Sentencia T-1270/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisión indebida en el espacio privado de las personas
ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración de derechos por música a alto volumen en establecimiento comercial
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1164558
Acción de tutela instaurada por la señora Triny Daniells de Oyola contra la señora Emperatriz Suárez Beltrán[1].
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La señora Triny Daniells de Oyola, de 80 años de edad, interpuso acción de tutela el día 14 de abril de 2005, contra la señora Emperatriz Suárez Beltrán, propietaria del Estadero Alcalá, ubicado al frente de su residencia, por considerar que los altos volúmenes en los que mantienen la música de este establecimiento y los actos “bochornosos” que realiza su clientela (v.gr. algunos de sus clientes se orinan en la calle) vulneran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a un ambiente sano, a la tranquilidad en conexidad con el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.
1. Hechos
Señala la accionante que desde hace más de 50 años reside en una casa ubicada en zona residencial del área urbana del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), en cuyo frente, desde el mes diciembre de 2004, funciona un establecimiento tipo cantina denominado Estadero Alcalá, de propiedad de la señora Emperatriz Suárez Beltrán, en el que se expende licor y sus clientes escuchan música.
Manifiesta que el Estadero Alcalá está abierto todos los días y hasta altas horas de la noche y que el constante ruido que proviene de este establecimiento ha afectado su sentido del oído, ha deteriorado su salud y su tranquilidad.
Afirma la accionante que en varias oportunidades su hijo ha efectuado requerimientos verbales a la propietaria del estadero para que modere el volumen de la música y controle la conducta de sus clientes. Sin embargo, ante sus reclamos la única respuesta que han recibido es el aumento del volumen del equipo de sonido que funciona en este lugar.
Indica también que ella y su familia han acudido ante la policía en busca de ayuda. Sin embargo, a pesar de las visitas que han efectuado los agentes, el volumen de la música sigue siendo el mismo.
La accionante señala en la demanda que como consecuencia del ruido proveniente del establecimiento referido ya no puede hablar ni escuchar normalmente a los miembros de su familia, ni a las empleadas de su casa, ni puede hacer visita con sus vecinos en la entrada de su casa, pues para lograr hacerlo, debe gritar. Señala que ya ni siquiera puede ver un programa de televisión ni descansar tranquilamente.
Por lo anterior, y habiendo agotado el trámite pertinente ante la autoridad de Policía, solicita por vía de la acción de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales y se le permita desarrollar libremente los actos propios de su edad, al interior de su hogar y de su familia. Señala como pretensión que se ordene a la accionada trasladar su negocio a un sector comercial.
2. Contestación de la demanda por parte de la señora Emperatriz Suárez Beltrán, propietaria del Estadero Alcalá
Mediante memorial dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, la señora Emperatriz Suárez Beltrán dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Afirmó la accionada que a su establecimiento no ha llegado requerimiento alguno por parte de la Policía relacionado con el alto volumen de la música. Señaló también que se vio obligada a interponer una querella contra el hijo de la accionante, dado que el 9 de abril del año en curso, de manera violenta e incluso agrediéndola físicamente, el hijo de la accionante fue a exigirle que cerrara el estadero.[2]
Requiere al juez de tutela para que sean llamados a declarar algunos vecinos del estadero y agrega que, teniendo en cuenta que ha cumplido con todas las exigencias de la administración municipal y que cuenta con el concepto favorable de la Oficina de Planeación, en el cual se aclara que donde está ubicado el estadero es una zona donde el suelo está destinado a un uso mixto (v.gr. comercial y residencial), solicita que se le respete su derecho al trabajo digno.
3. Sentencias de Instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2005, concedió el amparo en consideración a que la accionante es una persona de la tercera edad y que en consonancia con las disposiciones constitucionales, merece especial protección del Estado y tiene derecho a “vivir cómodamente en su intimidad familiar, (…) a ver televisión, hablar tranquilamente con sus familiares en la sala de su vivienda (…)”[3], actividades que, según la accionante, no está pudiendo realizar dado el volumen de la música del Estadero Alcalá.
Estima el Despacho que la valoración de cuál es el volumen adecuado de la música es un asunto subjetivo, y que así otros vecinos, en declaraciones rendidas en el proceso, hayan afirmado que el volumen de la música del Estadero Alcalá no les molesta[4], en el caso de la accionante, sí puede estar afectando su diario vivir. Según lo afirma el juez de instancia “lo que no le afecta a un vecino, puede afectar a otro, ello está en el interior de cada persona y depende de la condición de cada uno”[5].
El juez de primera instancia ordenó tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida[6], el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho al medio ambiente sano de la accionante y ordenó a la señora Emperatriz Suárez, propietaria del Estadero Alcalá, que a partir de la notificación de la sentencia, “modere en forma eficaz el nivel del volumen de la música de su establecimiento (…) y así (sic) cesar los ruidos perturbadores de la tranquilidad de la accionante”[7].
Señala el juez de instancia, que dado que el Estadero Alcalá cumple con los requisitos de funcionamiento exigidos por la Alcaldía municipal, no es posible acceder a la pretensión de la accionante, de ordenar que éste sea trasladado a otra zona del pueblo.
En todo caso, dado que durante el proceso se comprobó que el referido establecimiento se encontraba inscrito como una fuente de sodas, pero en realidad funciona como un estadero, el juez de primera instancia ordenó al alcalde de Pueblo Nuevo que verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos para este último tipo de establecimientos.
La señora Emperatriz Suárez, propietaria del Estadero Alcalá impugnó el fallo de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica conoció el caso en segunda instancia y mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2005, revocó el fallo tras considerar no se encuentra probado en el expediente (i) que los decibeles de ruido que produce el referido establecimiento superen los mínimos establecidos en el Decreto 2811 de 1974 o en la Resolución 8321 de 1983 expedida por el Ministerio de Salud y (ii) tampoco reposa prueba alguna de la afectación de la salud de la accionante, como consecuencia del volumen de la música del Estadero Alcalá.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver en el presente proceso
La Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Triny Daniells contra la propietaria de un establecimiento de comercio que queda enfrente de su residencia y en el que escuchan música a volúmenes tales que, según la accionante, afectan el desarrollo de su vida diaria al interior de su residencia?; en caso de que la Sala considere que la solución al problema anterior es afirmativa, procederá a determinar si (ii) ¿la propietaria del establecimiento Estadero Alcalá viola los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a un ambiente sano, a la tranquilidad en conexidad con la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, si se tiene en cuenta que, según la accionante, debido al volumen de la música que se escucha en este establecimiento, la accionante debe gritar al interior de su hogar, no escucha lo que otros le dicen, no tiene tranquilidad y se le ha afectado su sentido del oído?
Para responder las preguntas anteriores, la Corte hará alusión a la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, especialmente en lo relacionado a los particulares que se encuentren en una situación de indefensión y hará un recuento de la jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas que habitan cerca de establecimientos públicos en los que la música a ciertos volúmenes les impide el descanso.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares y la situación de indefensión
3.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es procedente en contra de particulares cuando éstos estén afectando de manera grave y directa un interés colectivo o en aquellas situaciones en las que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto del sujeto privado que conculca sus derechos fundamentales. Ha dicho la Corte respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares y la indefensión de un particular frente a otro particular, que su fundamento es evitar que desequilibrios en la relación de poder que existe entre dos particulares se traduzcan, por ejemplo, en una violación de derechos fundamentales en razón a una decisión discriminatoria, a una arbitrariedad o a un abuso de poder.[8]
También ha precisado esta Corporación en sentencias T-290 de 1993 y T-1008 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que la subordinación se diferencia de la indefensión, en tanto que la relación de subordinación es vista como una situación normativa que alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia mientras que la relación de indefensión es meramente fáctica[9], pues si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en las que la persona afectada carece de medios de defensa efectivos. Así, la persona se encuentra en una circunstancia en la que le es imposible ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad.[10]
3.2. En cuanto a las condiciones para que se presente una situación de indefensión, la Corte ha dicho que (a) éstas se han de apreciar en cada caso concreto[11]; (b) se manifiestan en una indefensión fáctica que coloca al accionante a merced de lo que decida el accionado[12]; (c) se concretan en la afectación de un derecho fundamental cualquiera, no sólo en la afectación del derecho a la vida o a la integridad personal[13]; (d) dependen del tipo de vínculo que exista entre el particular que impetra la acción de tutela y el particular que supuestamente está amenazando o violando el derecho.[14]
De otra parte, esta Corporación en sentencia T-028 de 1994 (M.P: Vladimiro Naranjo Mesa)[15] sostuvo que la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica individual se torna procedente cuando: “(...) el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar.”
3.3. El caso que ahora se analiza se ajusta a lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que señala como uno de los supuestos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, el hecho de que con su conducta, éstos afecten grave y directamente intereses públicos, como son el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes.
De igual manera, la Constitución señala que es procedente la acción de tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensión. Esta condición resulta ostensible en el caso que se revisa, dado que diariamente la accionante y su familia, se ven forzados a escuchar la música del estadero en mención, a los volúmenes que sus dueños establezcan, sin que puedan hacer nada al respecto.
4. Contaminación auditiva y violación de derechos fundamentales. Armonización de derechos fundamentales
4.1. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha conocido de acciones de tutela interpuestas a causa del ruido que genera la música a alto volumen y los frecuentes escándalos callejeros en establecimientos abiertos al público tales como discotecas, bares, cigarrerías, restaurantes o balnearios, ubicados en cercanía de las residencias de los peticionarios[16]. En tales casos, los accionantes han manifestado que la música a alto volumen, durante toda la noche, les impide descansar y atenta contra su tranquilidad.
Al respecto, esta Corporación ha afirmado que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y además, generalmente implica una trasgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad de los accionantes, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar en su salud o en su calidad de vida.
4.2. En este orden de ideas, no cabe duda de que la acción de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violación, más aún cuando por la inactividad de las autoridades competentes, no se ha logrado su protección.
En las sentencias T-428, T-451 y T-575 de 1995 y T-394 de 1997, los accionantes configuraron el estado de indefensión, como resultado de la pasividad o inacción de la autoridad o por la carencia de efectividad en las medidas tomadas, para lo cual señalaron que antes de interponer las respectivas tutelas, habían presentado quejas ante las autoridades administrativas correspondientes, sin que se hubieran adoptado medidas efectivas para solucionar el problema planteado. Posteriormente, en la sentencia T-1321 de 2000, la Corte indicó sobre este particular que la presentación previa de quejas, ante dichas autoridades, no era un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se pretendía la protección de derechos fundamentales amenazados por la excesiva generación de ruido.
4.3. En el ámbito de la armonización de derechos fundamentales en conflicto, en las sentencias T-453 y T-575 de 1995 y T-198 de 1996, la Corte protegió los derechos de los peticionarios al afirmar que “todo individuo y su familia tienen derecho a un ámbito propio e inviolable dentro del cual ha de desenvolverse su vida privada en forma tranquila y pacífica y el de que la convivencia impone, por su misma naturaleza, ciertas restricciones que hagan posible a cada uno el ejercicio de sus derechos sin interferir los de otros. Ello se traduce necesariamente en el reconocimiento de que los derechos, por no ser absolutos, deben coexistir, sin que por fuerza tenga uno de ellos que eliminar o anular otro u otros”. Por lo tanto el juez constitucional debe conciliar, los derechos a la tranquilidad y a la intimidad de los solicitantes con el derecho al trabajo de los propietarios de los establecimientos comerciales cercanos a su residencia, dentro del marco legal. Con base en este argumento, la Corte ha protegido en todos los casos referidos el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de los accionantes.
4.4. Para garantizar la efectividad de los derechos que les han sido vulnerados a los diferentes accionantes en los procesos referidos, por la generación de ruido proveniente de aparatos musicales, la Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades[17] que los establecimientos comerciales no podrán producir ruido en niveles superiores a los establecidos en la Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud[18].
4.5. También ha dicho esta Corporación, en sentencia T-428 y T-575 de 1995, que el medio ambiente no es derecho fundamental por naturaleza. Sin embargo, cuando existe una violación de un derecho fundamental, como la integridad personal o la vida, es posible que proceda la tutela, si se prueba que existe una relación de causalidad entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho fundamental respectivo.
5. Análisis del caso objeto de revisión y remedios que se deben adoptar para protección de los derechos fundamentales de la accionante
5.1. La señora Triny Daniells, de 80 años de edad, afirmó en la demanda de tutela que debido al volumen en el que escuchan la música en el Estadero Alcalá, ubicado al frente de su residencia, debe gritar para poder comunicarse, a pesar de encontrarse en su propia casa, no escucha lo que otros le dicen, no tiene tranquilidad, y se le ha afectado su sentido del oído.
5.2. Teniendo en cuenta la especial protección consagrada en la Constitución para las personas de la tercera edad (Art. 46) y atendiendo al estado de indefensión en el que se encuentra la señora Triny Daniells frente a sus vecinos del Estadero Alcalá – estado al que se hizo mención en apartes anteriores de esta sentencia, y que consiste básicamente en que la accionante se encuentra a merced de lo que a diario decidan los propietarios de este establecimiento respecto del volumen de la música que escuchan en este lugar- esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia y concederá la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con sus derechos a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad.
Se ordenará a la señora Emperatriz Suárez Beltrán, propietaria del Estadero Alcalá, que mantenga el volumen de la música que se escucha en este establecimiento, dentro de los límites establecidos para las zonas de uso comercial minorista[19], so pena de ser sancionada por parte de las autoridades administrativas municipales y/o departamentales competentes.
El alcalde de Pueblo Nuevo deberá coordinar con las autoridades municipales y/o departamentales competentes, la evaluación de los decibeles de ruido producidos por el Estadero Alcalá, tanto en horario diurno como en horario nocturno, y deberá comprobar si éstos se ajustan a los límites establecidos para las zonas de uso comercial minorista.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el 13 de junio de 2005, y CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, el 29 de abril de 2005, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Triny Daniells de Oyola contra la señora Emperatriz Suárez Beltrán.
Segundo.- CONCEDER la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de Triny Daniells de Oyola a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en conexidad con sus derechos a la salud, al medio ambiente sano y a la tranquilidad.
Tercero.- ORDENAR a la señora Emperatriz Suárez Beltrán, propietaria del Estadero Alcalá, que mantenga el volumen de la música que se escucha en este establecimiento dentro de los límites establecidos para las zonas de uso comercial minorista, so pena de ser sancionada por parte de las autoridades administrativas municipales y/o departamentales competentes.
Cuarto.- INFORMAR al alcalde de Pueblo Nuevo del contenido de esta sentencia para lo de su competencia.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo notificará esta sentencia dentro del término de tres días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General