Sentencia T-190/05
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-No se demostró el estado de subordinación e indefensión
Las accionantes no se encuentran en estado de subordinación e indefensión. Está acreditado de forma sumaria con los documentos allegados a la actuación que las demandantes suscribieron un convenio de trabajo asociado con la citada Cooperativa en razón del cual prestaban sus servicios como capacitadoras a Redes y Comunicaciones Ltda. Así, no está demostrada la existencia de una relación jurídico laboral entre los sujetos en controversia, que brinden certeza sobre el estado de subordinación de las accionantes frente a las entidades mencionadas, presupuesto éste para la procedencia de la acción de tutela contra los particulares accionados. En el presente caso, no encuentra la Sala prueba de la configuración de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables a las tutelantes, quienes cuentan con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretenden obtener en sede de tutela. En este sentido, tampoco puede afirmarse que las peticionarias se encuentren en estado de indefensión pues como se ha indicado cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
CONVENIO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO Y CONTRATO REALIDAD
No significa que en todos los casos la suscripción de un convenio de trabajo asociado impida per se acreditar la existencia de un vínculo laboral, puesto que como ya lo ha sostenido esta Corporación es posible que se configuren los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros, caso en el cual de estar probada la existencia de una relación laboral, le serán exigibles a la Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relación de tal naturaleza. Empero, la subsidiaridad de la acción de tutela le impide, en principio, al juez constitucional entrar a sustituir la jurisdicción ordinaria laboral en la que reside la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y en consecuencia condenar al empleador al pago de las adehalas legales a que tiene derecho el trabajador conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la adopción de las medidas para garantía efectiva del derecho a la seguridad social.
Referencia: expediente T-992908
Acción de tutela instaurada por Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Lucia Alvarado Arevalo contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. y Redes y Comunicaciones Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Lucía Alvarado Arevalo contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. y Redes y Comunicaciones Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
Las señoras Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Lucía Alvarado Arevalo, en escritos separados, interpusieron acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. y Redes y Comunicaciones Ltda., por considerar que dicha entidad les está vulnerando su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Relatan que desde el 20 de enero de 2004 se vincularon a la citada Cooperativa de Trabajo Asociado la cual presta sus servicios a la empresa Redes y Telecomunicaciones en el cargo denominado capacitadora con el fin de adelantar la implementación de sofware de gestión judicial, en virtud de la licitación que esta última empresa ganara ante el Consejo Superior de la Judicatura.
Coinciden las accionantes en señalar que a pesar de haber prestado el servicio contratado, las entidades accionadas no les han cancelado la asignación correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2004, ni se le afilió al sistema de seguridad social en salud.
La señora Sosa Caro precisa que dicha omisión afecta de manera grave su subsistencia, dado que no ha podido satisfacer ni sufragar sus necesidades más elementales ni la de sus padres por quienes debe responder. En el mismo sentido la señora Alvarado Arevalo indica que el incumplimiento de las obligaciones de los accionados lesiona su mínimo vital y el de su menor hija quien se encuentra desafiliada del sistema de salud.
Informan que el 30 de marzo de 2004 les fue notificada la cancelación o suspensión del contrato, no obstante no se les dio explicación sobre las razones o motivos de dicha determinación.
Solicitan se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para el pago de todas las acreencias adeudadas.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S.
La representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. manifestó que entre las accionantes y esa entidad no se ha suscrito contrato de naturaleza laboral, sino un convenio cooperativo de trabajo asociado[1] en la cual las señoras Sosa y Alvarado actuaron como asociadas.
Agrega que si bien es cierto esa entidad celebró un contrato comercial con la empresa Redes y Telecomunicaciones Ltda., también lo es que dado el incumplimiento de ésta, se decidió dar por terminado unilateralmente dicho negocio jurídico, lo cual considera es prueba de una actitud seria, responsable y respetuosa por cuanto "era más sensato suspender o dar por terminado el contrato comercial que seguir generando valores a favor de nuestros asociados sin la certeza que fueran cubiertos o cancelados por nuestro cliente Redes y Telecomunicaciones Ltda."
Solicita se deniegue la acción de tutela puesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos cuya violación no ha acreditado.
2.2. Redes y Comunicaciones Ltda.
Redes y Comunicaciones Ltda., por conducto de su representante legal informó que las accionantes nunca han mantenido una relación laboral con dicha entidad, puesto que la prestación de los servicios por ellas brindada obedeció al convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S.
En este sentido, señala que dicha entidad no ha vulnerado ningún derecho de las accionantes, por lo cual considera debe denegarse el amparo solicitado.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera Instancia
El Juez Once Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de junio de 2004, denegó la solicitud de tutela por considerar que de las pruebas allegadas al expediente no es posible demostrar la existencia de un contrato de trabajo entre las accionantes y las entidades demandadas, dado que lo por ellos celebrado fue un convenio de trabajo asociado en virtud del cual la Cooperativa vinculó el trabajo personal de las accionantes, para la producción de bienes, ejecución de obra o la prestación de servicio en forma autogestionaria. De tal manera que la Cooperativa S.O.S. regula los actos de trabajo de las asociadas, mediante unos estatutos, un régimen de trabajo asociado, un régimen de compensaciones y un régimen de previsión de seguridad social que las asociadas manifestaron conocer y aceptar.
Para el a-quo de acuerdo con dicho contrato dicho convenio no está sometido a la legislación laboral ordinaria y sus diferencias se someterán al procedimiento arbitral del código de procedimiento civil.
Desde esa perspectiva, concluye que al no existir relación de subordinación entre las accionantes y las entidades privadas demandadas, la tutela se hace improcedente, puesto que el fundamento fáctico relatado por aquellas no se subsume en ninguna de las hipótesis que para el efecto consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además señaló que de las pruebas allegadas al expediente no se infiere la presencia de perjuicio grave e irremediable por el no pago de las sumas reclamadas.
No obstante, considera que dadas las circunstancias relatadas por las accionantes y la actitud de las demandadas, debe compulsarse copia de la actuación a las autoridades administrativas para que investigue la presunta infracción de las normas sobre cooperativismo, para desconocer los derechos laborales de las peticionarias.
3.2. Segunda instancia
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de julio de 2004, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que al estar acreditada la celebración, entre los accionantes y las entidades demandadas, de un contrato de trabajo asociado, el mismo no está regulado por las normas de Derecho laboral.
Por este motivo señaló que el incumplimiento de alguno de los contratantes escapa de la órbita de la acción de tutela, así las accionantes hubieran brindado su fuerza o capacidad laboral para la realización de actividades o prestación de servicios a otra entidad, por intermedio de la Cooperativa S.O.S. y su no pago genere afectación del mínimo vital, ello no significa que la tutela sea el mecanismo idóneo o eficaz para satisfacer sus pretensiones por cuanto la acción constitucional no fue establecida para dirimir esa clase de conflictos.
Agregó que si se trató de un contrato comercial, civil o de índole semejante, o si las accionantes consideran que fueron engañadas y en realidad existió una relación laboral, dichas circunstancias deben ser ventiladas ante la jurisdicción laboral, y si constase una obligación clara, expresa y exigible, les corresponde a las tutelantes iniciar el correspondiente proceso ejecutivo sin que la tutela pueda utilizarse como medio para decidir divergencias contractuales así fueran laborales ni para reemplazar al juez natural ni para quitarle el litigio a la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe determinar si, en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de la remuneración pactada dentro de un convenio de trabajo asociado entre las accionantes y las entidades demandadas de naturaleza privada.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia
1. La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva.
2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia.[2]
3. De otra parte, la regla general para la procedencia de la tutela es, como señala el artículo 86 Superior, que la vulneración del derecho fundamental provenga de la acción u omisión de una autoridad pública. Por excepción, procede la tutela contra particulares según lo consagra dicho precepto constitucional.
Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que "la tutela contra particulares reviste como fundamento socio-político, el desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado[3] para superar el equívoco de creer que el único capaz de violar derechos fundamentales es el Estado[4], y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad[5]."[6]
3.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción está sujeta a uno de los siguientes presupuestos:
a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.
b) Que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo.
c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Tal como se explicó en la Sentencia T-767 de 2001[7] el primero de esos presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.
3.2. En el mismo sentido, es menester recordar que conforme al artículo 86 de la Constitución Política "la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares" en los supuestos antes indicados. En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[8] consagra dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num. 8).[9]
3.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, con el fin de resolver el problema jurídico planteado recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a las nociones de subordinación e indefensión.
En relación con el concepto de indefensión, la Corte ha señalado que
El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental.[10]
(...)
Se encuentra en causal de indefensión quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada[11]
(...)
La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.[12]
De otra parte, en lo relativo al concepto de subordinación esta Corporación en la Sentencia T-172 de 1997[13], señaló que ésta corresponde a “la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica.”[14]
4. Del material que reposa en el expediente se deduce que las accionantes no se encuentran en estado de subordinación e indefensión frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Operativos Sociales S.O.S. ni a la sociedad Redes y Comunicaciones Ltda.
En efecto, está acreditado de forma sumaria con los documentos allegados a la actuación que las señoras Sosa y Arevalo suscribieron un convenio de trabajo asociado con la citada Cooperativa en razón del cual prestaban sus servicios como capacitadoras a Redes y Comunicaciones Ltda. Así, no está demostrada la existencia de una relación jurídico laboral entre los sujetos en controversia, que brinden certeza sobre el estado de subordinación de las accionantes frente a las entidades mencionadas, presupuesto éste para la procedencia de la acción de tutela contra los particulares accionados.
No obstante, lo anterior no significa que en todos los casos la suscripción de un convenio de trabajo asociado impida per se acreditar la existencia de un vínculo laboral, puesto que como ya lo ha sostenido esta Corporación es posible que se configuren los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre una Cooperativa de trabajo asociado y sus miembros,[15] caso en el cual de estar probada la existencia de una relación laboral, le serán exigibles a la Cooperativa las mismas obligaciones que se derivan de toda relación de tal naturaleza.
4.1. Empero, la subsidiaridad de la acción de tutela le impide, en principio, al juez constitucional entrar a sustituir la jurisdicción ordinaria laboral en la que reside la competencia para declarar la existencia del contrato realidad y en consecuencia condenar al empleador al pago de las adehalas legales a que tiene derecho el trabajador conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la adopción de las medidas para garantía efectiva del derecho a la seguridad social.
En el presente caso, no encuentra la Sala prueba de la configuración de un perjuicio grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables[16] a las tutelantes, quienes cuentan con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de los derechos laborales que pretenden obtener en sede de tutela. En este sentido, tampoco puede afirmarse que las peticionarias se encuentren en estado de indefensión pues como se ha indicado cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Finalmente, debe reseñarse que la señora Blanca Fanny Sosa a folio 156 del expediente, después de haberse proferido el fallo del ad-quem, manifestó que la "empresa accionada Redes y Telecomunicaciones me ha cancelado la suma de $383.000 pesos por concepto de salario del mes de febrero y la suma $307.000 pesos por concepto del mes de marzo, pero sin embargo no se ha cancelado la totalidad", lo cual en el caso de esta accionante refuerza la improcedencia de la acción por ella impetrada.
Por lo anterior, al no haberse acreditado el estado de subordinación o indefensión de las accionantes frente a las entidades accionadas de carácter privado, ni configurarse, en su caso, un perjuicio irremediable que hiciera ineficaz el medio ordinario de defensa judicial, se confirmarán los fallos objeto de revisión que denegaron por improcedente la solicitud de protección constitucional de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el trámite de la acción de tutela instaurada por Blanca Fanny Sosa Caro y Ana Lucía Alvarado Arevalo.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General