Sentencia T-090/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas legales para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-997881
Acción de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SARAVIA CHARRIS, contra SALUDVIDA EPS y contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMAR DE VARELA.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. La señora Ivonne Esther Saravia Charris, presentó acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud, vida, mínimo vital y los de su hijo recién nacido, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, porque su empleador debe un mes de cotización desde hace más de un año[2], no canceló de manera oportuna tres meses del año anterior a la solicitud de la licencia[3] y pagó de manera tardía las cotizaciones de los tres meses siguientes al nacimiento de su hijo[4], a pesar de que la entidad accionada nunca le suspendió los servicios médicos, no requirió a su empleador ni le rechazó los pagos que efectuó tardíamente.
Respecto a su situación socioeconómica se debe señalar que la accionante es concejal del municipio Palmar de Varela, devenga como honorarios un salario mínimo mensual y no desempeña ninguna otra actividad de la que obtenga ingresos. Durante el término de duración de su licencia de maternidad, el Concejo Municipal declaró la vacancia temporal de su cargo[5]. Respecto a la composición de su familia, la accionante no señaló tener más hijos además del que acaba de nacer.
1.1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, decidió declarar improcedente la tutela, pues consideró que al haberse presentado esta acción (mayo 4 de 2004) después de terminada la licencia de maternidad (abril 27 de 2004), se debía presumir que el mínimo vital de la accionante no fue vulnerado ni amenazado durante el término de la licencia, y que una vez reintegrada a su cargo, volvería a recibir sus ingresos habituales.
La accionante impugnó el fallo por considerar que sí se afectó su derecho al mínimo vital y el de su hijo, dado que no recibió ingresos durante el tiempo de la licencia y tuvo que endeudarse para poder sobrevivir. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla conoció del caso en segunda instancia y confirmó el fallo, acogiendo en su totalidad los argumentos presentados por el juez de primera instancia.
Se puede concluir que la cuestión a resolver en el presente caso, es si la peticionaria tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de SALUDVIDA EPS vulnera el mínimo vital de ella y de su hijo recién nacido.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[6]. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[7].
2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[8], (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[9] y durante todo el tiempo de la licencia[10]. En el evento de no cumplir con los requisitos señalados, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[11].
2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[12], que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
2.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la accionante está afiliada a la EPS SALUDVIDA desde el 22 de marzo de 2003, que desde entonces ha pagado las cotizaciones correspondientes y que su hijo nació el 4 de febrero de 2004. Por tal razón, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación.
Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador sí canceló cumplidamente cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación del mencionado pago[13].
Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud durante el tiempo de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en dicha mora, en el caso objeto de revisión se tiene que el empleador no se encontraba en mora para cuando la accionante solicitó el pago de la licencia, que la EPS demandada incumplió el término establecido en los artículos 6 y 9 del Código Contencioso Administrativo para contestar la petición presentada por la accionante[14] relativa al pago de la licencia y que si bien el empleador de la accionante no pagó cumplidamente las cotizaciones correspondientes a los meses de la licencia de maternidad[15], la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no haberlas rechazado cuando el empleador las canceló.
Por tal razón, se concluye que la señora Ivonne Esther Saravia Charris cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada, SALUDVIDA, le pague la licencia de maternidad.
3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDVIDA EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ivonne Esther Saravia Charris se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[16] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[17], y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[18]. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
3.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Ivonne Esther Saravia Charris tiene un ingreso base de cotización de un salario mínimo ($ 358.000 pesos), que devenga por concepto de honorarios en el cargo de Concejal del Municipio de Palmar de Varela, y que éstos son su única fuente de ingreso. Se comprueba adicionalmente que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela (4 de mayo de 2004), no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo (4 de febrero de 2004).
Por tal razón, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora Ivonne Esther Saravia Charris y de su hijo.
4. Habiendo comprobado que la señora Ivonne Esther Saravia Charris reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le cancele la licencia de maternidad y que la ausencia de este pago vulnera su mínimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y ordenará a la SALUDVIDA EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ivonne Esther Saravia Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR a SALUDVIDA EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ivonne Esther Saravia Charris la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General