Auto 031/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impugnación de disposiciones legales debe referirse forzosamente a principios y normas constitucionales
Referencia: expediente D-5517
Recurso de súplica contra el auto de 14 de Enero de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Carlos Felipe Manuel Remolina Botía
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía contra el auto dictado el 14 de Enero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía instauró demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 331 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989 y el Art. 34 de la Ley 794 de 2003, por la supuesta violación de los Arts. 13, 116 y 243 de la Constitución Política.
2. Mediante auto dictado el 2 de Diciembre de 2004, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no cumplir ésta la exigencia contenida en el Num. 3º del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, teniendo en cuenta que a su juicio “las razones o motivos que el accionante aduce como fundamento de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, no constituyen cargos de inconstitucionalidad, pues no reúne (sic) los presupuestos de pertinencia, certeza y especificidad que la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado como necesarios para que el cargo formulado contra la norma demandada se estructure”. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres (3) días para que corrigiera aquella.
3. A través de escrito presentado el 10 de Diciembre de 2004, el demandante reiteró los argumentos formulados en la demanda, manifestando que ellos “son lo suficientemente claros, pertinentes, ciertos y específicos para constituir los cargos de inconstitucionalidad echados de menos por la señora Magistrada Sustanciadora”, y adujo unas razones por las cuales en su opinión debió admitirse la demanda.
4. Mediante auto proferido el 14 de Enero de 2005, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por considerar que el defecto que originó su inadmisión no había sido corregido.
5. Por medio de escrito radicado el 21 de Enero de 2005, en la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual expresa que la demanda y el escrito de corrección de la misma cumplen los requisitos establecidos en el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, indica que reitera los argumentos contenidos en ellos y hace una nueva exposición de los mismos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:
i) El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
ii) El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;
iii) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
iv) Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;
v) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
3. La Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones al cumplimiento de estos requisitos y en particular sobre la exposición de las razones por las cuales se estiman violados los preceptos constitucionales ha manifestado que las mismas deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, en los siguientes términos:
“Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1]. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional” [2].
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental” [3], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” [7].
“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” [9] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[10].
“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de sus efectos.
“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.[16]
4. En la demanda se plantea que al disponer el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º del Decreto ley 2282 de 1989 y el Art. 34 de la Ley 794 de 2003, que las providencias proferidas en los procesos civiles quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, establece una desigualdad injustificada con los funcionarios de otras jurisdicciones, por lo cual quebranta el principio de igualdad contenido en el Art. 13 superior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado en algunas sentencias que sus decisiones sobre la constitucionalidad de las normas legales producen efectos a partir del día siguiente a su adopción, salvo cuando las mismas señalen un momento distinto.
En el escrito de corrección de aquella el actor resume el contenido de la misma, así:
“Básicamente, la demanda se fundamenta en que los apartes señalados del artículo 331 del C. P. C., violan los artículos 13, 116 y 243 de la Constitución Política de Colombia en razón a que en reiterada jurisprudencia (T- 832/03, C-551/03 y C-973/04 y por distintos motivos, no aplicables exclusivamente a la Corte Constitucional, se ha señalado que las providencias judiciales que se dictan en los fallos no condicionados de constitucionalidad surten efectos desde el día en que se adoptan y no desde su ejecutoria, posición que confrontada con los textos demandados deriva en una desigualdad, prohibida por el Art. 13 superior, entre los diferentes funcionarios jurisdiccionales que por virtud del artículo 116 de la Carta administran justicia en igualdad de condiciones.
“Las sentencias referidas interpretando por vía de autoridad las normas que se refieren al momento a partir del cual surten efectos los fallos dictados por el máximo órgano constitucional, tácitamente inaplicaron el mandato contenido en el artículo 331 del C. P. C., razón de sobra para afirmar, a diferencia de lo señalado en el numeral 13 de la providencia, que aquellas sí estudiaron, poco o mucho, las expresiones acusadas y, en consecuencia, por mandato del artículo 243 de la Carta, en concordancia con el artículo 48, parte final del numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, tal jurisprudencia al revestir el carácter obligatorio de la cosa juzgada constitucional entra per se a ser parte integrante de la constitución y, por ende, sirve como fundamento para la confrontación de la norma legal con los cánones constitucionales que ella misma integra”.
“No sobra advertir que el Art. 331 del C. P. C. no señala exclusivamente el término en el que quedan ejecutoriadas las providencias en materia civil, tal y como se plasmó en el numeral 14 del auto inadmisorio, sino que por mandato expreso del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y al no existir ley exactamente aplicable sobre los términos de ejecutoria de los fallos proferidos en los juicios de constitucionalidad, aquella disposición por regular casos semejantes (ejecutoria de providencias) también tendría que aplicarse a los procesos ante la Corte Constitucional.
“Cosa diferente es que la Corte haya inaplicado el artículo 331 del C. P. C. con base en las motivaciones y resoluciones vertidas en las sentencias T-832/03, C-551/03 y C-973/04”. (Fls. 20-21).
5. Con base en el examen de la demanda y del escrito de corrección se puede establecer que los mismos no cumplen los requisitos de especificidad y pertinencia que ha señalado esta corporación con fundamento en el citado Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, por lo siguiente:
i) Para sustentar el cargo por violación del principio de igualdad contenido en el Art. 13 superior el actor sólo afirma en la demanda que “es previsible que aquellos que no sean magistrados de la Corte Constitucional se vean incursos en faltas disciplinarias y hechos punibles si se atreven a darle (sic) efectos a sus decisiones antes de que pasen los tres (3) días señalados en el artículo 331 del C. P. C.”(Fls. 4-5).
Se observa que este argumento es totalmente vago o indeterminado, y no permite a la Corte hacer el juicio de igualdad de conformidad con la amplia jurisprudencia de la misma sobre este tema.
A ello se agrega que el mismo se refiere a la aplicación de la norma acusada, desconociendo que el examen de constitucionalidad tiene un carácter abstracto y objetivo, mediante la confrontación directa del contenido de la disposición legal con el del texto constitucional.
ii) En la demanda se afirma que “(…) los apartes demandados vulneran la interpretación constitucional que por vía de autoridad realizó la Corte Constitucional en sentencias T-832/03 y C-551/03, reiterada por la sentencia C-793/04, entratándose (sic) del momento a partir del cual surten efectos las decisiones judiciales”(Fl. 4) y en el mismo sentido en el escrito de corrección de aquella se expresa que “(…) no asumir el contenido de la interpretación por vía de autoridad hecha en las sentencias T-832/03, C-551/03 y C-973/04 en la manera en que lo he planteado (inconstitucionalidad de los apartes demandados por desigualdad no razonada), viola concomitantemente el artículo 243 de la Carta en tanto le (sic) quita a tales fallos una de sus principales características, la obligatoriedad de la interpretación constitucional” (Fls. 22-23).
En este aspecto es muy claro el criterio de esta corporación conforme al cual la impugnación de las disposiciones legales debe referirse forzosamente a los principios y normas constitucionales, y no a otros preceptos legales, a textos jurisprudenciales o doctrinales, a criterios de conveniencia o a situaciones particulares del demandante.
6. Por las razones enunciadas en el numeral anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora en el sentido de rechazar la demanda por no reunir los requisitos formales, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, tiene un claro fundamento jurídico y, en consecuencia, la confirmará.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto dictado el 14 de Enero de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botía en el proceso de la referencia.
Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General