Auto 028/05
ACCION DE TUTELA-No se puede avocar su conocimiento por estar relacionada con derechos colectivos/CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO-Aplicación de derechos colectivos
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA EN DERECHOS COLECTIVOS-Competencia de juez de circuito
Referencia: expediente ICC-869
Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Acción de tutela de Jorge Ángel Goez Cataño y otros contra el Macroproyecto Conexión Vial Aburrá — Río Cauca, adelantado solidariamente entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio del 2004 Jorge Ángel Goez Cataño presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Macroproyecto Conexión Vial Aburrá — Río Cauca, adelantado solidariamente entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá, por considerar que sus derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, a un ambiente sano, a la salubridad pública y a una adecuada infraestructura de servicios públicos domiciliarios en condiciones de igualdad fueron vulnerados en razón “a la destrucción [que la entidad accionada] ha venido haciendo desde 1998, de manera irreversible del Acueducto de la vereda Tafetanes de San Jerónimo (Antioquia).”
2. El proceso fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, despacho judicial que mediante auto de agosto 2 de 2004 resolvió declararse incompetente para conocerlo. A juicio del Juez, de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o por autoridad pública del orden departamental; por tanto, decidió disponer la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
3. El 10 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvió ‘no avocar conocimiento’ de la acción de tutela pues decidió que “(…) del contenido mismo de las peticiones se deriva que la acción que procede es la acción popular contenida en el artículo 88 de la C.N., (…) cuyo competente para el trámite es el H. Tribunal Contencioso Administrativo”, despacho al cual remitió el expediente del proceso en cuestión. El Juzgado Promiscuo del Circuito consideró, además, que la acción presentada por Jorge Ángel Goez Cataño era similar a las presentadas por otras personas, pues pedían lo mismo, por las mismas razones y contra la misma autoridad.[1] El Juez señaló que “en últimas (…) el derecho aducido como violentado es un derecho colectivo, pues los afectados son todas las personas que se sirven del acueducto de la vereda Tefatanes, así como los habitantes de la parcelación Peñalta (…)”.
El Juzgado Promiscuo del Circuito no fundó en norma alguna su decisión de remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo, ni su decisión de que tal despacho lo tramite como una acción popular y no como una acción de tutela. La providencia se limita a hacer referencia a algunas sentencias de la Corte Constitucional (T-574 de 1996 y C-036 de 1998) y a citar algunos de los apartes resumidos por la Relatoría de la Corporación de la sentencia C-215 de 1999, sin hacer una relación explícita entre dichos resúmenes de la jurisprudencia y el caso concreto bajo análisis.
4. El 23 de septiembre de 2004, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió ‘no avocar el conocimiento’ del proceso, pues a su juicio, le corresponde hacerlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe, como acción de tutela. El Tribunal consideró que “(…) ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción constitucional; los derechos fundamentales están por encima de los derechos colectivos y aunque de la lectura de los hechos narrados por la accionante en su solicitud de tutela se concluya que existen otras personas afectadas con las acciones u omisiones presuntamente propiciadas por las entidades accionadas, no le es dable al Juez de Tutela transformar la acción para prohijar los derechos de otros ciudadanos que no intervienen en la solicitud, (…)”. El Tribunal resolvió remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a si el proceso de acción de tutela iniciado por Jorge Ángel Goez Cataño debe o no ser avocado como tal, a pesar de que los hechos del caso evidencien que se encuentran comprometidos derechos de personas distintas al tutelante y pertenecientes a un grupo determinable. Para el Juzgado, el hecho de que el caso esté relacionado estrechamente con derechos colectivos implica, necesariamente, que el conocimiento de la acción de tutela no pueda ‘ser avocado’.
2. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que si bien los derechos colectivos son justiciables por medio de la acción popular, en principio, la acción de tutela puede proceder en algunos casos. Como lo dijo la Sala Plena de la Corte en sentencia de unificación (SU-1116 de 2001),
“...para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.[2]
Concluye la Corte que el despacho judicial competente para conocer el proceso de acción de tutela es, de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre la procedencia de la tutela en este caso específico, lo cual habrá de ser decidido por dicho Juez en primera instancia.
3. En consecuencia, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] y teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Jorge Ángel Goez Cataño –quien presentó su acción hace más de seis meses– y los demás accionantes cuyas acciones fueron acumuladas[5], la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva. Recientemente, en un caso similar, la Sala Plena de la Corporación tomó igual determinación.[7]
En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de Secretaría General, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida la acción de tutela de Jorge Ángel Goez Cataño, así como aquellas que fueron acumuladas [las presentadas por Diego Alexander Díaz Cataño, Otoniel Uribe, Emilio Santamaría, Factor Darío Santamaría, Jorge Ángel Areiza Velásquez, Pedro Darío Luna Santana, Jovanny Alberto Legarda Jaramillo, Nicolás de Jesús Luna Santana y Martha Lucía Cavaría Ocampo] contra el Macroproyecto Conexión Vial Aburrá — Río Cauca, adelantado solidariamente entre el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el área metropolitana del Valle de Aburrá.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 028/05
Referencia: expediente ICC-869
Peticionario: JORGE ANGEL GOEZ CATAÑO Y OTROS
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado