5.3. Sobre este punto, recuerda que el inciso 2° del artículo 161 constitucional establece que previa publicación por lo menos con un día de anticipación el texto acogido por la Comisión de Conciliación se someterá a debate y aprobación de las respectivas Plenarias, por su parte el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 dispone que las Comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.
5.3.1. Cámara de Representantes
En relación con el trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes señala que la publicación del informe se hizo oportunamente el 6 de diciembre de 2004 en la Gaceta del Congreso No. 798, en la sesión correspondiente se efectuó la lectura del encabezado del informe de conciliación por el Secretario Angelino Lizcano, pero no se leyeron las conclusiones a las que llegó la Comisión Accidental ni tampoco el texto conciliado.
De otra parte, señala que el informe de conciliación en la Plenaria de Cámara se aprobó de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, es decir mediante el golpe que el Congresista da a su curul, posteriormente el Secretario dejó constancia de que fue aprobado según el registro en el tablero electrónico por 109 Representantes y 12 registrados manualmente. Adicionalmente, los Representantes Carlos Arturo Piedrahita, Barlahán Henao, Jorge Homero Giraldo y Hugo Ernesto Zárate, dejaron constancia de que no se permitió el debate del informe de conciliación, incluso el Representante Reginaldo Montes hizo una proposición para reabrir la discusión.
Así mismo, precisa que el Representante Pedro José Arenas señaló que para el debate no fue entregada a tiempo la Gaceta en la que estaba impreso el informe de las Comisiones, no se había leído el informe de conciliación y no hubo debate porque no se le dio el uso de la palabra a aquellos que la estaban pidiendo. Adicionalmente, la Representante María Isabel Urrutia dejó constancia de que el acta de conciliación no fue leída, y los Representantes Venus Albeiro Silva y Alexander López dejaron constancia de que no se permitió el debate del informe de conciliación y los Representantes Adalberto Jaimes y María Teresa Uribe dejaron constancia de que la votación se llevó a cabo de conformidad con el Reglamento del Congreso de la República.
En esos términos, concluye entonces que en la Plenaria de la Cámara de Representantes se omitió el deber de discutir o debatir el articulado que fue objeto del informe de conciliación.
5.3.2. Senado de la República
En lo relativo al trámite de aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República manifiesta que dicha célula legislativa también omitió el debate del informe de conciliación, tal y como se puede verificar en la Gaceta del Congreso No. 29 del 7 de febrero de 2005 en donde aparece publicada la sesión del 14 de diciembre, sesión en la cual se radicaron varias constancias que señalaron la falta de debate y la negativa de la Presidencia a dar el uso de la palabra a los Senadores.
En ese orden de ideas, considera que de lo sucedido en la sesión del 14 de diciembre en la Plenaria del Senado de la República, es claro que se omitió el deber de debatir el articulado conciliado, hecho que vicia el trámite de la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2004), vicio que además es insubsanable, puesto que: “... No bastaba en este caso presentar el informe sin someterlo a discusión. De hecho, se evidencia que ese día, la conformación del quórum tuvo alguna dificultad, al punto que presentado el informe por el Senador Mario Uribe y hecha una interpelación por el Senador Víctor Renán Barco, la discusión se centró en establecer si estaba constituido el quórum para deliberar, verificado éste, la mesa directiva cerró la discusión, que hasta ese momento no había sido ninguna y aplazó la aprobación del informe hasta tanto no se integrara el quórum para decidir (Gaceta del Congreso 29, del 7 de febrero de 2005, páginas 5 y 6). Integrado el quórum decisorio más tarde, el informe fue sometido a votación...”.
Hace énfasis en que era de vital importancia que el informe de conciliación fuera objeto de la ponderación propia del debate parlamentario, pues debe tenerse en cuenta que la votación que se hace del informe que presenta la Comisión Accidental de Mediación que está integrada por un restringido grupo de Congresistas, reemplaza el segundo debate al que alude el artículo 157 de la Constitución Política . Sobre el particular cita las sentencias C-376 de 1995, C-282 de 1997, C-1190 de 2001, C-198 de 2002 y C-551 de 2003.
Aunado a lo anterior, considera que: “... si la aprobación que se hace del informe de conciliación es la repetición del segundo debate de una y otra Cámara, éste es esencial, por cuanto en esta etapa del proceso legislativo, se está definiendo el sentido en que la voluntad del legislador quedará plasmada definitivamente en el respectivo proyecto de ley o acto legislativo, voluntad ésta que no puede quedar librada a la decisión de una exigua minoría, representada por quienes integran la Comisión Accidental. En otros términos, la Comisión Accidental de Conciliación no puede reemplazar la competencia de las Plenarias, razón por la que el debate del informe que esta Comisión prepare es esencial en el trámite legislativo, máxime tratándose del poder de reforma, pues la modificación de la Constitución no puede quedar en manos de unos pocos, cuando la misma Carta ha previsto mayorías y trámites rigurosos para su reforma...”.
Precisa que “... Por ese aspecto, estarían viciados además los artículos 1, 2 y el inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, que fueron los que presentaron discrepancias entre lo aprobado por la Plenaria del Senado de la República y la Plenaria de la Cámara de Representantes...”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.1. Competencia y examen sobre la caducidad de la acción
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 numeral 1° y 379 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues se trata de un Acto Legislativo reformatorio de la Constitución.
Según lo previsto por el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 02 de 2004, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del martes veintiocho (28) de diciembre de 2004, y que la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el 1° de abril de 2005, es decir, en término, procede su examen por esta Corporación.
6.2. La materia sujeta a examen
Para el actor con la expedición del acto Legislativo 02 de 2004 se desconocieron las normas constitucionales y legales que regulan el trámite de los actos legislativos y en particular se incurrió en cinco vicios de procedimiento, a saber, i) El trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria; ii) No se dio el trámite reglamentario a la recusación formulada en contra del Senador Héctor Heli Rojas en la sesión del 11 de mayo de 2004; iii) En el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia; iv) En el acta de conciliación sometida a las Plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con lo que en su criterio se desconocieron los artículos 177 y 178 de la Ley 5ª de 1992 por haberse presentado una discrepancia entre la Plenaria y la Comisión que obligaba a que el texto fuera devuelto a la Comisión. Así mismo por cuanto las competencias de las Comisiones constitucionales y de la Plenaria no se extienden a las comisiones de conciliación; v) No se respetó el principio de publicidad en la aprobación de las Actas de conciliación sometidas a las Plenarias de la Cámara y el Senado en la segunda vuelta del trámite del acto legislativo, por cuanto no se entregó a tiempo la Gaceta que contenía el informe de conciliación y éste no se leyó en la sesión.
El señor Ministro del Interior y de Justicia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo acusado frente a los cargos planteados por cuanto considera que no asiste razón al actor, pues en ninguno de los supuestos planteados por él se desconocieron las normas constitucionales y legales que rigen el trámite de los Actos Legislativos.
El Presidente del Senado de la República solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo acusado, al tiempo que hace énfasis en que en su criterio el poder de reforma reconocido por la Constitución al Congreso no tiene ningún tipo de límites materiales.
El Señor Gobernador del Departamento del Valle plantea por su parte la vulneración por el Acto Legislativo acusado del principio de igualdad al no permitirse la posibilidad de candidatizarse para la Presidencia de la República a los Gobernadores y Alcaldes, por lo que solicita a la Corte que profiera una sentencia condicionada que establezca esa posibilidad.
El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo acusado por haberse dado un trámite irreglamentario a los impedimentos planteados durante el trámite del mismo.
Los ciudadanos Christian Fernando Cardona Nieto y Manuel Fernando Díaz por su parte solicitan la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo acusado y plantean argumentos de carácter histórico a favor de la reforma constitucional.
El Señor Procurador General de la Nación por su parte, al tiempo que manifiesta que el vicio que se presentó en el Senado en primera vuelta respecto del trámite del Acto Legislativo acusado en las sesiones del 11 y 12 de mayo de 2004 fue subsanado por el Propio Congreso, solicita la declaratoria de inexequibilidad del último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo por considerar que la comisión de conciliación no tenía competencia para el efecto. Así mismo solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo acusado por haberse incurrido en vicios insubsanables en el trámite surtido para su aprobación y específicamente por haberse omitido el debate en la aprobación de las actas de conciliación por las plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta.
Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 el Congreso incurrió o no en los vicios de trámite planteados por el actor y concretamente si i) el trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria; ii) no se dio el trámite reglamentario a la recusación formulada en contra del Senador Héctor Heli Rojas en la sesión del 11 de mayo de 2004; iii) en el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia y con ello se vulneró el artículo 171 de la Ley 5a de 1992 ; iv) la comisión de conciliación excedió su competencia por cuanto en el acta de conciliación sometida a las Plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con lo que además se habrían desconocido los artículos 177 y 178 de la Ley 5ª de 1992; v) se desconoció el principio de publicidad en la aprobación de las Actas de conciliación sometidas a las Plenarias de la Cámara y el Senado en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo, por cuanto no se entregó a tiempo la Gaceta que lo contenía.
En caso de encontrar probados alguno o algunos de los vicios enunciados deberá finalmente la Corte examinar si los mismos configuran o no vicios subsanables o si éstos conllevan la declaratoria de inexequibilidad parcial o total del Acto Legislativo acusado.
6.3 Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso, ii) las características del control de constitucionalidad de los Actos legislativos y iii) la necesaria limitación de la decisión a los cargos planteados por el demandante.
6.3.1 La incidencia de la cosa juzgada en el presente proceso
La Corte advierte que en relación con algunos de los elementos de la acusación formulada en el presente proceso en contra del Acto Legislativo 02 de 2004“por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones” la Corte se pronunció en la Sentencia C-1040 de 2005[1], por lo que en relación con los mismos se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Así en relación con la acusación formulada en el presente proceso respecto del último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo -consistente en que dicho inciso se introdujo en el acta de conciliación sometida a las Plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta, aun cuando había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con lo que se habrían desconocido los artículos 177 y 178 de la Ley 5ª de 1992 así como las competencias de las Comisiones Constitucionales- cabe precisar que dicho inciso fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-1040 de 2005[2] al encontrar configurado un vicio de competencia por haberse sustituido la Constitución.
Dado entonces que dicho inciso fue ya declarado inexequible, ningún sentido tiene que la Corte se pronuncie sobre el cargo planteado contra él en el presente proceso.
Así mismo respecto de la acusación formulada por el actor en el presente proceso en relación con la no tramitación en los términos del Reglamento del Congreso de la recusación formulada en contra del Senador Héctor Elí Rojas, la Corte advierte que esta Corporación en la sentencia C-1040 de 2005[3] analizó en su conjunto el tratamiento dado a las recusaciones formuladas durante el tramité del Acto Legislativo acusado y lo encontró ajustado a la Constitución.
En ese orden de ideas, en relación con los elementos aludidos de la acusación formulada por el actor en el presente proceso lo que procede es estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-1040 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6.3.2 Las características del control de constitucionalidad de los actos Legislativos
Los requisitos constitucionales y legales establecidos para reformar la Carta Política mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporación[4]. La Corte ha precisado en relación con el artículo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación a una Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el título XIII de la Carta. Así como que: “… el parámetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un acto legislativo reformatorio de la Constitución, comprende no solo las normas del Título XIII de la Carta, sino también las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del Reglamento del Congreso, en cuanto que allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un ‘vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio’, ‘... entendiendo por éste la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII’.”[5]
Así ha señalado la Corporación que en el caso de reforma por el Congreso, el Acto Legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5a de 1992 o Reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores[6]. Requisitos que por corresponder cualitativamente a una función distinta de la legislativa, son más exigentes que los que se aplican en el trámite de las leyes[7].
Así, el artículo 375 de la Constitución establece que (i) el trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos; (ii) aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes; (iii) el proyecto será publicado por el Gobierno; (iv) en el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara; y (v) en este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Igualmente, como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-543/98, deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones constitucionales:
- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en número no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)
- Publicación en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5/92).
- Informe de ponencia. El acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente (art. 160 C.P.).
- Términos. Entre el primero y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (art. 160 C.P.).
- Modificaciones. Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.).
- Rechazo de propuestas. En el informe para la Cámara plena en segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo (art. 160 C.P.).
- Unidad de materia. Los Actos Legislativos también deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya lo expresó la Corte[8] el "asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición de ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva" (art. 158 C.P.).
- Título. El título del Acto Legislativo deberá corresponder exactamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula : "El Congreso de Colombia, DECRETA :" (art. 169 C.P.)[9].
Ahora bien, cabe recordar que esta Corporación señaló en las Sentencias C-222/97 y C-387/97, atendiendo las características de la función Constituyente atribuida al Congreso para la expedición de actos legislativos, que no resultan aplicables las disposiciones relativas a (i) mensaje de urgencia (art. 163 C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 C.P.) (iii) sanción y objeción gubernamental (Art. 157-4 y 165 C.P.)[10].
En relación con las normas de la Ley 5a de 1992 que resultan aplicables, esta Corporación ha precisado que más allá de las disposiciones referidas al trámite legislativo ordinario que no sean incompatibles con los preceptos constitucionales[11], se deben tomar en cuenta especialmente los artículos 219 a 227 de dicha ley[12].
Ahora bien, de acuerdo con el numeral primero del artículo 241 superior a la Corte Constitucional se le ha asignado el control de los Actos Legislativos, pero únicamente por vicios de procedimiento en su formación, es decir, por violación del trámite exigido para su aprobación por la Constitución y el Reglamento del Congreso. Disposición ésta que debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 Ibídem, a cuyo tenor los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de una Asamblea Constituyente sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución.
En este sentido no compete a la Corte el examen del contenido material de dichos actos reformatorios, en tanto el mandato que se le asigna está referido a los aspectos formales y de trámite.
Cabe precisar por otra parte, que si bien en la Sentencia C-387/97[13], esta Corporación señaló que el control ejercido respecto de los vicios de forma de los actos legislativos era integral, la Corte considera que sobre este punto se debe seguir mas bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que optó, de manera unánime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al análisis de los cargos planteados en la demanda.
En dicha sentencia en efecto la Corporación señaló lo siguiente:
“Caber agregar que como el control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”[14].
Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002[15], en la que se consideró que en relación con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se debía seguir “[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que optó, de manera unánime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al análisis de los cargos planteados en la demanda”. Esa misma posición fue acogida por la Corporación en la sentencia C-614 de 2002[16], en la que se expresó lo siguiente:
“[Q]uiere esto decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de procedimiento que de algún modo sea predicable de todo el cuerpo normativo, para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el trámite de la reforma, a efecto de establecer si hubo algún vicio en aspectos tales como la iniciativa, la publicación del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el quórum, los principios de identidad y de consecutividad, etc.
El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado próximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el trámite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosofía cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende, simplemente, librar una última batalla en la instancia del control constitucional, estructurando un cargo débilmente sustanciado, pero con la expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisión integral sobre la corrección del trámite del proyecto”.
Cabe precisar finalmente que en la Sentencia C-551 de 2003, la Corte puntualizó, por otro lado, que, “... cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.”
Hechas las anteriores precisiones, entra la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda.
6.3.3 La necesaria limitación de la decisión a los cargos planteados por el demandante
Frente a los argumentos planteados por algunos de los intervinientes respecto de la vulneración por el Acto Legislativo acusado i) del principio de igualdad en relación con la situación de los Gobernadores y Alcaldes frente a la posibilidad de ser candidatos a la Presidencia de la República en las mismas condiciones que el Presidente en ejercicio y la solicitud a la Corte de proferir una sentencia condicionada sobre este punto, ii) de las normas de la Ley 5ª de 1992 relativas al trámite de los impedimentos, así como iii) la afirmación del señor Procurador General de la Nación en el sentido de que las actas de conciliación no fueron objeto de debate- aspecto diferente al planteado por el actor en el presente proceso, quien aludió exclusivamente al no respeto del principio de publicidad-, la Corte señala que en tanto una de las características del control de constitucionalidad de los Actos Legislativos es que se trata, como acaba de recordarse, de un control rogado al tiempo que quienes proponen los cargos aludidos no son demandantes sino intervinientes en el proceso que como en el caso del Procurador no están llamados a proponer cargos nuevos[17], se abstendrá de pronunciarse al respecto en el presente proceso.
Cabe precisar además que en tanto las acusaciones aludidas han sido formuladas en demandas formalmente presentadas a la Corte y que se encuentran pendientes de decisión, será en el marco de los respectivos procesos que deberán ser estudiadas.
6.4 El análisis de los cargos
6.4.1 El análisis del cargo por la supuesta repetición irreglamentaria del trámite surtido en el Senado de la República en la primera vuelta en las sesiones del 11 y 12 de mayo de 2004.
El demandante señala que el proyecto de Acto Legislativo de Reelección se repitió en forma parcial e irreglamentaria en el segundo debate en primera vuelta, con el fin de subsanar vicios de procedimiento. En ese sentido, precisa que según consta en el Acta No. 43 correspondiente a la sesión del 12 de mayo de 2004 una vez se dio inicio a la discusión del proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 –Senado- se advirtió un error en el trámite consistente en que existía mensaje de urgencia e insistencia para tramitar la Ley Estatutaria que reglamentaría el Acto Legislativo No. 02 de 2003 (Estatuto Antiterrorista).
Precisa que al advertir el error en el procedimiento se procedió a repetir el debate sobre los proyectos de ley previstos en el orden del día, entre ellos el Acto Legislativo No. 12/04 –Senado-, votando nuevamente los impedimentos, pero ésta vez en forma parcial. Afirma que “…la plenaria del Senado no tenía competencia para hacer una modificación del orden del día de esa magnitud y mucho menos limitar la participación de los parlamentarios, con el pretexto que dicho trámite se estaba repitiendo…”.
Al respecto de los apartes pertinentes de las Actas de las sesiones de los días 11, 12 y 13 de mayo de 2004, así como de las transcripciones magnetofónicas de dichas sesiones la Corte constata que en relación con la actuación de la Plenaria del Senado de la República en la primera vuelta del Acto Legislativo se encuentra probado que i) En la sesión del día 11 de mayo se procedió a la lectura[18] y votación[19] de los impedimentos planteados por varios senadores, así como la recusación presentada en contra del Senador Héctor Helí Rojas[20].
ii) Constan en el acta de la sesión del 12 de mayo los siguientes apartes en relación con la necesidad de suspender el trámite del proyecto para atender la prioridad establecida para el Estatuto Antiterrorista:
“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Oswaldo Darío Martínez Betancourt:
Es que a ver una moción de orden sobre un asunto que me parece sumamente delicado, al iniciar la sesión varios Senadores plantearon la afectación jurídica de todos los proyectos de ley y de acto legislativo que tramite la plenaria del Senado después del 5, del 6 de mayo, porque según esa discusión no se ha clarificado todavía por parte de la plenaria, si el mensaje de urgencia e insistencia del Estatuto Antiterrorista excluye la consideración de otros proyectos. El señor Presidente, doctor Vargas Lleras, pospuso una definición sobre la materia, porque pidió el texto del acto legislativo Estatuto Antiterrorista, esa norma está sobre la mesa, yo me he hecho una pregunta aquí con algunos colegas, si prospera la tesis que aquí esbozaron varios Senadores, en el sentido de que no tendría competencia la plenaria del Senado para conocer ningún otro proyecto hasta tanto se evacue el estatuto antiterrorista, porque así lo quiso el constituyente derivado, todo este esfuerzo sería en vano seguir tramitando estos proyectos de ley, violando la norma fundamental.
Por eso, yo sí le rogaría al señor Presidente encargado, que de alguna manera se lo requiriera al Senador Vargas Lleras, quien es el más interesado en clarificar este aspecto, a él le compete hacerlo también desde el punto de vista reglamentario a fin de que despejemos ese horizonte, sino despejamos ese horizonte, es un esfuerzo inútil el que estamos haciendo en continuar tramitando este proyecto y otros proyectos.
Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar:
Señor Presidente, es que yo sé que usted tiene las mejores intenciones de avanzar en el Orden del Día, pero es que lo que le ha dicho el Senador Darío Martínez es absolutamente claro, el Orden del Día está viciado y como está viciado señor Presidente, aquí no cabe otra cosa que solicitarle a la Secretaría General del Senado de la República en esta sesión, que se sirva leer el mensaje de urgencia e insistencia que consta en el expediente del Estatuto Antiterrorista, para que de esa manera usted señor Presidente se sirva convocarnos a debatir y aprobar el proyecto de Estatuto Antiterrorista, me imagino para la sesión del día de mañana.
Entonces yo le pediría a la Secretaría que se sirva leer el expediente en relación con lo que le acabo de manifestar, porque aquí lo que se había dicho era que no había mensaje de urgencia e insistencia y sí lo hay, hay mensaje de urgencia pero además hay fuerza constitucional en esto porque en el proyecto, el Estatuto Antiterrorista tal como se votó, modificó el artículo 163 de la Constitución Nacional como nos lo indicó el Senador Darío Martínez y extendió el término, luego es perentorio el estudio de este proyecto de ley que es absolutamente importante, es más, aquí se manifestó que era que la constancia del doctor Pardo no estaba publicada, ha quedado claro que está publicada la constancia del Senador Pardo, el Senador Pardo incluso tiene el mejor ánimo de empezar a explicarnos aquí en el Senado de la República qué es lo que hizo la comisión de ponentes del estatuto antiterrorista, luego señor Presidente, yo le pediría que le solicite a la Secretaría que lea lo pertinente.
La Presidencia interviene para un punto de orden:
Gracias honorable Senador, claro que usted está haciendo una interpretación de las normas y está en todo su derecho, pero es una interpretación suya, el Presidente ha dado otras interpretaciones y ha dado otras razones y ya viene para sustentarlas, él le ha dado esas razones a la plenaria, ahí está para que las sustente, de todas maneras estamos en la discusión de este proyecto pero ya el doctor Vargas que les había dado las explicaciones, les va a leer el documento y les va a dar todas las respuestas a lo que conceptualmente están proponiendo aquí el Senador Restrepo.
El Presidente de la Corporación, honorable Senador Germán Vargas Lleras manifiesta lo siguiente:
La interpretación de la Presidencia es la siguiente, el artículo 5° sobre la vigencia señala, el Gobierno presentará el proyecto a más tardar el 1° de marzo del mismo año se cumplió, con mensaje de urgencia e insistencia, es claro que este acto legislativo exhorta al Gobierno a que envíe mensajes de urgencia y que envíe también un mensaje de insistencia, la interpretación mía no es que este acto legislativo establezca la urgencia ni tampoco la inasistencia, sino es un mandato de Gobierno para que mande mensaje de urgencia y de insistencia, es la interpretación de la Presidencia. Me refiero al concepto contrario, el Gobierno no tendría por qué mandar mensaje de urgencia, si el acto legislativo es el que establece el mensaje de urgencia para qué habría de enviarse un mensaje de urgencia, no, el mensaje de urgencia se envió, mensaje de insistencia nunca se ha recibido en la Corporación, de insistencia no, a ver, léanlo, ya voy, un segundo vamos a leer, léalo Secretario.
El Secretario:
Sí, señor Presidente, dice lo siguiente: Doctores Germán Vargas Lleras, Presidente del Senado, Alonso Acosta Osio, Presidente honorable Cámara de Representantes, referencia proyecto de ley estatutaria número 176 de 2004, Senado, por medio de la cual se desarrolla el acto legislativo número 02 de 2003, señores Presidentes, dando cumplimiento al artículo 5° del Acto Legislativo número 02 de 2003, y en aplicación del artículo 163 de la Constitución Política me permito solicitar al honorable Congreso de la República a través de su distinguido conducto se dé trámite de urgencia e insistencia y se disponga la deliberación conjunta de las correspondientes Comisiones Constitucionales Permanentes a efecto de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia.
Recobra el uso de la palabra el señor Presidente del Senado, honorable Senador Germán Vargas Lleras:
¿Qué dice el reglamento del Congreso en esa materia y la Constitución Nacional?
El Secretario:
El artículo 163 de la Constitución dice: El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier Proyecto de Ley, en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de 30 días, aun dentro de este lapso la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del Proyecto si el Presidente insistiere en la urgencia el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
Recobra el uso de la palabra el señor Presidente del Senado, honorable Senador Germán Vargas Lleras:
¿En qué fecha se presentó el mensaje de urgencia que usted nos ha leído?
El Secretario:
Marzo 1° de 2004, señor Presidente
Recobra el uso de la palabra el señor Presidente del Senado, honorable Senador Germán Vargas Lleras:
¿En qué fecha estamos?
El Secretario:
Estamos en el 12 de mayo.
Presidente
¿Y ha habido alguna insistencia; se han enterado del mensaje de urgencia?
El Secretario:
Esta solamente aparece aquí de marzo 1°.
Recobra el uso de la palabra el señor Presidente del Senado, honorable Senador Germán Vargas Lleras:
Bueno entonces démosles curso a todas las solicitudes para intervenir al respecto.”
(…)
Con la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Mario Uribe Escobar:
A ver Presidente, es evidente como señalaba ahora que hay un mensaje de insistencia, que produce el efecto previsto en el artículo 163 de la Constitución, que obliga a que el Proyecto respectivo tenga prelación en el día, con prescindencia de todos los demás. En esas condiciones estaríamos actuando de manera irreglamentaria, esas circunstancias no las conocíamos, y cualquiera podría alegar buena fe en esa materia, pero lo cierto es que hay un mensaje de insistencia, yo considero que no porque hayan pasado los treinta días, el mensaje cae, aquí hay antecedentes sobre eso, y hay fallos de constitucionalidad, en el sentido de que a lo sumo los Senadores y Representantes, por no haber actuado dentro de los 30 días eventualmente estaríamos expuestos a una sanción de tipo disciplinario, pero cuando la Constitución habla del término de 30 días, no es que inexorablemente en ese término tenga que expedirse la ley, pero lo que sí es claro es que, hay que acometer el estudio de ese Proyecto inmediatamente con prescindencia de cualquier otro tema en el orden del día.
El Senador Pardo, según me informa el señor Presidente ha propuesto la variación del orden del día, y a mí me gustaría que discutiéramos esa proposición de variación del orden de día, incluyéramos el Proyecto del Terrorismo, para que lo discutamos hoy el tiempo que sea necesario, y lo votemos, y luego regresemos a los Proyectos que están pendientes en la agenda, creo que proceder de otra manera, sería violentar la Constitución, extremas unas interpretaciones que me parecen un poquito forzadas Presidente, y es someternos a un riesgo de Constitucionalidad completamente innecesario.
Presidente, por lo demás, aquí estaba hablando con el Senador Rivera, que es el autor del Acto Legislativo que aprobamos el año pasado, ese Acto Legislativo en uno de sus artículos dispone con toda claridad que ningún Proyecto de Ley será sometido a votación, óigase bien Presidente, a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado, el aviso de que un Proyecto será sometido a votación, lo dará la Presidencia, a votación Presidente, lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Este artículo en tres renglones Presidente, utiliza tres veces el término votación, lo que es una manera de reiterar que los Proyectos se pueden discutir sin que haya convocatoria para ello, ese Proyecto, si modificamos hoy el orden del día, se puede estudiar inmediatamente y se puede votar cuando usted convoque para ello Presidente.
En esas circunstancias y porque me parece que otra interpretación, no es solo forzada sino riesgosa en materia de Constitucionalidad le solicito señor Presidente que ponga en consideración la proposición presentada por el Senador Pardo, luego de leída.
La Presidencia interviene para un punto de orden:
Le voy a pedir a cada una de las bancadas que cite un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos a tratar de hacer un acuerdo para ver de qué manera reorientamos si es del caso el orden del día y la discusión de estos proyectos. Se decreta un receso de 20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen una persona que nos interprete para tratar de lograr un acuerdo. Con mucho gusto desígneme unos voceros. Pues van la notificamos, después de analizar todos los argumentos que se han expuesto a favor y en contra, la Mesa Directiva acepta que lo procedente es darle curso al estatuto antiterrorista, acoger la solicitud de que debe discutirse con prioridad sobre cualquier otro proyecto.
Siendo las 4:10 p.m., la Presidencia declara un receso para reorganizar el Orden del Día, con un representante de cada una de las bancadas.
Siendo las 4.45 p.m., la Presidencia reanuda la sesión, e indica a la Secretaría dar lectura a una proposición.
Por Secretaría se da lectura a la proposición de alterar el Orden del Día, presentada por el honorable Senador Rafael Pardo Rueda.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída, y concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar.
Palabras del honorable Senador Mario Uribe Escobar.
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar:
Pedirle al suscriptor de la proposición que me permita adicionarla en el sentido de que se considere ese proyecto antiterrorista con prescindencia de cualquier otro asunto.
(…)
Proposición número 274
Solicito se incluya en el orden del día el proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado.
Rafael Pardo Rueda.
Aditiva
No se considerará ningún otro asunto, hasta tanto no se vote el proyecto de Ley Estatutaria.
Mario Uribe Escobar.
12. V. 2004. (…)
Votada dicha proposición la Presidencia manifiesta lo siguiente:
Se ha alterado el orden del día, suspendo la discusión del proyecto de reelección, hasta tanto termine el debate y votación del proyecto Antiterrorista. No, muy bien: se modifica el orden del día, lo actuado en materia de reelección al tenor de lo que aquí se ha expresado y que nosotros acudamos no tiene validez. Se inicia a partir de este momento la discusión del Estatuto Antiterrorista. Le ruego el favor al coordinador de ponentes haga uso de la palabra.
La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el Proyecto de Antiterrorismo.
Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003. (…).
iii) Consta en el acta de la sesión del 13 de mayo de 2004, luego de la aprobación del Estatuto Antiterrorista y de la continuación del orden del día, la siguiente intervención: “Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar: Presidente nosotros admitimos haber cometido posiblemente un error, esa fue la razón por la cual cambiamos ayer el orden del día discutimos y hoy votamos el proyecto de terrorismo, esta es una sesión nueva, en este proyecto y debe quedar absolutamente claro que las cosas deben tramitarse como si partieran de cero, pienso que para ahondar en garantías y en cumplimiento de la Constitución y el reglamento debemos leer los impedimentos y despacharlo como se despacharon Presidente, así lo propongo”.
iv) Consta así mismo que en la misma sesión se procedió a la lectura, discusión y votación de los impedimentos de los siguientes senadores José Renán Trujillo; Carlos Armando García Orjuela; Aurelio Iragorri Hormaza; Manuel Antonio Díaz Jimeno; Claudia Blum de Barberi; Alvaro Alfonso García Romero; Roberto Gerléin Echeverría; Enrique Gómez Hurtado; Jesús Saade Abdala; Piedad Zuccardi de García; Alfonso Angarita Baracaldo; Mauricio Pimiento Barrera; Juan Gómez Martínez; María Isabel Mejía Marulanda; Hernán Andrade Serrano; Efraín José Cepeda Sarabia; Mario Varón Olarte; Jairo Clopatofsky Ghisays; Jairo Merlano Fernández; Flor M. Gnecco Arregocés; Jesús León Puello Chamié; Luis Alfredo Ramos Botero; José Darío Salazar Cruz; Luis Eduardo Vives Lacouture; José Alvaro Sánchez Ortega; José Consuegra Bolívar; Ciro Ramírez Pinzón; Omar Yepes Alzate; Oscar Iván Zuluaga Escobar; Carlos Holguín Sardi; Oswaldo Darío Martínez Betancourt; Eduardo Benítez Maldonado; Juan Manuel López Cabrales; Piedad Zuccardi de García; Guillermo Gaviria Zapata; Jaime Bravo Motta; Juan Carlos Restrepo Escobar; Mario Salomón Náder Muskus; William Alfonso Montes Medina; Luis Emilio Sierra Grajales; Alvaro Araújo Castro.
Ahora bien de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2° del Reglamento del Congreso[21] dentro de los principios de interpretación del reglamento figura la corrección formal de los procedimientos que tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.
Así mismo es claro que según el artículo 81 del mismo reglamento[22] el orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación.
Igualmente es claro para la Corte que la mención hecha por el actor al artículo 79 del reglamento[23] para derivar de su numeral 5 un supuesto límite a la modificación del orden del día carece de todo fundamento.
Ha de concluirse entonces que ni la variación del orden del día efectuada en la sesión del 12 de mayo, ni de la repetición en la sesión del día 13 de mayo del trámite adelantado en la sesión del día 11 de mayo en relación con la votación de los impedimentos planteados por los senadores que así los solicitaron, pueden considerarse como actuaciones irreglamentarías, ni menos aún que con ellas se haya viciado el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004.
Por el contrario como lo pone de presente el señor Procurador los eventuales vicios en que se haya podido incurrir en esas circunstancias fueron saneados por decisión de la Plenaria del Senado, al ordenarse dejar sin efectos lo actuado en relación con el trámite del proyecto de Acto Legislativo y procederse la repetición del análisis y votación de los impedimentos que se habían discutido y votado en la sesión del 11 de mayo. Cabe precisar además que como consta en los apartes pertinentes del acta atrás citados en la sesión del 12 de mayo las únicas consideraciones que se hicieron sobre el proyecto de Acto Legislativo fueron las que llevaron precisamente a la plenaria al convencimiento de deber repetir el trámite surtido por la eventual configuración de un vicio de procedimiento por desconocerse la prioridad en el orden del día del trámite del Estatuto Antiterrorista.
En la sesión del 13 de mayo se procedió entonces a presentar, discutir y votar nuevamente los impedimentos planteados, sin que encuentre la Corte que dicho trámite haya constituido una repetición apenas parcial de lo acaecido en la sesión del 11 de mayo o que se haya limitado indebidamente -como lo afirma el actor- la intervención de los senadores en esa sesión. Si bien los impedimentos planteados en una y otra sesión no son idénticos, al tiempo que en la sesión del 13 de mayo no se planteó nuevamente la recusación formulada en la sesión del día 11 en contra del senador Hector Helí Rojas, ello no puede considerarse como desconocimiento del reglamento, pues la voluntad de la Plenaria fue precisamente la de dejar sin ningún efecto lo actuado en la sesión del 11 de mayo.
Desde esta perspectiva el cargo planteado por el actor en el sentido de que se modificó de manera irreglamentaria el orden del día del 12 de mayo, así como que en la sesión del 13 de mayo de 2004 se repitió de manera igualmente irreglamentaria el trámite surtido en las sesiones de los días 11 y 12 de mayo del mismo año no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6.4.2 El análisis del cargo por la supuesta vulneración del artículo 171 de la Ley 5a de 1992 por cuanto en el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia
Para el actor en el octavo debate que se surtió en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado, se tomó como principal la ponencia que se radicó en segunda instancia, lo que en su criterio desconoce el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992.
Al respecto consta en las Actas correspondientes a las sesiones de los días 24 y 30 de noviembre de 2004[24] lo siguiente:
“GACETA DEL CONGRESO
04
Bogotá, D. C., martes 25 de enero de 2005
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
(…)
C O N T E N I D O
Acta número 148 de la sesión ordinaria del día miércoles 24 de noviembre de 2004
(…)
ORDEN DEL DIA
para la Sesión Ordinaria del día miércoles 24
de noviembre de 2004
Hora: 2:00 p.m.
I
Llamado a lista y verificación
del quórum
II
Negocios sustanciados
por la Presidencia
III
Proyectos de ley para segundo debate
1. Proyecto de Acto Legislativo número 267 de 2004 Cámara, 12 de 2004 Senado, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones (segunda vuelta).
(…)
Publicación proyecto: Gaceta del Congreso número 102 de 2004.
Publicación ponencia para primer debate: Gaceta del Congreso números 616 y 617 de 2004.
Publicación ponencia para segundo debate: Gaceta del Congreso número 292 de 2004.
Aprobado en Comisión: Octubre 21 y 22 de 2004.
(…)
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Representante Rivera, el debate sobre el proyecto de acto legislativo relacionado con la reelección, transcurrirá tal como lo indica el Reglamento: Los ponentes van a presentar su informe de ponencia, uno de ellos será presentado por el honorable Representante doctor Dixon Tapasco, que presentó ponencia y el siguiente será presentado por el honorable Representante doctor William Vélez, que reco-ge la ponencia mayoritaria. Posteriormente, someteremos a consideración la proposición con que terminan los informes de ponencia, se abrirá su debate y en ese debate tendrán participación todos aquellos Congresistas inscritos en Secretaría para intervenir sobre las ponencias. Cerrada esa discusión, se procederá a votar la proposición y entraremos en la discusión y debate del articulado del proyecto.
Palabras del honorable Representante Guillermo Abel Rivera Flórez:
Presidenta, le sugiero que independientemente de los inscritos, usted estime un tiempo por bancadas y que cada bancada, de acuerdo a los inscritos, distribuya el tiempo, porque muy probablemente puede suceder que una bancada, a través de dos voceros, quiera expresar una posición política con mucho más tiempo y con la holgura que este tema requiere.
Me gustaría conocer su posición, su apreciación al respecto, antes de que inicie el debate.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Tendremos un tiempo previsto de veinte minutos para cada coordinador de ponentes y luego intervendrán los representantes que estén inscritos en Secretaría por un tiempo de quince minutos cada uno de ellos, Representante Rivera. No podemos organizarlo por bancadas, porque aunque no está rigiendo la ley, tampoco hay mecanismos internos que nos permitan que estén de acuerdo todas las bancadas presentes en la Cámara de Representantes. Les agradeceríamos inscribirse en Secretaría a quienes estén interesados en intervenir en el debate de este importante proyecto.
Señor Secretario, tenemos dos proposiciones cuyo debate fue cerrado. Le agradecería las leyera para someterlas a votación.
(…)
La Secretaría General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera):
Proyecto de Acto Legislativo número 267 de 2004 Cámara, 12 de 2004 Senado, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
Hay dos ponencias para este proyecto, el informe de una de ellas es el siguiente:
Con fundamento en los argumentos anteriores expuestos, solicitamos a la Plenaria de la Cámara archivar el Proyecto de ley número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia.
Firman:
Carlos Arturo Piedrahíta, Telésforo Pedraza, Dixon Ferney Tapasco.
Y el siguiente informe de ponencia dice:
Dése segundo debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones, junto con el pliego de modificaciones que anexamos al presente informe de ponencia.
Firman:
Jorge Luis Caballero, William Vélez, Roberto Camacho, Eduardo Enríquez Maya, José Luis Flórez.
Son dos ponencias las que se han presentado. Una de ellas es una propuesta de orden sustitutivo que es la que pide el archivo del proyecto y por procedimiento ordenado en la Ley 5ª de 1992, se le debe dar el debate primero a esta propuesta para luego asumir el conocimiento de la segunda ponencia.
Señora Presidenta, antes de abordar los informes de ponencia le informo que el doctor Buenaventura León ha presentado un impedimento para este proyecto.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Señor Secretario, sírvase leer el impedimento del honorable Representante Buenaventura León.
(…)
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Al no haber impedimentos en Secretaría, el señor Secretario se va a permitir leer las proposiciones con que terminan los informes de ponencia presentados y entramos en el debate del proyecto de ley.
Señor Secretario sírvase leer por Secretaría los informes.
La Secretaría General informa (doctor Angelino Lizcano Rivera):
Con mucho gusto señora Presidenta.
Esta Secretaría leyó los dos informes de ponencia que fueron presentados; uno solicitando el archivo del proyecto y la otra ponencia solicitando se le dé segundo debate en segunda vuelta.
El doctor Arcila pidió a la Secretaría se dejara constancia e informara a la plenaria qué ponencia se había presentado primero a la Secretaría. Llegaron en un solo oficio de la Comisión Primera, verificando cuál se presentó primero en la Comisión Primera, fue radicada primero la ponencia que pide el archivo del proyecto. Esto para saber según el doctor Arcila, cuál se debería asumir primero, pero además la que pide el archivo es una propuesta sustitutiva, según el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992. Luego, y así lo ordena esta norma, se debe resolver primero y luego resolver la segunda.
Señora Presidenta, esa es la exposición de la Secretaría. Puede usted continuar con el debate de la ponencia que pide el archivo del proyecto para que sea resuelta por esta plenaria.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
En consideración la proposición sustitutiva con que termina uno de los informes de ponencia.
Palabras del honorable Representante Dixon Ferney Tapasco Triviño, ponente del proyecto de acto legislativo sobre la reelección presidencial:
Gracias Presidenta, creo que queda claro, según la interpretación del artículo 171 leído por la Secretaría General, que esta ponencia por haber sido presentada primero en el tiempo se tiene como base, y con base en eso vamos a iniciar la discusión.
Con la venia de la Presidenta quiero hacerle claridad a mis compañeros y hacer lectura de una constancia de quien es el coordinador de ponentes de esta ponencia, el doctor Carlos Piedrahíta.
La constancia dice:
Constancia
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2004
La Mesa Directiva de la honorable Cámara de Representantes mediante la Resolución número MD-2032 del 12 de noviembre de 2004, "por la cual se autoriza una comisión al exterior" me comisionó junto con otros Representantes para asistir al "II Encuentro de Parlamentarios" y su XII Conferencia Regional "Integración Cooperativa -Igualdad, Riqueza Social y Trabajo", a realizarse entre los días 22 al 26 de noviembre de 2004 en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
Consecuentemente con esto me resulta imposible asistir a las sesiones plenarias que se programen en esta fecha.
Anticipando que en dichas sesiones sea debatido el proyecto de acto legislativo que permite la reelección del Presidente de la República, me permito dejar la siguiente constancia:
El pasado 9 de noviembre de 2004, a las 4:30 p. m., rendí ponencia para segundo debate en Cámara (segunda vuelta) al Proyecto de Acto Legislativo número 267 de 2004 Cámara, 12 de 2004 Senado, por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia. Dicha ponencia, suscrita además por los honorables Representantes Telésforo Pedraza y Dixon Tapasco se publicó en la Gaceta del Congreso número 692 del 10 de noviembre del mismo año, junto con la otra ponencia.
Aun cuando dicha ponencia fue publicada con suficiente antelación, hasta la fecha no se ha desarrollado el debate sobre el proyecto en la plenaria de la Cámara, debate para cuyo desarrollo considero de vital importancia que se escuche tanto a los partidarios como a los detractores de la misma. En atención a esto, como coordinador de ponentes solicité que dicho debate se llevara a cabo la próxima semana, una vez regresara de mi comisión en Argentina.
No obstante lo anterior, y ante el desarrollo del debate en mi ausencia, me permito recordar a los miembros de esta honorable Corporación, los graves inconvenientes que traerá para nues-tras instituciones democráticas la implantación de la figura de la reelección presidencial, (…)
Además de estas razones de fondo, me permito insistir una vez más en los errores en el procedimiento durante el trámite del proyecto. (…)
Carlos Arturo Piedrahíta Cárdenas, Representante a la Cámara, Coordinador de Ponentes; Barlahán Henao Hoyos, Representante a la Cámara.
Queridos colombianos y colombianas que hoy están al frente de sus televisores en todo Colombia y a todos los compañeros de la honorable Cámara de Representantes: Estamos iniciando en esta tarde ya casi noche, el octavo debate, el último debate de esta segunda vuelta de la reelección presidencial. A lo largo de los siete debates anteriores, gracias a la presencia de la televisión pública, se han expuesto un sinnúmero de razones, unas a favor y otras en contra.
Quiero para no cansar a la teleaudiencia, para no volvernos repetitivos, sobre todo lo que ha sido el análisis histórico de este proyecto en estos ocho debates, hacer una presentación que va a ser un resumen de las posiciones por las cuales nosotros argumentamos que este proyecto es inconveniente para el país, y que es inconveniente en la realidad actual, política y social que vive nuestra Colombia.
He dividido la exposición en seis pequeños ítems. (…)
(…)
La ponencia mayoritaria va a ser expuesta y defendida por el honorable Representante William Vélez, trae una mención a una frase que él mismo quiere explicar y que quiero hacerle el abrebocas para que él lo explique. (…)
(…)
Moción de orden del honorable Representante Luis Fernando Duque García:
Gracias señor Presidente.
Quiero por favor, que por la Secretaría que se me aclare el procedimiento con que la Presidencia ha iniciado la discusión de este proyecto de acto legislativo, y voy a hacer un recorderis porque me parece que si el doctor William Vélez entra a discutir el otro informe de ponencia, se estaría violando la metodología.
La señora Presidenta dijo al iniciar, señor Secretario sírvase leer el informe de las ponencias o con qué terminan las ponencias para entrar a discusión.
El Secretario leyó textualmente una carta donde decía que se han radicado dos informes de ponencia, la primera negativa y la segunda positiva. A la vez, esa proposición, primera que era negativa se constituye en una proposición sustitutiva, luego entonces el doctor William Vélez que defiende la positiva no puede estar ahí, porque lo que se abrió fue la discusión de la proposición sustitutiva con que termina el informe.
Por lo tanto, hay que terminar la discusión de la proposición negativa con carácter de sustitutiva para que si esta es negada, la proposición positiva que se presenta se debe entrar a discusión, de lo contrario aquí no estamos votando nada, porque lo que nos están es simplemente presentando unos informes y lo que usted abrió fue la discusión de las proposiciones con que terminaban el informe.
Luego entonces, para que esto quede bien claro, porque nuestra intención es que a esto le demos el debate amplio que necesita, pero ordenado y dentro del reglamento, señor Secretario hágame el favor y me lee los artículos de la Ley 5ª que hablan cómo se debe discutir y poner a consideración una proposición sustitutiva.
Si lo que estoy diciendo es cierto, al doctor William Vélez no le toca la exposición, sino que tendríamos que agotar en el orden del día las propuestas y las intervenciones de quienes estamos apoyando la proposición negativa, y después que se cierre esa discusión, se entraría a la votación, de lo contrario, dejo una constancia de que se sigue viciando por trámite este proyecto de acto legislativo, que no es culpa del sector de la bancada liberal oficialista, que no entra bajo ningún punto de vista a impedirse en las votaciones ni a presentar impedimentos, porque todos los impedimentos fueron de los uribistas, conservadores o que antes pertenecían al Partido Liberal. No hay un solo Liberal impedido para participar en la discusión de este acto legislativo.
Por eso señora Presidenta, le pido que nos lea por Secretaría lo atinente a la discusión para que este proyecto de acto legislativo no quede viciado de inconstitucionalidad por trámite. Muchas gracias.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Señor Secretario, sirva leer por secretaría cómo procede la discusión de una proposición de un informe de ponencia.
La Secretaría General informa (doctor Jesús Alfonso Rodríguez):
Sí señora Presidenta.
Estamos ante el caso de que hay una proposición sustitutiva y una proposición principal, la proposición sustitutiva es la ponencia que pide el archivo del proyecto que argumentó el Representante Dixon Tapasco, la proposición principal es la que está pendiente de exposición por el doctor William Vélez.
El artículo 114, numeral 2, en el tema de la proposición sustitutiva, dice que es la que tiende a reemplazar la principal y se discute y decide primero, en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva desaparece la principal, pero en el trámite de las leyes, de los actos legislativos cuando aquí se han pre-sentado dos ponencias, como al aprobarse la sustitutiva desaparece la principal, querría decir que los autores y quienes sustentarían la principal no tendrían oportunidad de explicársela a la plenaria, en el caso de que fuere aprobada la sustitutiva.
Por lo tanto, el hecho de que se expongan las dos ponencias no riñe con lo que ordena el Reglamento, que es que se discutan y decidan o se voten en forma posterior, primero la negativa y después la positiva.
Cuando el doctor William Vélez acabe de intervenir se discutirá la primera ponencia y se votará, y cuando esto ocurra, si no es aprobada, entonces se votará la principal.
Esto con fundamento en el artículo 114 de la Ley 5ª de 1992.
Intervención del honorable Representante Gustavo Petro Urrego:
Gracias, lo último que acaba de decir el Subsecretario es su versión, no es lo que dice el Reglamento. Lo primero es lo que dice el Reglamento, y según eso se tiene que discutir la sustitutiva, lo que pasa es que no se impide que en la discusión de la sustitutiva la proposición del doctor Dixon Tapasco, se puede hablar a favor o en contra de esa proposición. Claro, el doctor William Vélez podría hablar no como ponente de una proposición principal, sino como parlamentario, podría hablar en contra de la proposición del doctor Dixon Tapasco y sus colegas, pero la discusión se tiene que centrar por ahora alrededor de la idea y de los conceptos expresados por el doctor Dixon Tapasco, no sobre las dos proposiciones al mismo tiempo.
Entonces, le pido señora Zulema Jattin el uso de la palabra para hablar sobre la proposición del doctor Dixon Tapasco, que no es en el orden de la lista, porque no se había ni siquiera expresado la propuesta del doctor Dixon, sino porque queremos defenderla porque nos parecen absolutamente acertados sus planteamientos, pero lo queremos hacer de fondo; no confunda Subsecretario las dos cosas.
Se tiene que discutir la primera proposición a favor o en contra, y se toma decisión al final: si la decisión es contraria, entonces el doctor William Vélez podrá defender su proposición principal, pero solo hasta ese momento. Gracias doctora Zulema.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Honorables Representantes estamos en la discusión que ya fue abierta del informe de ponencia que termina con la proposición presentada por el Representante Dixon Tapasco y otros Representantes.
Tal como lo habíamos señalado intervino el doctor Tapasco como ponente de ese informe de ponencia, ahora vamos a abrir las intervenciones para discutir el informe de ponencias en la lista de oradores doctor Petro, así lo señalamos y van a tener el uso de la palabra por quince minutos cada uno de los inscritos en la lista que está en Secretaría.
El Representante Vélez como ponente puede intervenir al igual que todos los representantes que están inscritos en la lista de oradores.
Moción de procedimiento del honorable Representante José Luis Arcila Córdoba:
Gracias Presidenta.
El Secretario ha señalado algo que no es correcto reglamentariamente, que precisa-mente la proposición sustitutiva es la proposición que tiende a la negativa del proyecto de acto legislativo, pero si nos atenemos a lo que dice el artículo 114 del reglamento, hay que leer no solamente un solo numeral de ese 114, sino el numeral primero y segundo.
El artículo 114 dice clasificación de las proposiciones. Las dos ponencias son propuestas y contienen proposiciones. Las proposiciones se clasifican para su trámite en:
Primero. Proposición principal. Es la moción o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideración y decisión de una Comisión o de una de las Cámaras.
Numeral segundo: Proposición sustitutiva. Es la que tiende a remplazar a la principal y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva desaparece la principal.
Al señor Secretario pregunté de manera oportuna, cuál de las proposiciones y de las ponencias habían sido radicadas primero. El señor Secretario nos dijo que las dos ponencias llegaron en una carta de manera conjunta, no se puede establecer por Secretaría de la Cámara cuál es la primera, pero luego el señor Secretario aclaró que la Secretaría de la Comisión donde se radicaron de acuerdo al Reglamento las ponencias, había certificado que la ponencia que pide su archivo se había radicado diez minutos antes que la ponencia que lidera el doctor William Vélez. Luego entonces, para efectos del debate, en primer lugar no hay que ligar para decidir si es principal o si es sustitutiva, la ponencia con el contenido. La ponencia número uno es la ponencia que pide el archivo del proyecto; la ponencia sustitutiva es precisamente la que pide que se le dé trámite al proyecto.
De manera inválida por la interpretación secretarial, se colocó a consideración de la Plenaria, primero la proposición o la ponencia que pide el archivo, pero en el entendido del artículo 114, numeral segundo, la ponencia que debió exponerse de manera clara y precisa como taxativamente lo señala el reglamento, es la ponencia sustitutiva, esa es la costumbre, ese es el reglamento además, y lo tenemos que respetar.
Si ha habido una incorrección que queda confirmada precisamente con la exposición del Secretario, pues es deber del pleno de la Cámara establecer el correctivo correspondiente y atemperarnos a esta norma. Ahí sí doctor Duque no va a haber ningún tipo de vicio en el procedimiento, y todos sabemos que la honorable Corte Constitucional no se va a ocupar del contenido del acto legislativo, sino de los asuntos del trámite, luego entonces pido a la Secretaría y a la Mesa Directiva que se reencause el debate y se le dé cumplimiento al artículo 114 numeral segundo de la Ley 5ª de 1992. Gracias Presidenta.
Palabras del honorable Representante Gustavo Petro Urrego:
Estamos en una discusión procedimental, pero es absolutamente pertinente por lo que acaba de decir el doctor Arcila. Pero creo que él está equivocado por lo siguiente: Lo que entra como principal en la Plenaria es lo aprobado en la Comisión, no se puede desligar lo aprobado de la Comisión de las ponencias, cuales quieran que sea, porque sería quitarle validez a la aprobación que le impartió en su momento la Comisión. La proposición principal es lo que aprobó la Comisión, y obviamente un ponente o dos o tres o diez como se quiera, puede crear sustitutos a lo aprobado por la Comisión.
Si la plenaria aprobase en buena parte los sustitutos, lo que se provoca es que se devuelve el proyecto a Comisión si se trata de una ley o se rechaza definitivamente o se archiva si la sustitutiva es de archivo.
Entonces, lo que va a hacer el doctor Vélez supongo, no me equivoco en eso, es defender lo que aprobó la Comisión Primera de la Cámara, es decir, el doctor Vélez no nos va a traer una propuesta sustitutiva a lo que aprobó la Comisión Primera de Cámara, la va a defender sustancialmente, luego esa es la proposición principal liderada o defendida a nombre de las mayorías de la Comisión Primera por el ponente William Vélez. Lo que está haciendo el doctor Dixon Tapasco es una sustitutiva a lo que aprobó la Comisión Primera; ni más ni menos está pidiendo que se archive el proyecto, una sustitutiva total, una enmienda total a lo aprobado por la Comisión Primera, luego es una sustitución, y en esa medida tiene que discutirse primero procedimentalmente; si es derrotada esa proposición, el doctor William Vélez podrá entonces hacer emerger lo propuesto ya por la Comisión Primera de Cámara y se iniciará el debate y la aprobación de esa proposición.
Pero creo que el doctor Arcila está confundiendo el tema, pensando que las ponencias son cosas diferentes a lo aprobado en Comisión, y eso no puede ser. Es más, el reglamento dice que si una ponencia se aparta sustancialmente de lo aprobado en una Comisión, el proyecto simplemente tiene es que devolverse a la Comisión. Gracias señora Jattin.
Palabras del honorable Representante Luis Fernando Duque García:
Gracias señora Presidenta.
En aras de darle curso al debate y porque nuestro propósito bajo ningún punto de vista es entorpecerlo, por el contrario, creo que esta aclaración lo que le ha dado es una posibilidad de claridad en el procedimiento, acepto el punto de vista del doctor Petro, doctor William Vélez, de acuerdo a lo que hemos determinado y hemos establecido a la luz de la Ley 5ª, del reglamento, usted no podrá aparecer allá como ponente a defender la ponencia mayoritaria, sino que con los argumentos de la ponencia mayoritaria lo que va a tener que pretender demostrar, según todos sabemos por lo que ha venido ocurriendo, es la inconveniencia de la proposición y de la presentación del doctor Dixon Tapasco.
En ese sentido señora Presidenta, es válida la presencia del doctor William Vélez pero no como ponente de la proposición de mayorías que es diferente a la sustitutiva que acabó de ser presentada. Muchas gracias.
Palabras del honorable Representante Francisco Eduardo Lopreto Durán:
Gracias señora Presidenta.
Para decir y estar de acuerdo con el doctor Petro, aunque soy amigo del proyecto de la reelección, no lo podemos viciar por trámite, esta es la sustitutiva, no nos podemos engañar y no tiene ningún inconveniente que el doctor William Vélez, como dijo el doctor Duque, intervenga como Congresista en contra de la proposición sustitutiva y entremos en materia ya.
Palabras del honorable Representante Guillermo Abel Rivera Flórez:
Señora Presidenta, es que el asunto estaba claro cuando intervino por primera vez el doctor Duque. El doctor Arcila no sé por qué introdujo ese argumento tan novedoso. Lo que define la proposición principal es la iniciativa con que fue presentada por primera vez, eso lo dice la Ley 5ª de 1992, y la iniciativa fue muy clara; permitir la reelección presidencial a través de esta reforma constitucional.
Luego, no veo que el doctor William Vélez deba intervenir salvo que esté inscrito en la lista de oradores. Me parece que el procedimiento a seguir señora Presidenta es que usted empiece a dar la palabra al listado de oradores inscritos para intervenir sobre la proposición que fue explicada por el doctor Dixon Tapasco. Mil gracias Presidente.
Palabras del honorable Representante Wilson Borja Díaz:
Presidenta, solamente para hacer una aclaración, en la que usted tiene la decisión, si hubiese confusión. Lo que define esto no es el artículo 114, es el artículo 171 del Reglamento, que dice muy claramente. Ponencias, y aquí estamos hablando de ponencias y no de proposiciones. En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible el informe radicado en primer orden será la base, en caso de du da resolverá el Presidente.
Aquí está aclarado que se presentó esta con diez minutos de antelación, etc., entonces la discusión tiene que hacerse con base en esa, pero no es el 114 sino el 171 el que nos define y que habla de las ponencias. Gracias Presidenta.
Palabras del honorable Representante Venus Albeiro Silva Gómez:
Gracias Presidenta.
Esta discusión se termina justamente cuando se discuta y se vote la ponencia sustitutiva, hay que discutirla y votarla, y ahí sí podremos comenzar con la siguiente, y en ese orden de ideas estoy inscrito por primera vez para intervenir en la discusión de la propuesta sustitutiva, y posteriormente me inscribiré para participar en la discusión de la propuesta mayoritaria. Entonces, para que después no nos vayan a decir que ustedes ya hablaron, no, son dos temas diferentes, entonces discutimos en la primera la votan, si no se logra archivar, entraremos a discutir el del doctor William y habrá que hacer otro listado de otros cuarenta o cincuenta congresistas que queramos participar otra vez con diez minutos o con quince minutos para debatir la segunda propuesta. Gracias Presidenta
Palabras del honorable Representante Guillermo Antonio Santos Marín:
Gracias señora Presidenta.
Creo que es bueno que no dilatemos más, que entremos definitivamente a decidir sobre el tema, hay suficiente claridad, que la proposición sustitutiva es la que ha presentado el doctor Dixon Tapasco. Aquí no hay para qué seguir desgastándonos, seguir quemando tiempo de manera inoficiosa.
De manera respetuosa señora Presidenta, quiero pedirle que no dilatemos más y entremos a decidir de una vez por todas sobre esta materia. Gracias Presidenta
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales):
Señores Representantes, al inicio de este debate definimos cómo íbamos a operar en las reglas de juego, se definió que intervenía el representante Dixon Tapasco ponente de la proposición sustitutiva, que está en consideración en este momento de la Plenaria y cuya discusión está abierta, que intervendría el representante William Vélez que va a controvertir probablemente esa proposición, y posteriormente los oradores inscritos en secretaria para discutir los informes de ponencia, esencialmente el que está en consideración.
Palabras del honorable Representante William Vélez Mesa, ponente del proyecto de acto legislativo sobre la reelección presidencial:
Muchas gracias señora Presidenta, muchas gracias señores representantes por escucharme. Un cordial saludo y muy buenas noches al pueblo colombiano que participa en este debate a través de la señal institucional (…)
Estamos en el último debate de un proyecto muy importante para el presente y el futuro de la democracia colombiana.(…)
Señora Presidenta, señores Representantes, señores colombianos, atendiendo lo que esta Plenaria acaba de expresar en relación con las ponencias, me abstengo por respeto a ustedes mismos de explicar, habrá oportunidad en su momento para ello, cuáles son las propuestas que los ponentes consideramos en el pliego de modificaciones que deben ser estudiadas por esta plenaria en el momento oportuno en que entremos en ese debate, obviamente haciendo énfasis en la ley estatutaria y en las garantías que este Congreso tendrá que darle a la oposición una vez se haya aprobado este acto legislativo. Muchas gracias señora Presidenta.
Palabras del honorable Representante Oscar Leonidas Wílchez Carreño:
(…).
Moción de orden de la honorable Representante Muriel de Jesús Benito-Revollo Balseiro:
Gracias Presidenta.
Quiero llamar la atención en el tiempo. Hay cuarenta y seis personar inscritas para intervenir y generalmente se están pasando, y por qué no reconsideramos el tiempo de intervención, porque con quince minutos por cada uno nos vamos a doce horas, y creo que todos quieren tener la oportunidad de intervenir, entonces por qué no reconsidera la Mesa Directiva el tiempo que se le ha dado a cada uno de los colegas para que intervenga.
Dirección de la sesión por la Presidencia (doctora Zulema Jattin Corrales)
Representante Muriel, se mantiene el tiempo pero queremos pedirle a los compañeros que sean estrictos en el cumplimiento para que podamos avanzar y todos puedan intervenir.
Palabras del honorable Representante Carlos Enrique Soto Jaramillo:
Muy corto Presidenta.
Me parece muy bien que se mantenga el tiempo, pero de igual manera que se den garantías para llevar el debate a cabo; hablemos en las mismas condiciones, es decir, que haya señal Colombia frente a todos los compatriotas.
Intervención del honorable Representante Omar Flórez Vélez:
(…)
Luego de la intervención de 18 Representantes se cerró la sesión.
gaceta del congreso
26
Bogotá, D. C., jueves 3 de febrero de 2005
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
C O N T E N I D O
Acta número 149 de la Sesión Ordinaria del día martes 30 de noviembre del año 2004
A C T A S D E P L E N A R I A
Legislatura 20 de julio de 2004 - 20 de junio de 2005
Número 149 de la sesión ordinaria del día martes 30 de noviembre de 2004
Presidencia de los honorables Representantes: Zulema
del Carmen Jattin Corrales,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz y Jorge Carmelo Pérez Alvarado.
(…)
III
Proyectos de ley para segundo debate
1. Proyecto de Acto Legislativo número 267 de 2004 Cámara, 12 de 2004 Senado, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones (segunda vuelta reelección Presidencial).
(…)
El Secretario General continúa con la lectura:
Sí señora Presidenta. Estamos en proyectos para segundo debate. Primero.
Proyecto de Acto Legislativo número 267 de 2004 Cámara, 12 de 2004 Senado, por la cual se Reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
Señora Presidenta para este proyecto, en la sesión pasada se anunciaron las dos ponencias que fueron rendidas. Los señores ponentes de cada una de ellas las explicaron y quedamos en la lista de oradores, que tiene su señoría para que continuemos el debate en el día de hoy.
Dirección de la sesión por la Presidencia:
Continuamos con el debate del proyecto de acto legislativo que venía en discusión, está en consideración la proposición con que termina el informe de ponencia presentado por el Representante Dixon Tapasco. En ese orden de ideas tiene el uso de la palabra el honorable Representante doctor Hugo Ernesto Zárrate que continúa en el orden de oradores, ¿no está?, continúa con el uso de la palabra el honorable Representante doctor Luis Edmundo Maya Ponce.
(…)
Sigue la intervención de 20 oradores
(…)
Dirección de la sesión por la Presidencia:
Gracias Representante Reyes. Se cierra la discusión de la proposición con que termina el informe de ponencia, señor Secretario sírvase leer la proposición para someterla a votación.
El Secretario General procede con la lectura:
Proposición
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes archivar el Proyecto de Acto Legislativo número 012 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, por medio del cual reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia.
Firman Carlos Arturo Piedrahíta, Telésforo Pedraza y Dixon Ferney Tapasco.
Esta leído el informe de ponencia respectivo Presidenta.
Dirección de la sesión por la Presidencia:
Señor Secretario sírvase abrir el registro electrónico para proceder a la votación, votando SI, se archiva el proyecto, votando NO, entraríamos entonces a someter a votación la proposición del otro informe de ponencia.
El Secretario General informa (…)
Con gusto Presidenta se cierra la votación, Presidenta, por el SI 33, por el NO 105, ha sido negada la propuesta de archivo señora Presidenta, puede someter la siguiente.
(…)
Dirección de la sesión por la Presidencia:
Señor Secretario sírvase leer la proposición con que termina el informe de ponencia mayoritario.
El Secretario General procede con la lectura:
Dese segundo debate en segunda vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, "por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones", junto con el pliego de modificaciones que anexamos al presente informe de ponencia. Firman Jorge Luis Caballero, William Vélez, Roberto Camacho, Eduardo Enríquez Maya y José Luis Flórez.
Presidenta está leído el informe de la ponencia.
Dirección de la sesión por la Presidencia:
En consideración la proposición, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, señor Secretario sírvase abrir el registro electrónico.
El Secretario General informa:
Se abre el registro electrónico la votación ...
(…)
El Secretario General informa:
Señora Presidenta, por el No 34, por el Sí 112, ha sido aprobado el informe de ponencia, puede continuar señora Presidenta con el articulado.(…)
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 5a de 1992 contenido en la sección III -sobre sesiones conjuntas- del Capítulo VI- sobre el proceso legislativo ordinario- de dicha Ley “En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.”
Dicho texto -del que el actor deriva el supuesto vicio en que se habría incurrido en el octavo debate del trámite del Acto Legislativo acusado en relación con el orden de puesta a consideración de las ponencias allí consideradas-, alude específicamente a la hipótesis de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales de Cámara y Senado en primer debate.
Si bien el artículo 185 del Reglamento del Congreso señala que “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate”, es claro que lo previsto en el artículo 171 no es de aquellos elementos que resultan compatibles y por tanto aplicables en el segundo debate. Y ello en tanto el artículo 171 alude a una hipótesis muy concreta permitida por el Reglamento en primer debate que no encuentra su equivalente en el trámite a surtirse en las plenarias.
Es decir que la norma invocada no resulta aplicable al debate en plenaria, y por tanto no puede de ella derivarse ningún vicio en relación con la actuación de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el segundo debate en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado.
Examinado además el sometimiento a discusión y votación de las ponencias positiva y negativa en las sesiones plenarias de los días 24 y 30 de noviembre de 2004, según el registro de las actas respectivas -aquí transcritas en lo pertinente- no encuentra la Corte que se haya incurrido en alguna vulneración del Reglamento del Congreso.
Así las cosas, es claro que la acusación planteada por el actor en el sentido de que en el presente caso se desconoció el artículo 171 de la Ley 5a de 1992 carece de todo fundamento, pues ni siquiera dicho artículo resulta aplicable al caso de la sesión plenaria de la que se predica el supuesto vicio. A ello debe sumarse que en materia de sometimiento de las ponencias positiva y negativa del proyecto de Acto Legislativo acusado en las sesiones de los días 24 y 30 de noviembre de 2004 no puede considerarse viciado el trámite del Acto Legislativo acusado, ya que éste se ajustó claramente al Reglamento, por lo que el cargo planteado en este sentido no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
6.4.3 El análisis del cargo por el supuesto desconocimiento del principio de publicidad en la aprobación de las Actas de conciliación sometidas a las Plenarias de la Cámara y el Senado en la segunda vuelta del trámite del acto legislativo, por cuanto no se entregó a tiempo la Gaceta que contenía el informe de conciliación y éste no se leyó en la sesión.
Según el actor para el debate en las respectivas Plenarias, relativo al texto conciliado y al Acta de conciliación elaborados por la Comisión Accidental designada para el efecto en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo acusado, no fue entregada a tiempo a los Congresistas la Gaceta del Congreso en la que constaba el informe de las Comisiones conjuntas mediante el cual se concilió el proyecto de Acto Legislativo, y adicionalmente en dichas sesiones de Plenaria el citado informe de conciliación no fue leído motivo por el cual se desconocía el articulado que fue aprobado. Considera entonces que se desconoció el principio de publicidad que debe respetarse en todo trámite legislativo.
Al respecto la Corte recuerda que el artículo 161 de la Constitución -Reformado por el artículo 9 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.- señala que “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría”.
El segundo inciso de dicho artículo precisa que “Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”. (subraya la Corte)
Es decir que en relación con la aprobación del Acta de conciliación a que alude el artículo 161 superior se exigen tres requisitos precisos a saber i) la publicación previa por lo menos con un día de anticipación del Acta de conciliación, ii) el debate del texto escogido por la Comisión de conciliación y iii) la votación por las respectivas plenarias del mismo.
Procede a la Corte, frente al cargo planteado, a examinar si en relación con el Acta de conciliación aprobada por las Plenarias de Cámara y Senado el 14 de diciembre de 2004 relativas al Acto Legislativo 02 de 2004 el requisito de publicación a que allí se alude se cumplió en los términos que señala la Constitución.
Plenaria del Senado de la República
En el Senado de la República el informe de la Comisión de Conciliación y el Acta de conciliación al proyecto de Acto Legislativo No. 12 de 2004 –Senado-[25] se publicó en la Gaceta del Congreso No. 799 del jueves 9 de diciembre de 2004.[26]
Según consta en el Acta No. 27 publicada en la Gaceta del Congreso No. 28 del lunes 7 de febrero de 2005, en la sesión del 13 de diciembre de 2004, se efectuó el anuncio de la discusión y votación del Acta de Conciliación aludida para ser llevada a cabo en la siguiente sesión ordinaria a celebrarse el día 14 de diciembre de 2004.[27]
Ahora bien del Acta No. 28 publicada en la Gaceta del Congreso No. 29 del lunes 7 de febrero de 2005, correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2004, donde se sometió a consideración de la Plenaria el Acta de Conciliación aludida es pertinente transcribir los siguientes apartes que resultan relevantes para establecer el cumplimiento o no del requisito a que alude el actor.
“ORDEN DEL DIA
para
la sesión plenaria del día martes 14
de diciembre de 2004
Sesiones Ordinarias
Hora: 12:00 m.
I
Llamado a Lista
(…)
III
Votación de proyectos de ley
* * *
Con Informe de Conciliación
· Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
Comisión Accidental: honorables Senadores Mario Uribe Escobar, Ciro Ramírez Pinzón, Claudia Blum de Barberi, Carlina Rodríguez Rodríguez, Carlos Holguín Sardi, Germán Vargas Lleras, Javier Cáceres Leal, Luis Alfredo Ramos Botero, Juan Manuel Corzo Román.
Publicado en la Gaceta del Congreso número 799 del jueves 9 de diciembre de 2004
(…)
VII
Lo que propongan los honorables Senadores
(…)
La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el Orden del Día.
III
Votación de proyectos de ley
Con informe de conciliación
Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 de 2004 Cámara, por el cual se reforma algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Mario Uribe Escobar.
Palabras del honorable Senador Mario Uribe Escobar.
Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Mario Uribe Escobar:
Quien da lectura al Informe de Mediación que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobación del Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2004 Senado, 267 2004 Cámara, por el cual se reforma algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
A ver, apreciados colegas, este informe de conciliación de reelección ya aprobado por la Cámara de Representantes en su Plenaria del día de hoy, básicamente no contiene ninguna modificación al texto que fue aprobado en la Plenaria del Senado en la segunda vuelta, salvo unos asuntos que yo considero incidentales, formales simplemente. Con la Cámara se discutieron dos temas, uno que tiene que ver con la participación del Consejo de Estado como legislador extraordinario, con una competencia residual limitada al hecho de que entre marzo y junio el Congreso de la República no expida la ley estatutaria e introduzca equidad en la competencia electoral.
Finalmente, la Cámara había negado ese artículo; sin embargo, en conciliación aceptó que se incluyera y lo incluimos. El otro tema, digamos, de fondo, era el que se habilitaba a Ministros, a Gobernadores y Alcaldes en ejercicio, para que sin renunciar a sus cargos participaran en la contienda política. Se concilió que no participarían.
Lo demás, repito , son asuntos de índole formal, tal vez uno importante adicional que es el que tiene que ver con la iniciativa legislativa para el proyecto de ley estatutaria, acá habíamos aprobado que la iniciativa correspondía exclusivamente al Gobierno, allá la Cámara dijo y nosotros lo aceptamos que además el Gobierno el proyecto de ley lo pueden presentar los Congresistas, hay iniciativa para el Gobierno y para los Congresistas, el Consejo de Estado podrá participar como legislador extraordinario en caso de que el Congreso de la República no expida la ley antes del 20 de junio, es lo mismo que había aprobado este Senado en la Plenaria de segunda vuelta, cómo Senador, sí señor lo haría el Consejo de Estado dentro de los dos meses siguientes.”
Plenaria de la Cámara de Representantes
En la Cámara de Representantes el informe de la Comisión de Conciliación y el Acta de Conciliación al proyecto de Acto Legislativo de la referencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 798 del jueves 9 de diciembre de 2004.[28]
Según consta en el Acta No. 153 que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 49 del lunes 14 de febrero de 2005, en la sesión del 13 de diciembre de 2004 se efectuó el anuncio de la discusión y votación del Acta de Conciliación aludida para ser llevada a cabo en la siguiente sesión ordinaria a celebrarse el día 14 de diciembre de 2004.[29]
Ahora bien del Acta No. 154 publicada en la Gaceta del Congreso No. 18 del miércoles 2 de febrero de 2005, correspondiente a la sesión del 14 de diciembre de 2004, donde se sometió a consideración de la Plenaria el Acta de Conciliación aludida es pertinente transcribir los siguientes apartes que resultan relevantes para establecer el cumplimiento o no de los requisitos a que se ha hecho referencia.[30]
“A C T A S D E P L E N A R I A
Legislatura 20 de julio 2004 - 20 de junio de 2005
Número 154 de la sesión Ordinaria del día martes 14 de diciembre de 2004
III
Informe de Comisiones Accidentales
- Acta de Conciliación al Proyecto de ley número 267 de 2004 Cámara, 012 de 2004 Senado, por la cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
Publicado en la Gaceta del Congreso número 798 de 2004.
(…)
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga:
Doctor Angelino, ¿que si las Gacetas que contienen las Actas de Conciliación fueron repartidas oportunamente como lo manda la Ley?
El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano:
Sí, señor Presidente, fueron repartidas oportunamente.
(…)
Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Zuluaga:
Sigamos señor Secretario, entonces con el Orden del Día.
El Secretario General aclara, doctor Angelino Lizcano:
Informes de Comisiones Accidentales:
Informe de consideración al Proyecto de Acto Legislativo 267 de 2004 Cámara, 12 de 2004 Senado, por la cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
De acuerdo con la destinación efectuada por ustedes y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 187 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes, integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter por su conducto a consideración de la Plenaria del Senado de la República, y de la Cámara de Representantes, para continuar su trámite correspondiente al texto conciliado del Proyecto de Acto Legislativo en referencia, dirimiendo de esta manera la discrepancia existente entre los textos aprobados por las respectivas sesiones plenarias realizadas el 8 de septiembre y 30 de noviembre de 2004.
Se adjunta el texto que fue publicado previamente y repartido a los Congresistas.
Firman los honorables Congresistas Mario Uribe, Ciro Ramírez, Claudia Blum, Carlina Rodríguez, Carlos Holguín, Germán Vargas Lleras, Javier Cáceres, Luis Alfredo Ramos, Juan Manuel Corzo, William Vélez, Jorge Caballero, Muriel Benito -Revollo, Javier Ramiro Devia, Adalberto Jaimes, Armando Benedetti, Jorge Julián Silva.
Está leído el Informe de Conciliación, señor Presidente.(…)”
Como se desprende de las actas transcritas en sus apartes pertinentes, es claro para la Corte que el requisito de publicación con por lo menos un día de anticipación en la Gaceta del Congreso del Acta de conciliación sometida a consideración de la Plenarias de Cámara y Senado en relación con el proyecto de Acto Legislativo de la referencia, fue cumplido a cabalidad en el presente caso.
Cabe precisar que si bien -antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 161- el reparto previo de los informes de conciliación, así como su lectura, habían sido considerados por la jurisprudencia como mecanismos alternativos para considerar respetado el principio de publicidad[31], ello no puede entenderse, como lo pretende el actor, en el sentido de que dichas posibilidades alternativas se hayan convertido en requisitos adicionales al único señalado por la Constitución en esta materia, a saber, la publicación en la Gaceta del Congreso.
Ahora bien, en el presente caso no cabe duda de que el requisito de publicidad señalado en el artículo 161 superior para garantizar el mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria de los informes de conciliación se cumplió con la publicación del Acta de conciliación en las gacetas No. 798 del jueves 9 de diciembre de 2004 [32] y No. 799 del jueves 9 de diciembre de 2004.[33], y ello 5 días antes de su consideración por las plenarias.
En ese orden de ideas el cargo formulado en contra del Acto Legislativo de la referencia en relación con el desconocimiento del principio de publicidad en la aprobación del Acta de conciliación votada por las plenarias de Cámara y Senado en la segunda vuelta del Acto Legislativo no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005[34] que declaró la inexequibilidad del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4° del Acto Legislativo acusado en relación con la acusación formulada en el presente proceso en contra del mismo inciso.
Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005[35] en relación con la acusación formulada en el presente proceso respecto de la ausencia de trámite reglamentario de la recusación presentada en contra del Senador Héctor Heli Rojas.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, el Acto Legislativo 02 de 2004“por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General Ad hoc
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-1053 DE 2005
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Características (Aclaración de voto)
REFORMA CONSTITUCIONAL-Aplicabilidad de ley Orgánica del Reglamento del Congreso en el trámite (Aclaración de voto)
No comparto la premisa según la cual la ley 5 /92 se aplica tanto al procedimiento legislativo como al procedimiento de reforma constitucional pero que en lo que corresponde a este último los requisitos o trámites “son mas exigentes”. Se trata de una afirmación que no tiene fundamento constitucional alguno y que además es confusa. Los supuestos de hecho previstos en la ley, una vez se cumplen deben dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en la misma disposición. En el derecho no hay grados de aplicabilidad en el sentido de que en algunos casos se cumple y en otros no. La ley es igualmente, con el mismo rigor, aplicable: “exigente” no es un concepto jurídico no hay leyes más o menos aplicables. Una afirmación de esta naturaleza es posible desde perspectivas sociológicas, pero no es valida desde la jurídica.
1. La aclaración de voto consiste en expresar que se está plenamente de acuerdo con los efectos de cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-1046 de 2005. Pero como en esa sentencia salvé parcialmente el voto sobre la decisión de hacer una pronunciación de fondo por vicios de competencia del acto reformatorio de la Constitución, debo hacer expresa esta diferencia.
En este sentido no comparto las reflexiones que en esta Sentencia se hacen en el punto 6.3.2 “Características del control de constitucionalidad de los actos legislativos en lo que se refiere a las vías de competencia”. Me parece contradictorio e incluso un tanto artificioso afirmar que “no compete a la Corte el examen del contenido material de dichos actos reformatorios en tanto el mandato que se le asigna esta referido a los aspectos formales y de trámite” y por otra parte declarar inconstitucional parte del acto legislativo indicando que ciertos contenidos no debieron hacer parte del acto porque no había competencia del Congreso para referirse a esos temas.
En lo que hace referencia al control de constitucionalidad de las enmiendas constitucionales me remito al salvamento parcial de la sentencia C-1040 de 2005.
2. Otra precisión debe hacerse respecto de la siguiente afirmación expresada en la sentencia, que a su vez expresa una posición doctrinal expresada en precedentes allí citados. Pag. 28 “Así ha señalado la Corporación que en el caso de reforma por el Congreso, el acto legislativo correspondiente debe cumplir los requisitos establecidos por la misma Constitución y algunas disposiciones de la Ley 5 de 1992 o reglamento del Congreso en cuanto sean compatibles con las disposiciones superiores. Requisitos que le corresponden cualitativamente a una función distinta de la legislatura son mas exigentes que las que se aplican en el trámite de las leyes”. Subrayas nuestras.
No comparto la premisa según la cual la ley 5 /92 se aplica tanto al procedimiento legislativo como al procedimiento de reforma constitucional pero que en lo que corresponde a este último los requisitos o trámites “son mas exigentes”.
Se trata de una afirmación que no tiene fundamento constitucional alguno y que además es confusa. Los supuestos de hecho previstos en la ley, una vez se cumplen deben dar lugar a las consecuencias jurídicas previstas en la misma disposición. En el derecho no hay grados de aplicabilidad en el sentido de que en algunos casos se cumple y en otros no. La ley es igualmente, con el mismo rigor, aplicable: “exigente” no es un concepto jurídico no hay leyes más o menos aplicables. Una afirmación de esta naturaleza es posible desde perspectivas sociológicas, pero no es valida desde la jurídica.
Otro aspecto que quizá es lo que quiere señalarse con esta expresión es que ante supuestos diferentes pueden existir consecuencias jurídicas diferentes. Así por ejemplo un artículo como el 169 sobre el título de las leyes se aplica igualmente a los actos legislativos, pero el criterio sobre cual es “el contenido” de una ley no es idéntico al de un acto legislativo. El cumplimiento del art. 169 será obligatorio en ambos casos pero la correspondencia entre título y contenido será diferente según sea una ley o un acto legislativo.
La ley 5 de 1992 se aplica a supuestos diferentes y en razón a esto las mismas normas pueden tener consecuencias jurídicas diferentes. Efectos diferentes o consecuencias jurídicas diferentes no equivale a afirmar que en unos casos se es más exigente como si exigente fuera sinónimo de más rigor.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto)
SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto)
SOBERANIA-Características (Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto (Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance (Salvamento de voto)
SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Características (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía jurisdiccional de la Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-“Sobre interpretación” de la Constitución (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicación directa de normas constitucionales (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretación conforme de las leyes (Salvamento de voto)
CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constitución en las relaciones políticas (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto)
DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto)
PROPIEDAD PRIVADA-Relación con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Finalidad (Salvamento de voto)
CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias (Salvamento de voto)
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites axiológicos (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites lógicos (Salvamento de voto)
MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distinción/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites implícitos/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites expresos/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto)
DEMOCRACIA-Límites de las mayorías (Salvamento de voto)
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto)
REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance (Salvamento de voto)
ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violación de la igualdad/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarquía normativa (Salvamento de voto)
IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusión en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-Análisis (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto)
NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional implícita (Salvamento de voto)
CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto)
CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto)
PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constitución (Salvamento de voto)
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuyó poderes (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteración (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteración de la distribución del poder político establecida por el constituyente (Salvamento de voto)
REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación del Presidente de la República en la elección de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto)
CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiológica del Estado/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constitución de 1991/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto)
NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto)
OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano incompetente/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano incompetente (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el trámite legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación del reglamento del congreso porque ponencia se presentó antes de escuchar a los ciudadanos/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Participación de los ciudadanos en los proyectos de acto legislativo (Salvamento de voto)
DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación por no representación en Comisión Primera del Senado (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicio en el trámite legislativo al invalidar actuación por existir trámite de urgencia de otro proyecto de acto legislativo (Salvamento de voto)
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Introducción de tema nuevo en segunda vuelta (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trámite de impedimentos, recusaciones y conflictos intereses de los congresistas que participaron en el procedimiento legislativo (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Elusión del debate (Salvamento de voto)
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios de procedimiento insubsanables por violación del principio democrático (Salvamento de voto)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial (Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye precedente (Salvamento de voto)
REF.: Reelección Presidencial; acto legislativo 02 de 2004; Expedientes: D- 5645; D-5656; D-5657; D-5625; D-5632; D-5626; D-5633; D-5696; D-5739; D- 5702; D-5631; D-5691; D-5746; D-5797; D-5755; D-5798; D-5682.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre; me permito consignar las razones por las cuales salvo el voto, que son de dos clases: I) Por que se destruyó la constitución y II) Los vicios de procedimiento que hacían Inexequible la reelección Presidencial.