Auto 057/05
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ejercicio del control, inspección y vigilancia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
Referencia: ICC-886. Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en la acción de tutela promovida por Gladis Guerrero de Fuentes contra la Superintendencia de Servicios Públicos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005).
Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en la acción de tutela promovida por Gladis Guerrero de Fuentes contra la Superintendencia de Servicios Públicos.
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Gladis Guerrero de Fuentes promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos para que se proteja su derecho de petición, por cuanto, según su afirmación, no le ha sido resuelto solicitud por ella formulada en relación con actuaciones de la Empresa Electrocosta con motivo del cobro que estima exagerado por concepto de la prestación de un servicio de energía eléctrica, el cual por esa causa se encuentra suspendido con grave perjuicio para ella, su familia y sus ingresos económicos pues requiere para su trabajo permanentemente de la energía eléctrica.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en auto de 6 de enero de 2005 (folio 69) e invocando para ello el artículo 1º del Decreto 1382 de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que ella corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo y al Consejo Seccional de la Judicatura por tratarse de una autoridad pública del orden nacional.
3. El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 12 de enero de 2005 (folio 63) a su turno, también se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela por considerar que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional y en consecuencia le corresponde el conocimiento de esta acción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena al que le fue repartida inicialmente. En la misma providencia dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto de competencia así suscitado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.
3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que conforme a lo dispuesto por el Decreto 990 de 2002 le corresponde al Presidente de la República ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, función que se cumple “por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Delegados”, entidad esta que tiene personería jurídica y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al sector descentralizado del orden nacional.
Por ello, habrá de aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en el cual se establece que a los jueces de circuito o con categoría de tales les corresponde tramitar y decidir las acciones de tutela que se interpongan contra entidades u organismos del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridades públicas del orden departamental.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Gladis Guerrero de Fuentes, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al que inicialmente le fue repartida, para que la tramite y decida sin más dilación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente Auto, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma el presente auto, por encontrarse con incapacidad médica.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
Salvamento de voto al Auto 057/05
Referencia: expediente ICC-886
Peticionario: GLADIS GUERRERO DE FUENTES
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado