Sentencia T-1244/05
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por falta de conocimiento del embarazo por la entidad demandada
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derecho del recién nacido a acceder a los servicios de salud
Referencia: expediente T-1168913
Acción de tutela instaurada por Diana Xiomara Carvajal Zapata contra la Precoopertiva de Trabajo Asociado Prenorte y contra International Berckley School[1].
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Como se trata de una sentencia de reiteración, será brevemente motivada, tal como lo dispuso el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2].
1. La señora Diana Xiomara Carvajal Zapata interpuso acción de tutela contra la precooperativa de trabajo asociado a la que se encontraba afiliada (Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte)[3] y contra el colegio International Berckley School, donde, a través de la citada precooperativa, se desempeñaba como profesora de educación física, por considerar que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la protección a la maternidad en el ámbito laboral (Art. 53), a la estabilidad laboral reforzada (Art. 53), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49) y están contrariando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, en materia laboral (Art. 53), al haber la citada precooperativa terminado su contrato de asociación[4], y como consecuencia de esto, haberla dejado sin su trabajo en el colegio demandado, sin que existiera una justa causa para hacerlo[5] y luego de que ella le hubiera informado verbalmente al coordinador del departamento de deportes sobre su estado de embarazo[6].
Señala la accionante que recibía la suma de $300.000 pesos mensuales como remuneración por las labores que desempeñaba en el colegio International Berckley School, que ésta era su única fuente de ingreso[7], y que por tal razón, ante el despido, ella y su hijo quedaron desamparados. De igual manera afirma en la demanda que no tiene afiliación al sistema general de seguridad social en salud, dado que ninguna de las dos entidades demandadas la tenían afiliada a EPS alguna.
Mediante la acción de tutela, la señora Diana Xiomara pretende (i) ser reintegrada a su cargo de docente de educación física en el colegio International Berckley School; (ii) que las entidades demandadas le paguen los salarios adeudados, desde la fecha en la que se dio por terminado su contrato y (iii) que la afilien al sistema de seguridad social en salud.
2. El Juez 22 Civil Municipal de Barranquilla conoció el caso en primera instancia y en sentencia del 14 de abril de 2005 negó la tutela por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para concluir que, en el caso de la accionante, existía una vulneración de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Al respecto señaló lo siguiente: “Se tiene que carece este despacho de elementos probatorios que permitan asegurar que se encuentra vulnerado o amenazado el derecho a la protección del trabajo de la mujer en estado de gravidez, por cuanto para que se de esta situación se requiere que la accionada esté enterada o debió conocer, el estado de embarazo de la trabajadora, quien una vez tuvo conocimiento de su estado debió notificar al empleador su estado”[8].
El juez de primera instancia afirmó que, en todo caso, la accionante podía acudir ante la jurisdicción laboral a presentar sus pretensiones.
3. La accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia y señaló que entre ella y la accionada Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte sí se había configurado una relación laboral, dado que se reunían los requisitos para hacerlo (v.gr. prestación de un servicio personal, por el cual recibía una remuneración y en el que existía subordinación).
Frente al conocimiento de su embarazo por parte de su empleador, la accionante reiteró lo que al respecto había afirmado en la demanda. Señaló que con anterioridad a su desvinculación, ella informó verbalmente, sobre su estado de embarazo, al director del departamento de deportes del colegio y a la hija de la rectora de la institución.
4. La juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla conoció del caso en segunda instancia y en sentencia proferida el 9 de junio de 2005 confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por el ad quo.
Al respecto señaló lo siguiente: “Examinadas las pretensiones de la solicitante y los hechos motivo de la Acción de Tutela, se observa que el Juzgado Veintidós Civil Municipal, tramitó la Acción de Tutela acusada conforme a las disposiciones procesales que regulan la materia, y que si no procedió a hacer lo pedido por la accionante, fue porque ella no es competente ni siquiera en sede de constitucionalidad, ya que no hay vulneración comprobada del mínimo vital de la accionante, pudiendo dirigirse a los jueces laborales a través de la acción ordinaria, para que estos en su sabio entendimiento lo diriman (…)”[9].
5. En reiterada jurisprudencia[10], la Corte Constitucional ha señalado que si bien, según la normatividad vigente, entre las cooperativas de trabajo y sus asociados no existe una relación laboral (Ley 79 de 1988, Art. 59), esto no obsta para que en la práctica, si se reúnen los requisitos de subordinación, pago de salario y realización de una actividad personal[11], pueda surgir un verdadero vínculo laboral entre el trabajador y la cooperativa[12].
6. En el caso objeto de revisión, la Sala observa que formalmente, la actora se encontraba asociada a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y que, a cambio de una remuneración, la accionante se desempeñaba como docente de deportes en el colegio Internacional Berckley School, cumpliendo un horario preestablecido y siguiendo las directrices de sus superiores en esta institución educativa.
7. De las pruebas aportadas al expediente, y dando aplicación al principio de prevalencia de la realidad en las relaciones laborales (Art. 53 de la Constitución), se puede entrever que la accionante estaba inmersa en una relación laboral.
Sin embargo, del acervo probatorio no se vislumbra con claridad cuál de las dos entidades demandadas (la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte o el colegio Internacional Berckley School) era en realidad la empleadora de la accionante. Al respecto se deben resaltar los siguientes hechos: (i) la accionante empezó a trabajar en el colegio demandado el mismo día que se afilió a la referida precooperativa[13]; (ii) las dos entidades demandadas contestaron de manera conjunta la demanda de tutela[14] y (iii) la accionante, en la demanda de tutela, señaló que los representantes legales de las dos entidades demandadas podían ser notificados en las instalaciones del colegio International Berckley School[15].
8. Atendiendo a esta situación y teniendo en cuenta que para efectos de continuar con el análisis de los problemas jurídicos que encierra el caso que se revisa -(i) la presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y (ii) la procedencia de la acción de tutela para su protección-, no es indispensable, en este momento, esclarecer cuál de las dos entidades demandadas era el empleador de la accionante, la Sala proseguirá con el estudio del caso en cuestión.
9. En reiterada jurisprudencia[16] la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculación es una consecuencia del embarazo y por ende, no está directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública; y (v) el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.
10. Al revisar estos requisitos frente al caso de la señora Diana Xiomara Carvajal se tiene, en primer lugar, que para el momento en el que fue desvinculada de la precooperativa y del colegio demandado, ella sí se encontraba en estado de embarazo - exactamente estaba en la semana número 18 de gestación[17]-.
11. Respecto del requisito referente al conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, previa la ocurrencia de la desvinculación o del despido, se tiene que en el caso de la señora Diana Xiomara no existe una prueba adicional, diferente a las afirmaciones hechas por la accionante al respecto, que permita concluir que la precooperativa y el colegio demandado conocían de su embarazo con anterioridad a su desvinculación.
11.1. En la demanda y en el memorial de apelación, la accionante afirma que con anterioridad a que la precooperativa diera por terminada su afiliación, ella informó verbalmente al director del departamento de deportes y a la hija de la rectora del colegio sobre su estado de embarazo[18]. Sin embargo, respecto de la comunicación de su estado de embarazo a las directivas de la precooperativa, la señora Diana Xiomara guarda absoluto silencio a lo largo del tramite de la tutela. Este hecho parecería indicar que la accionante omitió informar a la precooperativa que se encontraba embarazada.
11.2. En la contestación de la demanda, el colegio demandado niega haber tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante, previamente a la ocurrencia de su desvinculación. Por tal razón, si se tiene en cuenta que para cuando la precooperativa dio por terminado el vínculo con la accionante, su embarazo no era un hecho notorio (contaba con un poco más de cuatro meses), y que la supuesta notificación se dio de manera verbal y no por escrito, se concluye entonces que la única manera de probar que las directivas del colegio conocían del estado de embarazo de la accionante, es mediante las afirmaciones que ella misma hace al respecto.
12. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido, que no existe una única forma en la que la trabajadora deba comunicar a su empleador su estado de embarazo, y ha señalado que existen múltiples maneras en las que el juez puede verificar que efectivamente el empleador tenía conocimiento del estado de gestación de su trabajadora[19].
Pero, de otro lado, ha precisado que “no es suficiente para tener como prueba del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora la sola afirmación de esta última al respecto”[20] y ha negado la procedencia de la acción de tutela en tal evento[21].
13. Dado que en el caso que se revisa, no existe prueba alguna de que la precooperativa demandada tuviera conocimiento del estado de embarazo de la señora Diana Xiomara –ni siquiera la accionante afirma habérselo comunicado- y de otro lado, teniendo en cuenta que la única prueba de que las directivas del colegio tenían conocimiento de su embarazo, es lo que al respecto afirma la accionante, se concluye que no se cumple con el segundo de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes.
Ante la ausencia del referido requisito, resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las condiciones fácticas establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
No obstante, se debe aclarar que la improcedencia de la acción de tutela, en el caso que se revisa, para la protección transitoria del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no significa que la desvinculación de la accionante de la precoopertiva y del colegio demandados no pueda ser cuestionada ante la jurisdicción laboral.
14. De otro lado, se debe señalar que tanto la accionante como su hijo(a) - quien para la fecha de esta sentencia debe tener alrededor de cuatro meses de edad- se encuentran desprotegidos en materia de salud, dado que la accionante nunca fue afiliada a una EPS, durante su vinculación con la precooperativa y con el colegio demandados, y con posterioridad a su desvinculación, la difícil situación económica que tuvo que afrontar[22] le imposibilitó afiliarse al régimen contributivo de salud como una trabajadora independiente.
Ante esta amenaza al derecho a la salud de su hijo(a) y teniendo en cuenta la especial protección del derecho a la salud de los menores de un año consagrada en la Constitución (Art. 50), la Sala Tercera de Revisión tutelará transitoriamente el derecho de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder a los servicios de salud, lo cual sólo es posible a través de su madre.
Se le advertirá a la accionante que en la medida que la acción de tutela será concedida de manera transitoria, tal como lo señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una acción ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, para que se decida definitivamente su caso.
En el evento de no interponer la referida acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado, cesarán los efectos del presente fallo.
15. Teniendo en cuenta el vínculo laboral existente entre la accionante y la precooperativa y/o el colegio demandado, al que se hizo mención en apartes anteriores de esta sentencia, y en aras de proteger de manera transitoria el derecho de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder, a través de su madre, a los servicios de salud, la Sala Tercera de Revisión ordenará a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y al colegio International Berckley School que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a afiliar a la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) recién nacido(a) a la EPS que la accionante escoja.
Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e International Berckley School deberán hacerse cargo del monto total de la cotización correspondiente a la señora Diana Xiomara y a su hijo(a) recién nacido(a).
La referida obligación de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International Berckley School, de pagar las cotizaciones en salud de la accionante y de su hijo(a) recién nacido(a), se mantendrá hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en la jurisdicción laboral.
16. Por las razones antes expuestas se confirmarán los fallos de instancia, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. De otro lado, se revocarán los fallos de instancia y se concederá de manera transitoria la acción de tutela en lo referente al derecho de la accionante y de su hijo(a) recién nacido(a) a acceder a los servicios de salud, en conexidad con el derecho al mínimo vital.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso T-1.168.913, el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) y el fallo proferido en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) en lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata. REVOCAR las referidas sentencias de instancia en lo relativo a la protección del derecho a la salud de la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y de su hijo(a) recién nacido(a) en conexidad con el derecho al mínimo vital, y TUTELAR de manera transitoria estos derechos.
Segundo.- ORDENAR a la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y a International Berckley School que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a afiliar a la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) recién nacido(a) a la EPS que ella escoja. Mensualmente, la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte e International Berckley School deberán hacerse cargo del monto total de la cotización correspondiente a la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata y a su hijo(a) recién nacido(a). La referida obligación se mantendrá en cabeza de la Precooperativa de Trabajo Asociado Prenorte y de International Berckley School hasta la ejecutoria de la sentencia que se profiera en la jurisdicción laboral, siempre y cuando, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata interponga ante la jurisdicción laboral la acción judicial correspondiente.
Tercero.-ADVERTIR a la señora Diana Xiomara Carvajal Zapata que dentro del término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo podrá instaurar una acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el término señalado, cesarán los efectos de este fallo.
Cuarto.- ORDENAR al Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Quinto.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General