Sentencia T-1078/05
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-1078/05

Fecha: 21-Oct-2005

Sentencia T-1078/05

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-El pago oportuno de salarios tiene carácter de derecho fundamental

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Procedencia excepcional pago oportuno de salario

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados

DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere prueba documental que demuestre su afectación

Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no canceladas.

MINIMO VITAL-Carga de la prueba

Puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario. De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario.

MINIMO VITAL-Se presume su afectación cuando existe incumplimiento prolongado e indefinido en el pago de salarios

MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados

Referencia: expediente T-1146166

Acción de tutela interpuesta por Irina Castro Granados contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos narrados y la acción de tutela interpuesta

Irina Castro Granados trabaja en el Hospital Universitario de Barranquilla y para la fecha de interposición de la acción de tutela[1] se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, quince días de septiembre, octubre y noviembre de 2004.

Según afirma la accionante, con la llegada de nuevos gerentes al Hospital le fueron cancelados tan sólo 15 días de septiembre y el mes de agosto de 2004, y que a pesar de las protestas de los trabajadores exigiendo el pago no se ha obtenido solución.

La peticionaria manifiesta que el atraso en el pago de su salario le ha ocasionado deterioro en su calidad de vida y en la de su familia pues no sólo tuvo que retirar sus hijos de la escuela, sino que le han suspendido los servicios públicos y su alimentación se ha visto afectada.

Considera violados sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad en cuanto un compañero que labora en el área de administración, César Hernández, obtuvo el pago de lo debido a través de una acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior pretende que se ordene al Hospital demandado cancelarle sus salarios.

2. Pruebas

De las aportadas al expediente son relevantes las siguientes:

2.1. Fotocopia de la certificación expedida por el Jefe de la Sección Financiera de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla de fecha 23 de noviembre de 2004, según la cual a los trabajadores de esa empresa se les adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, septiembre (15 días), octubre y los días que van corridos del mes de noviembre de 2004[2].

2.2. Fotocopia de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual se concedió la tutela incoada por César Hernández Ahumada y se ordenó al Hospital accionado cancelarle los salarios adeudados al trabajador[3].

2.3. Certificación expedida por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital accionado, de fecha 13 de diciembre de 2004, según la cual por imposibilidad financiera y por carencia de recursos no ha sido posible cancelar los emolumentos de orden laboral a los empleados, pero actualmente se están haciendo esfuerzos para lograr girar los recursos necesarios y atender la deuda laboral[4].

3. Respuesta de la empresa demandada

El Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla manifiesta que no hay discusión sobre los salarios adeudados a la peticionaria, pero tal demora se debe a la aguda crisis económica por la que está atravesando la red hospitalaria del país, especialmente ese Hospital. Afirma que dicha situación ha obligado al Hospital a incumplir los compromisos adquiridos a pesar de los esfuerzos realizados por la Gerencia tendentes a conseguir recursos.

Expresa que la acción de tutela es improcedente en este caso toda vez que no existe violación de derechos fundamentales y no se ha ocasionado un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio. Por tal razón, aduce que existen otros mecanismos al alcance de la peticionaria para obtener lo pretendido.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2004 el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla denegó el amparo propuesto. Adujo que el presente caso no puede ser asimilado al del compañero de la accionante puesto que ésta no aportó prueba siquiera sumaria sobre la afectación de su congrua subsistencia. Ante tal omisión, afirmó que la tutela resulta improcedente y que la actora dispone de los medios ordinarios de justicia, en el caso concreto la jurisdicción laboral, para reclamar el pago de lo que se le adeuda.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El asunto a resolver

Conforme a lo expuesto corresponde a la Corte determinar si a la peticionaria se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital con la mora por parte del Hospital Universitario de Barranquilla, entidad para la que trabaja, en el pago de sus salarios de mayo, junio, julio, quince días de septiembre, octubre y noviembre de 2004.

Para resolver el problema jurídico la Corte reiterará su doctrina relacionada con la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales y seguidamente verificará si existe o no violación en el caso concreto.

2. El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener su cancelación. Afectación del mínimo vital

El salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[5] y su no pago le genera, en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.

Al respecto dijo la Corporación en sentencia de unificación:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

(…)

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

(…)

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.  Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular[6].

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, no es procedente la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital y el de su familia[7].

En efecto, si se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario es procedente la acción de tutela para obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario[8]. El mínimo vital -ha entendido la Corte- se refiere a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Sobre el tema ha sostenido:

"El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social". [9]

"…para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano"[10].

Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no canceladas.

Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario[11]. De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado[12]. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario.

La jurisprudencia ha considerado que se presume la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido. Así mismo, ha entendido que existe incumplimiento prolongado o indefinido cuando el mismo es superior a dos meses, salvo que el afectado reciba como contraprestación un salario mínimo[13].

Empero, si se demuestra que el afectado posee otros recursos económicos que le permitan atender sus necesidades personales y familiares y en esa medida el no pago de sus salarios no afecta su mínimo vital, será necesario que, para obtener el pago de los salarios adeudados, acuda a otro mecanismo de defensa.

Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia económica del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[14]. Inclusive ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio.

3. La vulneración del mínimo vital en el caso concreto y la procedencia de la acción de tutela

La peticionaria interpuso acción de tutela por considerar que el incumplimiento del Hospital Universitario de Barranquilla, en el pago de su salario, le viola sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El Hospital, por su parte, reconoció adeudar a la accionante los salarios señalados en el escrito de tutela pero adujo que tal demora se debe a la crisis económica por la que está atravesando en la actualidad. Agregó además que la tutela era improcedente por cuanto no se le ha ocasionado a la interesada un perjuicio irremediable.

El juez que conoció en única instancia consideró que la tutela era improcedente puesto que la situación de la accionante no era igual a la del compañero citado por ella en su escrito de tutela, debido a que no aportó al expediente prueba de la afectación de su mínimo vital, razón por la cual no ameritaba trato similar.

Para la Corte el fallo revisado debe revocarse puesto que el juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que de manera reiterada ha venido sosteniendo esta Corporación en relación con la materia ahora examinada.

En efecto, está demostrado que la peticionaria labora en el Hospital demandado y que debido a la crisis económica por la que atraviesa ese ente no le han cancelado sus salarios de mayo, junio, julio, septiembre (15 días), octubre y noviembre de 2004.

De lo anterior resulta que a la peticionaria se le adeudan casi seis meses de salario y que ese incumplimiento prolongado hace presumir la afectación de su mínimo vital.

Ahora bien, aunque existió un pago parcial -15 días de septiembre y el mes de agosto- lo cierto es que tal pago no puede desvirtuar la presunción de la afectación de su mínimo vital puesto que antes de verificarse dicho pago la accionante llevaba tres meses  sin  recibir  contraprestación  alguna  y con posterioridad  al  mismo  la  E.S.E.  demandada  incurrió nuevamente en mora -más de dos meses-.

Si bien la peticionaria no aportó documento alguno del cual se dedujera la afectación de su mínimo vital, sí afirmó en su escrito que el incumplimiento le generó deterioro en su calidad de vida y en la de su familia, tuvo que retirar sus hijos de la escuela y le han suspendido los servicios públicos. Tal afirmación no fue desvirtuada dentro del proceso por el empleador, quien pudo por ejemplo señalar que la trabajadora contaba con otra fuente de ingreso. Así las cosas, la presunción de la afectación de su mínimo vital se encuentra soportada y en esa medida la acción de tutela es procedente.

No son de recibo los argumentos expuestos por el Hospital Universitario, relacionados con la crisis fiscal por la cual atraviesa, como excusa para no pagar los salarios de la peticionaria, pues para la Corte la carencia de recursos presupuestales por parte del empleador no es razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[15].

En consecuencia, se revocará el fallo de única instancia que negó la tutela propuesta y se concederá el amparo.

Teniendo en cuenta que recientemente la Corte se pronunció sobre un caso similar[16], se procederá de igual manera y se ordenará al Hospital Universitario de Barranquilla, en persona de su director, que a partir de la notificación de esta sentencia restablezca el pago de los salarios a la peticionaria y que, en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la misma, pague también los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar a la trabajadora.

IV. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de Irina Castro Granados.

Segundo.- ORDENAR al Director de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla que una vez notificada esta sentencia y de manera inmediata restablezca el pago de los salarios de la señora Irina Castro Granados y que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, cancele a la peticionaria los salarios causados con anterioridad y dejados de pagar.

Tercero.- ADVERTIR al Director de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla sobre la necesidad de llevar a cabo una debida planeación presupuestal que le permita asegurar el pago completo y oportuno de los salarios de sus trabajadores, con el fin de que no vuelva a incumplir con el pago de los mismos.

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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