Auto Constitucional A 098A/05
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 098A/05

Fecha: 24-May-2005

Auto 098A/05

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por la Corte Constitucional para evitar la dilación de términos, aún cuando existía superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Cajanal empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC - 901

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la acción de tutela promovida por Carlos Ángel Chaparro Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-.  

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en la acción de tutela promovida por Carlos Ángel Chaparro Cardozo contra la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-.  

  I.  ANTECEDENTES.

 

1El señor Carlos Ángel Chaparro Cardozo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y pago oportuno de pensión, los cuales encuentra vulnerados con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-, de darle respuesta a la solicitud elevada el 13 de julio de 2004, mediante la cual reclama el reconocimiento y pago de su pensión Gracia. 

2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 1º  de abril del 2005, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de la referencia, pues señala que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, radica en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sogamoso, dado que fue allí donde se produjo la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita -lugar de residencia del accionante- y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Sogamoso, para que decida sobre el asunto.  

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 20 de abril de 2005, precisó que como la acción de tutela fue presentada en Bogotá y la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Boyacá-, no tiene sede en ese Municipio y además el derecho de petición se radicó en la Ciudad de Tunja, la competencia la tienen o bien el Juez de Circuito de Bogotá o en su defecto el de Tunja, por tanto, no acepta la competencia propuesta y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional,  para que sea ésta la que decida sobre el asunto.

II.  CONSIDERACIONES.

1.- Esta Corporación en ocasiones anteriores ha manifestado,[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común.

2.- No obstante lo anterior, cabe precisar que en algunas ocasiones[2] la Corte ha asumido de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia entre organismos judiciales que tienen superior jerárquico común, con el fin de garantizar de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales y en aplicación de los principios de celeridad, y sumariedad que reviste el proceso de tutela.[3] 

3. En ese orden de ideas, y en aras de garantizar el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del demandante y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de celeridad, eficacia e  informalidad del trámite de tutela, la Corte estima que debe entrar a resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

4. Ahora bien, previamente a resolver el mismo, la Corte considera oportuno recordar en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, que esta Corporación en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000 y reiterado posteriormente en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

5. Posteriormente a tal acontecer, el Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

6. Lo anterior significa, que ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

7. En el presente asunto se observa, que la entidad demandada es la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de la Protección Social,[4] por tanto, para el caso se estima que debe darse aplicación al inciso tercero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

8. Ahora bien en lo que hace relación al punto sobre cuál de los despachos judiciales que se declararon incompetentes para conocer del proceso corresponde conocer del asunto, debe tenerse en cuenta que la competencia en materia de tutela está definida en el artículo 86 de la Constitución Política, al igual que en el artículo 37 del Decreto 2382 de 1992 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

9. Además en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[5], se ha expresado que la competencia “a prevención” que tienen los jueces o tribunales con jurisdicción, no radica en el sitio en el cual tenga su sede el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se les acusa de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”.[6]

10. En ese orden de ideas y tomando en consideración que en el Municipio de Sogamoso es donde se materializa la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor y que es además allí, donde el peticionario tiene fijado su domicilio, se estima que la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la actuación de la referencia era al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en consecuencia se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

RESUELVE:

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Carlos Ángel Chaparro Cardozo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que la tramite y decida en forma inmediata.

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 098A/05

Referencia: expediente ICC-901

Peticionario: CARLOS ANGEL CHAPARRO CARDOZO

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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