Auto Constitucional A 238/05
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 238/05

Fecha: 17-Nov-2005

Auto 238/05

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

La Jefe del Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio de Neiva pretende que la Corte le aclare la manera de interpretar la Sentencia C-522 de 2002 en relación con su aplicación para el caso de inmuebles comerciales. Frente a dicha solicitud debe la Corte reiterar su jurisprudencia en el sentido que no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento. En efecto, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver sobre el asunto, mucho más si se tiene en cuenta que la Sentencia de que se trata fue notificada el 13 de agosto de 2002 y su texto no da lugar a ambigüedades, tal como se expuso en el Auto 090 del 13 de mayo de 2003.

Referencia: solicitud aclaración de la Sentencia C-522 de 2002

Expediente D-3830

Peticionaria: Sandra Constanza Clavijo Monroy

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES

Sandra Constanza Clavijo Monroy, quien afirma actuar en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio de Neiva, presentó escrito mediante el cual solicita se aclare el alcance de la Sentencia C-522 de 2002, proferida por esta Corporación, “en el sentido de que si lo decidido por la Corte Constitucional se aplica únicamente para el caso de inmuebles destinados a vivienda o si por el contrario se podría aplicar para el caso de inmuebles comerciales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Improcedencia de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional no caben aclaraciones ni revisiones, máxime cuando la decisión resulta inequívoca y no hay lugar a imprecisión alguna[1]. Al respecto ha sostenido:

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación, inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991” [2].

La labor de la Corte, cuando conoce de una demanda de inconstitucionalidad, es confrontar la norma objeto de impugnación con los preceptos de la Constitución y producto de ello se profiere un fallo que hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”; y en dicho precepto no se le confiere la facultad de revisar sus propias decisiones. Por consiguiente, no está dentro de su competencia absolver consultas o aclaraciones que se originen en la interpretación y cumplimiento de sus fallos[3].

Sobre el punto la Sala Plena de la Corporación, en Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993[4], expresó que "ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”.

La Jefe del Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio de Neiva pretende que la Corte le aclare la manera de interpretar la Sentencia C-522 de 2002 en relación con su aplicación para el caso de inmuebles comerciales. Frente a dicha solicitud debe la Corte reiterar su jurisprudencia en el sentido que no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas, como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

En efecto, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver sobre el asunto, mucho más si se tiene en cuenta que la Sentencia de que se trata fue notificada el 13 de agosto de 2002 y su texto no da lugar a ambigüedades, tal como se expuso en el Auto 090 del 13 de mayo de 2003.

De conformidad con lo anterior, se rechazará la petición formulada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

RECHAZAR la petición formulada por Sandra Constanza Clavijo Monroy.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO