Sentencia T-091/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas que ha fijado la jurisprudencia para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo/LICENCIA DE MATERNIDAD-Presunción de vulneración al mínimo vital
Para que sea procedente la reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la peticionaria se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso, y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-999163
Acción de tutela instaurada por ELY JOHANA FLOREZ ZAPATA, contra SALUDCOOP E.P.S
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. La señora Ely Johana Flórez Zapata, presentó acción de tutela en contra de SALUDCOOP EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos al mínimo vital e igualdad y los de su hijo recién nacido, al negarse a pagarle la licencia de maternidad, por no haber cancelado de manera oportuna la cuota de cotización, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia (Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1), a pesar de que la entidad accionada no requirió a la demandante ni le rechazó los pagos que efectuó tardíamente. Señala la accionante que se encuentra desempleada, es cabeza de familia y es madre de un menor de 7 meses.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica negó la acción de tutela, pues consideró que para la fecha de presentación de la misma, habían transcurrido más de cinco meses desde que finalizó la licencia de maternidad, y por tal razón, el daño que pudo sufrir la tutelante ya se consumó, por lo cual la acción de tutela no es procedente para obtener la protección inmediata de un perjuicio ya causado.
La cuestión a resolver en el presente caso es si la señora Ely Johana Flórez Zapata, tiene derecho a que se le pague la licencia de maternidad y si la actuación de SALUDCOOP EPS, vulnera el mínimo vital de ella y de su hijo recién nacido.
2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[2]. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[3].
2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[4] y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[5]. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[6].
2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[7], que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
2.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislación antes señalados, frente al caso objeto de revisión, se tiene que la accionante está afiliada a la EPS SALUDCOOP desde el 20 de julio de 2001, ha pagado desde entonces las cotizaciones correspondientes, y que el nacimiento de su hijo se produjo el 12 de enero de 2004. Por tal razón, se concluye, que cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestación.
Frente al requisito de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que si bien el empleador de la accionante no pagó cumplidamente por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia[8], la EPS demandada se allanó en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, y posteriormente, no habérselo rechazado cuando el empleador pagó.
Por tal razón, se concluye que la señora Ely Johana Flórez Zapata, cumple con los requisitos legales para que la EPS SALUDCOOP a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad.
3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[9] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[10], y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[11]. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.
3.2. En el caso objeto de revisión se tiene que la señora Ely Johana Flórez Zapata devengaba $332.00 pesos como salario y éste era su única fuente de ingreso. La accionante es cabeza de familia, madre de un menor de edad que depende económicamente de ella, y actualmente se encuentra desempleada. Se comprueba adicionalmente, que para la fecha en la que interpuso la acción de tutela (septiembre 2 de 2004), no había transcurrido más de un año desde el nacimiento de su hijo (enero 12 de 2004).
Por tal razón, se concluye que el no pago de la licencia de maternidad vulnera el mínimo vital de la señora Ely Johana Flórez Zapata y de su hijo.
4. Habiendo comprobado que la señora Ely Johana Flórez Zapata reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de maternidad y que la ausencia de éste vulnera su mínimo vital y el de su hijo, esta Sala de Revisión revocará el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica y ordenará a SALUDCOOP EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ely Johana Flórez Zapata, la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS que, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la señora Ely Johana Flórez Zapata, la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General