Auto 079/05
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Función residual de la Corte Constitucional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para evitar dilaciones injustificadas
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Trámite preferente y sumario del juez constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela/ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia de Tribunal Administrativo
Referencia: expediente ICC-897
Conflicto de competencia entre Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección "B" de la Sección Cuarta Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Acción de tutela promovida por Tatiana Lucía Morón Armenta contra el Instituto Colombiano de Educación Superior, el Ministerio de Educación y la Alcaldía de Valledupar.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
La señora Tatiana Lucía Morón Armenta, el 17 de febrero de 2005, interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Educación Superior, el Ministerio de Educación y la Alcaldía de Valledupar, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en consideración a que a pesar de no haberse regulado por el legislador lo referente al procedimiento de las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso docente, dichas entidades están realizando un proceso de personal docente con fundamento en los Decretos 3238 y 4235 de 2004, así como de la Resolución 4700 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, solicita la suspensión de dicho concurso docente.
Por reparto, el expediente le fue asignado al Tribunal Administrativo del César, el que por auto del 18 de febrero de 2005 consideró que al haberse interpuesto la acción de tutela con el fin de obtener la suspensión de varios actos administrativos dictados por una autoridad del orden nacional, debía darse aplicación a la regla contenida en el inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, según el cual ”las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por auto del 1º de marzo de 2005, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del citado Tribunal, consideró que no le asistía la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. En efecto, recordó que mediante sentencia del 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000, razón por la cual señaló que no podía servir como regla de reparto en el presente caso. Adicionalmente expresó que dado que el lugar de vulneración de los derechos invocados por la accionante es el municipio de Valledupar, le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar tramitar la acción incoada por la tutelante.
No obstante, planteó colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de controversias.[2]
De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre los Tribunales Administrativos del Cesar y de Cundinamarca debería ser resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.[3]
No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[4] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común a las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[5] con el fin de dar aplicación a los principios fundamentales de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.
La Sala constata, de una parte, que la acción fue dirigida contra varias autoridades públicas de diferente nivel, siendo la de mayor jerarquía el Ministerio de Educación (Art. 38-1 lit. d) de la Ley 489 de 1998), razón por la cual la regla de reparto aplicable al presente caso es la contenida en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000. De igual manera, advierte que el lugar de la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante es el municipio de Valledupar (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991). Así, se colige, que la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela interpuesta era el Tribunal Administrativo del Cesar.
Adicionalmente, cabe recordar que el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos, de celeridad, de economía y de eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela,[6] lo cual le impone el deber de abstenerse de promover colisiones de competencia inocuas, que lesionan los derechos de quien acude a la jurisdicción para obtener la protección inmediata de los mismos.
En este sentido, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar carece de fundamento normativo, puesto que al enviar la actuación a otro despacho judicial, so pretexto de observar una regla de reparto, soslayó que la misma ya había sido declarada nula por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desde el mes de julio de 2002, providencia en la cual se resolvió:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»”[7]
En consecuencia, se le remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
CON SALVAMENTO DE VOTO
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 079/05
Referencia: expediente ICC-897
Peticionario: TATIANA LUCIA MORON ARMENTA
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado