Auto 065/05
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad de la acción
Referencia: expediente D-5687
Recurso de súplica contra el auto de 7 de Marzo de 2005 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de abril de dos mil cinco (2005).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano contra el auto dictado el 7 de Marzo de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano instauró demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 2º, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.
2. Mediante auto proferido el 7 de Marzo de 2005, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, aduciendo que la acción caducó, conforme a lo previsto en el Art. 379 de la Constitución, y que, en consecuencia, la Corte carece de competencia para conocer de ella.
3. Por medio de escrito radicado el 14 de Marzo de 2005, en la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, en el cual expresa que la inconstitucionalidad alegada del Acto Legislativo 01 de 2003 tiene carácter sobreviniente, por haberse producido al dictarse el Acto Legislativo 01 de 2004, y que por tanto no es aplicable el Art. 379 superior y debe aplicarse en cambio el principio pro actione, para permitir la defensa de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 379 de la Constitución:
“Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
“La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.”
De este texto se desprende con total claridad que las demandas de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, entre otros, sólo proceden dentro del año siguiente a su promulgación, lo cual se explica por el propósito del constituyente de otorgar seguridad al ordenamiento constitucional, mediante la interdicción del examen judicial de sus reformas después de transcurrido el tiempo señalado.
2. El Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta corporación el 10 de Febrero de 2005, o sea, después de transcurrido el año previsto en la citada disposición superior.
En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.
Por estas razones, la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, tiene pleno sustento y será confirmada.
III. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto dictado el 7 de Marzo de 2005 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano contra los Arts. 2º, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General