Auto Constitucional A 071/05
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 071/05

Fecha: 12-Abr-2005

Auto 071/05

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Aplicación del principio de inmediación

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente I.C.C. 893

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal  Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C.,  doce  (12) de abril de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora DANNYS ESTHER CONTRERAS RODRÍGUEZ contra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

I. ANTECEDENTES

1- La señora DANNYS ESTHER CONTRERAS RORÍGUEZ, el día catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, interpuso acción de tutela contra el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar.

2- El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca  de conformidad con lo establecido por el numeral 1º, inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en razón a que la tutela fue ejercida contra la aplicación de unos actos administrativos de carácter general, emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, entidad del orden nacional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

3- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005), indicó no ser el competente para conocer de esta acción de tutela, invocando para el efecto lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la presente acción de tutela se encuentra dirigida, entre otros, contra el Ministerio de Educación Nacional, organismo que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, Sector Central, por lo cual su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar, por ser esta la jurisdicción donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza alegada por la parte actora. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional con el propósito de dirimir el conflicto.

II. CONSIDERACIONES

1. Previamente se precisa que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

3. Una vez hechas las consideraciones precedentes, pasa la Corte a resolver el conflicto de competencia planteado de la siguiente manera:

3.1 De conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[1], corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional.

3.2 En ese orden de ideas, tendrían en principio competencia para conocer del asunto, tanto el Tribunal Administrativo del Cesar como el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta que la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado se  derivaría de la expedición de la Resolución No. 4700 de 2004, así como de los decretos 3238 y 4235 del mismo año emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que la peticionaria dirigió la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Cesar, ha de darse aplicación al principio de la inmediación de manera tal que el ejercicio de la acción de tutela corresponda a los ciudadanos ante el juez más cercano con el fin de buscar la protección constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, dando alcance al citado artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en armonía con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], ha de concluirse que es al Tribunal Administrativo del Cesar al que corresponde conocer  de la presente acción de tutela, por ser ésta la jurisdicción donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza alegada por la parte actora y a donde decidió acudir la peticionaria.

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

III- DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que adelante la correspondiente actuación judicial.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

                         Magistrado                                  

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado                                                                          

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MOCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 071/05

Referencia: expediente ICC-893

Peticionario: DANNYS ESTHER CONTRERAS RODRIGUEZ

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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